REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso verbal (simulación) promovido por DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ contra VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA y OTROS. Apelación de Auto y de Sentencia. Radicaciones Nos. 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-11131-03-003-2021-00107-05.
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el 29 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1. Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, se decidirá el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de noviembre de 2022 [en cuanto negó el decreto de prueba trasladada solicitada por el extremo demandado]2.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ formuló demanda contra VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR pidiendo declarar simulados los contratos instrumentados en las escrituras públicas Nos. 714 y 716 del 14-052021 de la Notaría Segunda de Buga, así como los negocios contenidos en la escritura pública No. 802 del 09-06-2021 de la misma escribanía, registrados en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 373-22842 y 373-35309.
Adicionalmente solicitó la cancelación de los aludidos instrumentos públicos y condenar a los Expediente digital “76111310300320210010705”, carpeta “Cuad1eraInstancia”, subcarpeta “01CuadPrincipal” archivo: “90S034FaltaDeLegitimacionEnLaCausaPorActiva.pdf”. 2 Expediente digital “76111310300320210010704”, carpeta “Cuad1eraInstancia”, subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, archivos: “70Acta048AudienciaInicial.pdf” y “78RemisionRecursoTribunal.pdf”. 1 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. demandados “…a la restitución de los inmuebles enajenados y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso y demás sanciones que sean merecedores…”3. 1.2.
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) El demandante y la señora VICTORIA EUGENIA RÍOS CORREA convivieron “…desde el año 2013, hasta octubre del 2020, como compañeros permanentes, cuyo proceso de declaración de unión Marital de hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial se está tramitando en el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, bajo el radicado No.2021-00109-00…”.
(ii) Durante el mencionado lapso los compañeros permanentes adquirieron varios bienes inmuebles, entre ellos los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 373-73655, 37322842 y 373-35309. El primero registrado a nombre del actor, en tanto los restantes a nombre de la demandada. (iii) Días antes de presentar la demanda de unión marital de hecho, que lo fue el 17-06-2021, la señora RÍOS CORREA efectuó varios trámites escriturarios “…con el único propósito, de impedir de que esos bienes integraran el activo de la Sociedad Patrimonial, que conformó con su compañero permanente DIEGO ARMANDO RAYO VASQUEZ, para que no entraran a una liquidación o partición, de forma justa, conforme lo indica la ley…”, negocios que se resumen de la siguiente manera: 3 No. F.M.I. DEL PREDIO NEGOCIO JURÍDICO REALIZADO ESCRITURA PÚBLICA 1 373-22842 Venta efectuada a 714 del 14-05-2021 HAROLD MURILLO (Notaría 2 de Buga) SALAZAR $63,313,000 2 373-35309 Constitución de hipoteca a favor de 716 del 14-05-2021 LUIS FELIPE RESTREPO (Notaría 2 de Buga) GONZÁLEZ $3,000,000 3 373-35309 Dación en pago a LUIS 802 del 09-06-2021 FELIPE RESTREPO (Notaría 2 de Buga) GONZÁLEZ $257,000,000 VALOR Ibidem, archivos: “07Demanda.pdf”, páginas 13 a 15, y “04Anexos.pdf”. 2 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. (iv) Como “…indicio grave…” de la maniobra simulatoria en cuestión se tiene “…la relación personal…” existente entre la demandada y LUIS FELIPE RESTREPO GONZALEZ, quien “…está casado con la señora MONICA TORRES, hermana del señor JOAQUIN TORRES, actual pareja sentimental de la señora VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA…”.
(v) La causa o motivo que condujo a la demandada VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA a la simulación fue “…la distracción de bienes sociales con el fin de perjudicar al socio patrimonial…”, aquí demandante, quien “…no tuvo conocimiento, consentimiento, beneficios ni participación en absolutamente ninguno de estos actos escriturarios…”. (vi) Por lo tanto, “…se deben traer todos los bienes…” a la liquidación sociedad patrimonial que ambos conformaron como compañeros permanentes, y adicionalmente “…dar aplicación al artículo 1824 del código civil, que estipula la SANCION POR OCULTAMIENTO O DISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES o PATRIMONIALES…”4 1.3.
