Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720220051501_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Ejecutivo Carlos Buitrago Buitrago Emelia Matilde Manotas Marriaga 11001 31 03 007 2022 00515 01 Sentencia No. 04 CONFIRMA Cinco (5) y doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Carlos Buitrago Buitrago, propietario de Laboratorios Lissia, a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra Emelia Matilde Manotas Marriaga, para que fuera librada la orden de apremio por la suma de $84.276,6 dólares americanos, capital incorporado en el pagaré número 111, a la tasa representativa del mercado que se encuentre a la fecha que se materialice el cubrimiento de la obligación; más el 20% del valor de su valor por cobro jurídico contenido en el título y los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde que se hizo exigible, hasta que se verifique el pago total, así como la condena en costas a la convocada.

Subsidiariamente peticionó los réditos legales sobre la cifra a ejecutar1. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, adujo que el 10 de agosto de 2010 la demandada firmó el pagare No. 111 por la suma de ochenta y cuatro mil doscientos setenta y seis dólares americanos con seis centavos (US$84.276,6) facultando a Laboratorios Lissia o quien lo represente a diligenciar los espacios en blanco.

A la fecha de radicación del libelo, la convocada no ha realizado abono alguno. Actuación procesal: El 13 de febrero de 2023, se libró mandamiento de pago por el capital y los intereses moratorios solicitados; y se negó respecto de los honorarios jurídicos que se llegaren a causar como consecuencia de la mora del deudor. De dicho proveído se dispuso la notificación a la convocada2.

Intimada la ejecutada, presentó resistencia a las súplicas del querellante, enarbolando las excepciones de carácter meritorio de “prescripción de la acción cambiaria” y “pago total de la obligación”3. Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, el a quo denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción de la obligación; en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo; asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, condenó al demandante en costas4.

Para arribar a dicha determinación comenzó realizando un recuento de la actuación; seguidamente advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales; posteriormente esgrimió ser un tema pacífico la existencia del instrumento cambiario, así como el monto allí estipulado. Archivo “04Demanda.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. Archivo “06AutoLibraMandamiento.pdf, ibidem. 3 Archivo “15ContestaciónDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “34GrabaciónAudienciaSentencia.mp4, minuto 2:13:56 1 2 007 2022 00515 01 Respecto a la defensa de la prescripción la analizó desde la perspectiva de la acción cambiaria directa conforme a lo dispuesto en los artículos 2512 del Estatuto Civil, 781 y 789 de la legislación comercial, así el término aplicable es de tres años.

En el caso concreto, el pagaré que sustentó el asunto tenía fecha de vencimiento 1° de junio de 2020, luego el término para iniciar la acción ejecutiva vencía el 1° de junio de 2023; sin embargo, debido a que se suspendieron los términos judiciales en razón a la pandemia Covid-19 el lapso se extendió hasta el 16 de octubre de 2023. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2022, y con ella se interrumpió la prescripción bajo los parámetros del canon 94 del C.G.P., el mandamiento de pago fue proferido el 13 de febrero de 2023, notificado en estado del día siguiente; no obstante, la convocada fue intimada por conducta concluyente en septiembre de 2024, lo que implica que ya había ocurrido el fenómeno de la usucapión. Por otra parte, el iudex señaló que al haber aceptado el hecho tercero de la demanda en la contestación no implica un reconocimiento de la obligación, pues este escrito debe interpretarse de manera integral, sin descontextualizarlo, y, en todo caso, allí se alegó expresamente la prescripción, la cual debe ser declarada.

Relievó que las pruebas testimoniales no tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción, en la medida que la ejecutada, ni su esposo como testigo reconocieron su existencia con posterioridad al año 2021. Finalmente, atendiendo lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción y conforme al artículo 282 del Código General del Proceso se abstuvo de estudiar las demás excepciones.