Réplica de los demandados 1.3.1. Mediante apoderado común propugnaron por la revocatoria del amparo de pobreza concedido al actor en el auto admisorio de la demanda. Estiman que para echar mano del mencionado beneficio, el señor RAYO VÁSQUEZ faltó a la verdad, pues es propietario de vehículos de alta gama y labora “…en forma intermitente en empresas…” (archivo: “29PoderDdosYRecursoAutoAdmisorio.pdf”). 1.3.2.
Adicionalmente, tras replicar los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones de la misma bajo la égida de varias excepciones de mérito5. En ese sentido adujeron: 1.3.2.1. Brillan por su ausencia los presupuestos que la ley exige para el surgimiento de la aún no declarada unión marital que el actor menciona en su demanda (con la demandada VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA), “…como lo es 4 Ibídem, páginas 2 a 12.
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR LA PARTE ACTIVA”; “FRAUDE O COLUSION”; y, “TEMERIDAD Y MALA FE”. 5 3 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. la falta absoluta del aporte espontáneo y contribuciones en dinero o en especie (…) al sustento familiar y al patrimonio…”, amén que desde el 1404-2020 la “…relación personal o sentimental se abre (sic)…” debido a que el demandante “…tenía una relación extramarital con la persona de la compañera sentimental del hermano de la Sra. Victoria Eugenia, su cuñada, la que se vino a delatar para el mes de julio de 2020…”. 1.3.2.2.
La “supuesta” sociedad patrimonial entre el demandante y la señora RIOS MEJIA “…tiene distante y remota posibilidad de que ocurra o pueda ser conformada, pues la prescripción de esta acción se hace evidente respecto del término legal, por cuanto (…) la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la referente a su disolución y liquidación prescribe en un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros…”. 1.3.2.3.
El demandante y su apoderado han obturado el presente proceso de manera “…infundada y sin respaldo probatorio…”. Además, han procedido “…con deslealtad y mala fe…”, pues (i) alegan “…hechos contrarios a la realidad…”; (ii) aducen “…calidades inexistentes…”; (iii) persiguen “…fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos…”, y (iv) han efectuado “…transcripciones o citas de hechos o fundamentos deliberadamente inexactas…”6. 1.4.
Pronunciamiento del actor frente a las excepciones. 1.4.1. Respecto de la “…falta de legitimación en la causa por activa…” adujo que no se configura a pesar que el proceso declarativo de unión marital y sociedad patrimonial que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga terminó por desistimiento de la allí demandante, pues el presente proceso de simulación no versa sobre la existencia del vínculo marital entre ésta y el aquí promotor, sino que está reservado a “…desvirtuar la apariencia de un acto u hecho no real sino aparentado para engañar a los demás…”. 1.4.2.
De cara a la excepción de fraude o colusión, señaló que ello es asunto diferido para la sentencia, pues es en ésta donde se 6 Ibídem, archivo: “35ContestacionDemandaDdo.pdf”. 4 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. establecerá “…cuál de las partes ha incurrido en tales hechos…”, amén que no atañe a una defensa pues “…NO ataca el derecho o la pretensión invocadas…”. 1.4.3. Y respecto de la meritoria de temeridad o mala fe planteó que es en la decisión final donde se establecerá si hubo o no la actitud reprochada por el excepcionante7.