Apelación: La apoderada de la parte convocante planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado, solicitando la revocatoria del 007 2022 00515 01 veredicto, para lo cual esgrimió como reparos5 que posteriormente fueron sustentados6:(i) el desconocimiento de la renuncia a la prescripción: se omitió valorar que la actora lo hizo de forma expresa, lo cual es permitido conforme al artículo 2514 del Código Civil;

(ii) no valoró la abdicación materializada en la contestación de la demanda en agosto de 2024, al responder que el hecho tercero era cierto, aceptando que adeudaba la suma de USD$84.276,06, siendo un reconocimiento expreso de la obligación, después de cumplida la prescripción, al que debió aplicarse los efectos legales del artículo 96 del C.G.P., esto es, confesión realizada por el apoderado judicial; desconociendo el alcance del precepto 193 del Código General del Proceso, los efectos jurídicos de esta, lo cual fue desestimado como una simple manifestación;

(iii) error en el análisis cronológico de los actos procesales: el juez descontextualizó el escrito de contradicción, pues primero debió tener por reconocida la obligación y después analizar la prescripción propuesta; así está vulnerando los efectos de la confesión legal. En la ampliación de los reparos adicionalmente manifestó que7 (i) la renuncia también fue tácita, pues la ejecutada realizó actos inequívocos de reconocimiento de la obligación como solicitudes de plazo, ofrecimientos de pago en autos y comunicaciones;

(ii) indicó que solo se analizó la interrupción civil (94 C.G.P.) pero omitió pronunciarse sobre la natural contenida en el artículo 2539 C.C. y la suspensión de términos de la pandemia (Decreto 564 de 2020), así como los actos posteriores de aceptación de la deuda en 2021 y 2022, llevándolo a una conclusión errada sobre el término de la prescripción;

(iii) adujo respecto a la excepción de pago, que no se aportaron comprobantes, soportes bancarios ni prueba documental alguna; y finalmente, (iv) el juez no valoró los audios, chats, interrogatorio de parte y la confesión de manera conjunta. Minuto 2:30:51 del archivo “34GrabaciónAudienciaSentencia.mp4”, ibidem. Archivos “006Sustentacion.pdf” y “007Sustentacion.pdf” de la carpeta 002SegundaInstancia 7 Archivo “36SustentacionRecursoApelacion.pdf” 5 6 007 2022 00515 01 Pronunciamiento de la parte demandante: Peticionó se confirme integralmente la sentencia de primera instancia, alegando que el hecho tercero no implicó reconocimiento de que debe lo señalado por el demandante, sino que adeudó en el pasado esas sumas, pero al momento de la radicación de la demanda no las debía y por ello en el numeral cuarto adujo que realizó el pago; así, la contestación no podía interpretarse aisladamente sino de forma integral y contextualizada, pues aceptó la existencia pasada de la obligación, pero ello no significó la renuncia a la prescripción, la cual fue alegada, junto con el pago total.

En cuanto a los mensajes de WhatsApp que, según la actora, interrumpieron la prescripción, señaló que la última comunicación bilateral data de abril de 2021, fecha en la que se reinició el plazo legal; sin embargo, el término de 3 años para presentar la acción cambiaria se consumó en abril de 2024, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, antes de la notificación del mandamiento de pago, la cual fue hasta septiembre de 2024, por lo que procede su reconocimiento.

En cuanto a la excepción de pago reafirmó que hizo abonos que saldaron la totalidad de la obligación desde Panamá. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar si la obligación perseguida se encuentra prescrita. Si es así, ¿Existió interrupción civil, natural o renuncia de la prescripción por parte de la convocada o su apoderado judicial mediante la confesión? III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 007 2022 00515 01 2.

El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 3.

Ahora bien, cuando la demanda se sustenta en un título valor como el pagaré, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio, cuales son la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 idem, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. 4.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que junto con el libelo genitor se adosó el Pagaré 1118, suscrito por Emilia Matilde Manotas Marriaga, quien se comprometió a pagar, incondicionalmente, a favor de Laboratorios Lissia o de quien represente sus derechos, la suma de USD$84.276,6 el 1° de junio de 2020, documento en el que se 8 archivo “02TítuloValor.pdf” de la carpeta “C-1 PRINCIPAL”. 007 2022 00515 01 constatan los elementos esenciales de la modalidad del instrumento aportado. 5.