2. EL AUTO APELADO. Impugnación. 2.1. Proferido el 04-11-2022 denegó el decreto de la prueba traslada solicitada por la demandada [cuyo objeto y alcance hubo de ser requerido por el juez para proceder a adoptar la decisión]. Los fundamentos de tal determinación se compendian así: (i) como la señora GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA es testigo, no parte, la tacha de imparcialidad pretendida debe ajustarse a lo establecido en el C. G. del Proceso; de ahí que las denuncias penales instauradas en su contra no resultan “…pertinentes, conducentes y útiles para los hechos de la demanda, y para las excepciones…”;
(ii) los actos sexuales abusivos denunciados en contra del demandante no tienen incidencia alguna con “…los negocios realizados en el 2021 (..) pues ellos no hacían vida marital…”; (iii) las demás situaciones denunciadas no conciernen a negocios jurídicos relacionados con lo que es materia de demanda, pues corresponden a “…negocios totalmente distintos y en épocas con mucho lapso de tiempo entre uno y otro, (…) por eso para el despacho no resultan sobre todo pertinentes, pueden ser conducentes para probar (…) hechos que no resultan pertinentes para la actuación…”8. 2.2.
El apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, aduciendo que el a-quo abordó la solicitud “…de una manera general y abstracta…”, por cuanto los elementos de prueba que se pretenden trasladar de los procesos penales tienen relación con la denuncia efectuada al demandante “…y a su señora madre por el ocultamiento, la alteración o la posible destrucción de esos elementos materiales de prueba…”.
Y aunque aceptó que se debe prescindir de las relaciones sexuales denunciadas, insistió en la Ibídem, archivo: “53DemandanteDescorreTrasladoExcepciones.pdf”. “1eraInstancia1”, carpeta: “01CuadPrincipal”, subcarpeta: “Acta048Seccion02_20221104.mp4”, hora: 02:49:36 a 02:57:28. 7 8 “AudiosAudiencias”, archivo: 5 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. pertinencia de la traslación probatoria porque al estar edificada la acción simulatoria en hechos “…totalmente alejados de la realidad…”, la evaluación que efectúe la jurisdicción penal sobre el “…sentido, dolo o, o temeridad o mala fe…” es lo que se debe arrimar a este proceso civil en orden a “…precisar exactamente el fraude o colusión que debe evitar el señor juez…”.
Por otra parte, añadieron, la prueba trasladada constituye “…una evidencia de que hay una censura penal y de que se está en averiguación…” 9. 2.3. El juez a quo se sostuvo lo decidido y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta10.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oficiosamente declaró probada la “…carencia de legitimación en la causa por activa de DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ…”. Consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a su promotor. El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: 3.1. Aunque el demandante dice estar legitimado en la causa por cuanto pretende “…restablecer el equilibrio económico del haber social, esto es, retornar unos bienes que presuntamente fueron enajenados con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes…”, la prueba allegada en el curso del proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga revela que “…el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes llevado a cabo entre los señores VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA y DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ (…) se encuentra terminado y sin ninguna decisión de fondo a favor o en contra de esta pretensión…”.
En tales condiciones, agregó, el demandante carece de interés jurídico para pretender recomponer el haber de una sociedad patrimonial respecto de la cual no hay declaración de existencia, y tampoco milita prueba de que “…se está adelantando otro proceso en igual 9 Ibídem, hora: 02:58:38 a 03:07:49. 10 Ibídem, hora 03:11:54 a 03:17:25. 6 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. sentido…”. 3.2. En ese contexto “…no existe ningún perjuicio cierto y actual que amerite la intervención judicial, pues en ultimas, el fallo que se profiriera al interior de este asunto no repercutiría en favor de los derechos de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que no ha sido declarada, como era la pretensión primordial de este proceso…”11.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora exteriorizó varios reproches en la oportunidad establecida en el inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C. G. del Proceso12, los cuales sustentó ante esta Corporación en la oportunidad establecida por el canon 12 de la Ley 2213 de 202213. Los argumentos expuestos para tal fin pueden compendiarse de la siguiente manera: A. Erró el a-quo al dictar sentencia de manera anticipada por cuanto faltaban pruebas “…por decretar, practicar y valorar…”, y por tanto el fallo debió dictarse “…en audiencia oral…”.
O sea: “…se pretermitieron etapas procesales en perjuicio del accionante…”. Además, la terminación del proceso verbal que cursaba en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA [el cual versaba sobre la existencia de unión marital y sociedad patrimonial entre el actor y la demandada VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA] se debió al desistimiento que éste ultima hizo, con lo cual perjudicó “…el interés del afectado en probar la simulación incoada…”.
B. La sentencia apelada no tuvo en cuenta “…que de prosperar la simulación y retornar los bienes a la demandada se podrán intentar otras acciones legales, en su contra, así no sean como socio patrimonial…”. Y adicionalmente pasó de largo frente al amparo de pobreza que le fue reconocido como demandante, pues terminó condenándolo al pago de costas “…a favor de cada uno de los demandados…”.
“1eraInstancia1”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivo: “90S034FaltaDeLegitimacionEnLaCausaPorActiva.pdf”. Ibídem, archivo: “91ApelacionSentenciaAnticipada.pdf”. 13 “2daInstancia”, archivo: “07SustentacionApodDte.pdf”. 11 12 7 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El auto de fecha 04-11-2022 1.1. La Sala abordará delanteramente el estudio de la impugnación interpuesta por los demandados contra esta providencia, cuyo fundamento basilar, para denegar el decreto de la prueba trasladada, estribó en que las denuncias penales que se pretenden incorporar al proceso no resultan pertinentes, conducentes y útiles para los hechos de la demanda y las excepciones de la contraparte. 1.2.
En realidad, el recurso de apelación no refuta ninguno de los argumentos expuestos por el a-quo al proferirla. Sus bosquejos impugnativos se limitan al planteamiento conjetural según el cual la prueba trasladada denegada evidenciaría “…que hay una censura penal y de que se está en averiguación…” cuyas piezas procesales pueden servir “…para la valoración ulterior de documentos que ha admitido como medio de prueba (…) con una fijación más precisa, incluso, también para, para evaluar al final, la conducta procesal de los sujetos que comparecen aquí…”. 1.3.
Desde esa sola perspectiva la alzada no tiene buen suceso, pues los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claramente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa “…únicamente…” sobre los reparos concretos formulados, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, restricciones que la jurisprudencia y la doctrina consideran constitutivas de una auténtica PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, en el entendido una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique que “…la sustentación tiene que consistir en Rojas, 2013, página 352) ” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”.
JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). Y es claro que esa carga de sustentación fue abandonada por quienes debían satisfacerla, esto es, los demandados recurrentes.
2. LA SENTENCIA APELADA. Reparos del único extremo recurrente (demandante). 8 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. 2.1.
Los cuestionamientos contra el juez de primer grado por haber dictado sentencia anticipada estando pendiente la práctica de varias pruebas que permitirían “…llegar a un convencimiento de la existencia o no de un derecho sustancial en el accionante…”, y a través de ese “apresurado” proveído haber declarado probada -oficiosamentela excepción de falta de legitimación en la causa para demandar la simulación de los actos celebrados por la demandada, perdiendo de vista que, así no sea como compañero permanente, de salir avante la acción simulatoria podría “…intentar otras acciones legales…” contra quien defraudó el patrimonio común de la sociedad patrimonial.
SE CONSIDERA 2.2. Según se vio en precedencia, el juez a-quo profirió sentencia anticipada con basamento en que (i) “…La Ley le impone al Juez el deber de dictar sentencia anticipada total y parcial en cualquier estado del proceso, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa (numeral 3 del art.278 del C.G del P)…”; y (ii) la prueba trasladada incorporada en el trámite del juicio simulatorio demuestra que el proceso declarativo de unión marital y sociedad patrimonial que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga terminó por desistimiento de la demanda, lo cual significa que el aquí demandante, en su anunciado propósito de recuperar bienes supuestamente pertenecientes a la “…sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” que existió entre ambos, carece de interés jurídico para procurar la simulación de los contratos celebrados entre la demandada VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA y varios terceros, toda vez que la existencia de dicha sociedad universal NO FUE DECLARADA en el proceso verbal que al momento de admitirse la demanda de simulación se adelantaba en el juzgado precedentemente señalado, y tampoco obra prueba alguna acerca de que en la actualidad esa declaración esté siendo procurada en “…otro proceso…”.