Establecido que el legajo base del recaudo atiende las exigencias legales para que sea título valor, emprende la Sala el estudio de lo referente a la prescripción de la acción cambiaria, medio defensivo formulado por la pasiva. Al efecto, es necesario memorar que este “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” –art. 2512 C.C.-, requiere que, a partir de la exigibilidad de la obligación, y, durante cierto lapso, no se haya ejecutado ningún acto tendiente a reclamar su derecho –art. 2536 C.C.En tratándose de la acción cambiaria a través de la cual es exigible el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario de la modalidad que aquí se trata9, esta puede ser directa o de regreso, la primera, cuando se ejercita contra el aceptante de la orden o el otorgante de la promesa o sus avalistas, en tanto la segunda, cuando se inicia contra cualquier otro obligado (art. 781 C.Co).

La diferenciación en comento es trascendente, por cuanto el término de la institución jurídica en uno y otro caso difieren, pues, en tratándose de la acción directa, el artículo 789 del Estatuto Mercantil prevé que será de tres (3) años, pero si fuese de regreso el canon 790 ibidem, dispone que será de “(…) un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación”.

Art. 882 del Código de Comercio: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”. 9 007 2022 00515 01 Dicho lo anterior, es fácil establecer que el presente asunto corresponde a una acción cambiaria directa en la que la demandada suscribió el pagaré No. 111, siendo ejercida contra el otorgante de la promesa incondicional de pagar su importe; por tanto, el interregno aplicable para que la obligación se vea extinta corresponderá al de tres años a partir del día de su vencimiento.

En ese orden, el referido instrumento tiene como fecha de vencimiento 1° de junio de 2020, lo que significa que prescribía, en principio, el mismo día y mes de 2023; ergo, en consideración a la suspensión de términos que tuvo lugar el 16 de marzo de 202010 hasta el 1 de julio siguiente11, por virtud de la pandemia COVID-19, el lapso fenecía el 1° de julio de 2023; sin embargo, la demanda ejecutiva fue presentada el 16 de diciembre de 202212 con la cual se interrumpió el termino de prescripción, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en este punto es necesario recordar que existen dos figuras que pueden afectar la prescripción, como son la interrupción y la renuncia; las dos alegadas por la apelante; la primera estatuida en el artículo 2539 del Código Civil que precisa su cesación de forma civil con la presentación de la demanda, sujeta a lo normado en el canon citado en el párrafo anterior, y la natural, por el hecho de reconocer el deudor la obligación. En cuanto a la civil, el citado canon 94 establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 12 Archivo “05ActaReparto.pdf” 10 11 007 2022 00515 01 Para que aplicaran los efectos de esta pauta, la convocada debía ser notificada del mandamiento de pago, proferido el 13 de febrero de 2023, publicado en estado del día siguiente13 antes del 15 de febrero de 2024.

La Corte Suprema de Justicia tiene dicho respecto a este precepto lo siguiente: “(…) tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. 13 Archivo “06AutoLibraMandamiento.pdf” 007 2022 00515 01 En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”14.

De la revisión del plenario se advierte que la demandante siempre tuvo resultados negativos de las notificaciones intentadas15 y solo fue mediante auto de 6 de septiembre de 2024 que se tuvo por intimada a la ejecutada por conducta concluyente, es decir, fuera del término dispuesto en el artículo referido, el cual venció, como se señaló, en febrero de 2024, plazo con el que contaba la actora para tener por interrumpida civilmente la prescripción desde el 16 de diciembre de 2022 y como no se cumplió, es evidente que el fenómeno extintivo estaba consumado y procedía su declaratoria, ya que al momento de la contestación de la demanda la convocada formuló la excepción de prescripción, tal como lo exige el canon 2513 del Código Civil. 6.