En ese sentido, añadió, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “…para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor…”. En otras palabras: “…es necesario que [el actor] sea actualmente 9 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ.
Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos (..) Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable…”.
De ahí que, enfatizó, frente a los contratos redargüidos de simulados el aquí demandante carece de perjuicio cierto y actual que amerite la intervención judicial, “…pues en últimas, el fallo que se profiriera al interior de este asunto no repercutiría en favor de los derechos de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que no ha sido declarada, como era la pretensión primordial de este proceso…”. 2.3.
Procedencia de la sentencia anticipada cuando sin haber terminado el trámite regular del proceso, el juez encuentra probada “…la carencia de legitimación en la causa…”. 2.3.1. El artículo 278 del C. G. del Proceso dispone, de manera impositiva, que “…en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial…”, entre otros eventos, “…[c]uando se encuentre probada (..) la carencia de legitimación en la causa…”.
Según se desprende de la disposición en cita, ES DEBER del juez, cuando considera probada la falta de legitimación en la causa, activa o pasiva, proferir sentencia anticipada sin trámite adicional alguno, por cuanto en tal caso sería inocuo el adelantamiento de la totalidad de las fases establecidas, dada la ausencia de interés para demandar o ser demandado, según las circunstancias que la casuística ofrezca.
A la sazón, según ha dicho la Corte, “…como el vocablo “deber” significa: “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”14, fulgura que proferir “sentencia anticipada” es un mandato emanado de la “ley positiva” que no es facultativo para el fallador; por el contrario, una vez acaezca alguna de las circunstancias ya anunciadas, le resulta RAE, REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Actualización 2018 [consultado 17 de mayo de 2019, a las 12:50pm]. Disponible en Internet: https://dle.rae.es/?id=Bu2rLyz|Bu8i6DA. 14 10 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. forzoso resolver el litigio…” mediante un veredicto judicial de esa laya, esto es, anticipado (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC6588-2019). Sobre ese puntual aspecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado: “…Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores15.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [que tornaría] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»16. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. Sobre la materia, tiene dicho esta Sala: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización 15 Pie de página de la transcripción. Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales.
En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006. 16 Pie de página de la transcripción. Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 11 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00)…”17. 2.3.2.
Bajo el prisma de las anteriores coordenadas legales y jurisprudenciales, bien pronto aflora la sinrazón del reparo del demandante sustentado en que el el a-quo erró al dictar sentencia anticipada por fuera de “audiencia oral” y sin tener en cuenta que existían varias pruebas “…por decretar, practicar y valorar…”, pues, como viene de señalarse, es de la quintaesencia de ese tipo de fallos la pretermisión de pruebas y/o de etapas del proceso [como la audiencia de instrucción y juzgamiento] que no se habían agotado, ya que todo ello resulta “…armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial…”.
De lo cual se sigue que si, como aquí ocurre, en el curso de un juicio de simulación promovido por quien afirma ser compañero permanente de la demandada se incorpora prueba idónea de que la existencia de la sociedad patrimonial en la cual el actor funda la afectación a su derecho de gananciales no fue declarada en el proceso que con ese designio cursaba en otro despacho judicial, y tampoco aparece acreditado que esté en curso algún otro proceso con ese mismo propósito, ningún sentido tendría avanzar el trámite del juicio de simulación hacia etapas posteriores, toda vez que “…con la actual redacción del artículo 298 del Código General del Proceso (..) la «carencia de legitimación en la causa» obliga al fallador dictar «sentencia anticipada» así no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate…” (Sala de Casación Civil.
AC526-2018. Radicación 76001-31-10-011-2015-00397-01, magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). No debe perderse de vista, a propósito de lo anterior, 17 Sala de Casación Civil, sentencia SC132-2018 del 12 de febrero de 2018, radicación No. 11001-02-03-000-201601173-00, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 12 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. “…para es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC1971-2022. que el ejercicio de la acción de Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA). simulación Ese interés, ergo, debe ser “…subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación…” (ibídem), lo cual deja sin piso el planteamiento meramente eventual o hipotético del apelante según el cual, de salir avante su demanda de simulación podría “…intentar otras acciones legales…” contra quien defraudó el patrimonio común de la sociedad patrimonial y afectó su derecho a gananciales.
Al abordar de manera concreta lo referente al interés jurídico que determina la legitimación para ejercer la acción de prevalencia, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…Existe en derecho un principio general según el cual sin interés no hay acción. Este principio es desde luego aplicable cuando se ejercita la acción de simulación. Puede afirmarse que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio.
El interés viene a ser de esta manera la consecuencia de un perjuicio sufrido por la persona que demanda la simulación, perjuicio que no consiste, simplemente, en cualquier consecuencia que pueda derivarse de la celebración del acto; es indispensable que éste vulnere real y efectivamente los derechos de quien se dice lesionado, porque puedan quedar anulados o sufrir menoscabo en su integridad (CSJ, SC del 8 de junio de 1967, G.J. t. CXIX, pág. 149; se subraya)18. 2.3.3.
En adición, el inciso 4 del articulo 281 del C. G. del Proceso prescribe que “…en la sentencia…” (incluyendo la apellidada 18 Sala de Casación Civil, sentencia SC1589-2020 del 10 de agosto de 2020, radicación No. 05001-31-03-013-200800228-01, Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO FARCÍA RESTREPO. Las subrayas son del texto original, resalta la Sala. 13 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. “anticipada”) el juez “…tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado…”, siempre que “…la ley permita considerarlo de oficio…”.
Y está fuera de discusión que “…(..) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión…” (..) Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción…”19 (Sala de Casación Civil, sentencia del 25-05-2022.
Rad. 08638-3184-001-2017-00482-01. Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2.3.4. Definido, entonces, que el juez de primera instancia no incurrió en el desafuero que le enrostra la censura por haber dictado sentencia fuera de “…audiencia oral…”, y hacerlo anticipadamente a pesar que estaba pendiente el recaudo de varias pruebas, solo resta destacar el acertado discernimiento de dicho funcionario en punto de la falta de legitimación en la causa del señor DIEGO ARMANDO RAYO VASQUEZ para demandar la simulación contractual tantas veces mencionada, toda vez que sin necesidad de tomar partido por alguna de las dos (2) posturas que recientemente se han venido agitando al interior de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de (i) seguir avalando la doctrina tradicional de esa corporación, a tono con la cual, mientras esté vigente la sociedad conyugal o patrimonial, por virtud “…del principio de libre administración y disposición previsto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 (..) el 19 Sentencia del 25 de mayo de 2022.
Rad. N. º 08638-31-84-001-2017-00482-01. 14 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse artículo 1820 alguna de las causales previstas en el del Código Civil, siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe “interés”, cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la sociedad conyugal…” (SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada, entre otras, en la SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01), o (ii) acoger la novedosa tesis según la cual “…aún antes de la disolución de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, sin distingos de sexo, los actos simulados por uno de los cónyuges puedan ser demandados en acción de prevalencia, aún sin haberse disuelto las sociedades conyugal o patrimonial, por cuanto surgen o emergen desde su celebración o constitucional legal…” (sentencia de tutela STC16738-2019 con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y con el salvamento de voto de los doctores ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO y LUIS ALONSO RICO PUERTA), lo cierto es que en la presente casuística LA SOCIEDAD PATRIMONIAL NO HA SIDO DECLARADA por alguno de los medios que autoriza el ordenamiento, Y TAMPOCO CURSA PROCESO ALGUNO ENCAMINADO A ELLO.
Por manera que, en tales circunstancias, es refulgente la falta de legitimación en la causa del señor RAYO VASQUEZ en el presente proceso de simulación, desde luego que, como se ha dicho, ninguna afectación o agravio a su invocado derecho de gananciales puede predicar al interior de una sociedad patrimonial inexistente. 2.3.5. Conclusión: la legitimación de los cónyuges o compañeros permanentes para ejercer la acción de prevalencia frente a actos o contratos celebrados por el otro cónyuge o compañero permanente toma necesario punto de partida en la existencia de la respectiva sociedad conyugal o patrimonial, desde luego que a falta de ésta [v.gr. por capitulaciones; o porque fue disuelta y liquidada con anterioridad al acto redargüido de simulado; o porque en el caso de compañeros permanentes la sociedad patrimonial no fue declarada a través de alguno de los medios que consagra el ordenamiento, a saber, sentencia de juez de familia, escritura pública o acta conciliación], ningún agravio afloraría para alguno de los cónyuges o compañeros permanentes [o ex-cónyuges, o ex-compañeros], pues siendo que la referida acción tiene como finalidad “…reintegrar el patrimonio social cuando uno de ellos de manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un bien que hace parte del haber social…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de octubre 30 de 2007. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda), 15 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. necesariamente debe convenirse que cuando la venta efectuada por uno de los cónyuges o compañeros no recae sobre un bien social, ningún interés jurídico -agravio patrimonial- le asiste al otro cónyuge o compañero para demandar la simulación de ese acto.
Por modo que aun en la hipótesis de que la simulación aparezca demostrada [“…derecho sustancial en el accionante…”, según los términos utilizados por el apelante], la falta de interés jurídico que determina la legitimación en la causa de quien la incoa impediría su declaración judicial, toda vez que “…[A]coger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél…” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Julio 2013, Rad. 2004-00263-01). 2.3.6. Como fluye de lo antes expuesto, la Sala desestima el reparo enfilado por el demandante contra la determinación de declarar probada -mediante sentencia anticipada- su falta de legitimación en la causa. 2.4.
El reparo contra el fallo de primera instancia por no haber emitido pronunciamiento sobre el amparo de pobreza otorgado al demandante, condenándolo en cambio al pago de las costas. 2.4.1. El instituto procesal del amparo de pobreza fue concebido como mecanismo dirigido a garantizar la defensa de los derechos de las personas de escasos recursos, facilitándoles acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 del Estatuto Superior, de tal suerte que, además de ser exoneradas de las erogaciones económicas que de ordinario se requieren para dirimir litigios -en aras de no afectar su propia subsistencia y la de aquellos a quienes deba alimentos- como preclara materialización del principio de gratuidad de la justicia materialice el postulado de la igualdad de las partes ante la ley.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: " [l]a persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se 16 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo "20.
Es claro, entonces, que cuando el juez concede amparo de pobreza está llamado a garantizar la defensa de las personas a quienes se les ha dispensado esa modalidad de cobijo procesal, para lo cual deberá colocarlas en condiciones de accesibilidad a la justicia mediante la remoción de los obstáculos que impidan intervenir en la causa de que se trate.
Por tanto, bien poco, por no decir que nada, es lo que hay para agregar al respecto, salvo que el amparo de pobreza es una figura de especial propósito en cuanto se instituyó para “ garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador…”21. 2.4.2.
Así las cosas, como quiera que le asiste razón a la censura por cuanto la sentencia opugnada impuso al amparado por pobre una condena que estaba prohibida por el inciso inicial del artículo 154 del C. G. del Proceso, se revocará el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia cuya alzada se desata. 3. Precisión final. De cara a la solicitud de compulsa de copias que formuló el apoderado de la parte demandada tras la presentación de la sustentación de la alzada efectuada por el extremo actor, acto procesal que, según aquél, “…REFULGE EXTEMPORANEO…” “08SolicitudExtemporaneo.pdf”), (cuaderno: “2daInstancia”, archivo: basta señalar, para desestimarla, que el puntal argumentativo de la contraparte fue expuesto al tribunal dentro de la oportunidad establecida en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a tono con el 20 Sentencia T-616 del 09-11-2016, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 16-05-2005. Rad.: 27.432. Expediente: 25000232600020020008002, Consejero Ponente, doctor ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. 17 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. cual “…[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”.
En efecto, como el auto que admitió el recurso se publicitó en el estado electrónico No. 130 del 25-08-2023 (archivo: “04NotificacionEstado.pdf”), el mismo, conforme lo dispone el inciso final del artículo 302 del C. G. del Proceso, adquirió firmeza el 30-08-2023 a las 05:00 p.m., razón por la que el término de cinco (5) para sustentar el recurso de apelación formulado por el demandante se extendió hasta el 06-09-202322, que fue la calenda en la que, precisamente, como lo admite el propio peticionario, se produjo dicho acto procesal, suceso que en similares términos hizo constar la secretaria de la Sala (ibídem, archivo: “14ConstanciaSecretarial.pdf”).
Por tal razón no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la extraña y confusa petición de extemporaneidad enarbolada por el apoderado judicial de los demandados en esta instancia, desde luego que la circunstancia que éste no se hubiese anticipado a emitir pronunciamiento sobre una sustentación que aún no se había presentado23 en modo alguno tiene la virtualidad de dar por precluido el término que el legislador consagró, como regla procesal, en favor de la parte recurrente.
Mucho menos entraña un proceder que amerite reproche disciplinario, lo cual impide que la Sala disponga compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca como lo pretende el mencionado letrado, quien en todo caso está habilitado para acudir ante la mencionada autoridad disciplinaria para denunciar adecuadamente las conductas que, “…INVESTIGACION según afirma, DISCIPLINARIA ameritan la CONTRA apertura EL de una ABOGADO REPRESENTANTE DE LOS ACTORES Y APELANTES…”.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 22 En consideración a que el lapso de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, transcurrió durante el 31 de agosto, 1, 4, 5 y 6 de septiembre de 2023. 23 En efecto, dicha actuación se cumplió el domingo 27 de agosto de 2023 (ibídem, archivo: “06ReplicaApodDda.pdf”), cuando ni siquiera había adquirido firmeza el auto que admitió el recurso de apelación en esta instancia. 18 Proceso Proceso verbal (simulación de contrato).
Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05. 1. CONFIRMAR el auto del 04 de noviembre de 2022 emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. 2.
CONFIRMAR la sentencia anticipada No. 034 proferida el 29 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, con excepción del numeral TERCERO de su parte resolutiva, el cual SE REVOCA.
3. SIN COSTAS en ambas instancias por efecto reflejo del amparo de pobreza concedido al demandado DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ mediante auto No. 675 del 2 de noviembre de 2021 (Expediente digital “76111310300320210010705”, carpeta “Cuad1eraInstancia”, subcarpeta “01CuadPrincipal” archivo: “10AutoAdmiteDemanda.pdf”). 4. NOTIFICACIÓN. El presente fallo será notificado por estado electrónico como lo dispone el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. No. 76-111-31-03-003-2021-00107-04/05 (Apelación de sentencia y de auto). ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. No. 76-111-31-03-003-2021-00107-04/05 (Apelación de sentencia y de auto). JUAN RAMON PEREZ CHICUE Rad. No. 76-111-31-03-003-2021-00107-04/05 CON IMPEDIMENTO ACEPTADO 19