También gravita como argumento central de la apelante que el Funcionario cognoscente, desatendió el análisis de la renuncia a la prescripción que supuestamente ocurrió cuando el apoderado de la parte ejecutada contestó la demanda teniendo por cierto el hecho tercero, omitiendo los efectos de la confesión que se produjeron al pronunciarse específicamente sobre éste, por encontrarse plenamente facultado para ello, aceptando la existencia de la obligación perseguida y con ello, declinando del derecho adquirido.

En aras de evitar imprecisiones, se traen a colación de manera textual los hechos de la demanda: “Primero: El demandante CARLOS BUITRAGO BUITRAGO, es propietario de 14 15 CSJ SC712-2022. Archivo “22AutoConductaConcluyente-Personería-Términos.pdf” 007 2022 00515 01 LABORATORIOS LISSIA. Segundo: La demandada firmó pagaré No. 111 de fecha 10 de agosto de 2010, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 84.276,6), facultando a LABORATORIOS LISSIA o quien lo represente a diligenciar los espacios en blanco.

Tercero: La demandada EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA, manifestó en forma expresa adeudar a CARLOS BUITRAGO BUITRAGO la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 84.276,6) Cuarto: La deudora EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA, no ha cancelado ni el capital ni los intereses del título valor base de la ejecución a la fecha, razón por la cual se promueve el presente proceso.”16 (resaltado por la Sala) Frente a los cuales la contraparte refirió en la contestación17:  “Hecho 1: cierto  Hecho 2: cierto  Hecho 3: cierto  Hecho 4: falso Mi mandante si canceló a través de consignaciones desde Panamá la totalidad del pago de las facturas de LABORATORIO LISSIA, lamentablemente toda la contabilidad y libros, soportes se encuentran en ese país donde ella residió por muchos años, se está haciendo la respectiva gestión para que sea enviada por el contador.

La señora EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA residía en Panamá para la cual a través de ACADEMY PRESTIGIE INTERNATIONAL como su Representante Legal exportaba los productos ofrecido por Laboratorio Lisia esa relación comercial duro por más de 10 años, lamentablemente por la PANDEMIA COVID -19, el cual fue un hecho de salud que afecto a nivel mundial a muchas personas incluyendo a mi mandante;

PANAMA como muchos países, ciudades restringieron totalmente las actividades comerciales, suspensión de contrato de trabajo dejando así PYME suspendida y a la 16 17 Archivo “04Demanda.pdf” Archivo” 15ContestaciónDemanda.pdf” 007 2022 00515 01 espera de subsidio por parte del estado para poder culminar pagar a los trabajadores, quienes fueron a las únicas personas que se le adeudaba hasta que el ministerio de trabajo aprobara la solicitud de despido o renuncia por el cierre obligatorio del establecimiento comercial.

Anexo constancia de operación. Y aviso de suspensión de contrato de trabajo) etc. suspensión de todo tipo de actividad comercial. Pero a todos y cada uno de los proveedores según lo relatado por la señora EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA se les cancelo, aviso sobre la decisión del cierre de su pequeña empresa.” (resaltado por la Sala) El inciso tercero del artículo 77 del Código General del Proceso habilita a los apoderados a confesar espontáneamente.

Por su parte el canon 193 del mismo estatuto señala: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

El máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene dicho al respecto: “tal como lo hace el Código General del Proceso en la regla citada, que tenga pleno valor jurídico “(…) la confesión por apoderado judicial”. Lo anterior, sin duda, halla asiento en la etimología e historia del respectivo medio de convicción, como dimanación de la naturaleza del apoderamiento, que se refleja en la facultad para ejercer el animus confidenti, entendida la expresión, como intención, voluntad de declarar la verdad, de dar por cierto un hecho, con consecuencia adversas para el confesante, sin importar que se desconozcan esos efectos procesales o extraprocesales.

Por supuesto, el resultado ha de entenderse con relación al mandatario constituido por la parte, pero no con respecto al curador ad litem frente a quien representa, tal como siempre lo ha sostenido la doctrina de esta Corte18, el cual ni siquiera puede ser citado a interrogatorio de parte, en concordancia con el artículo 56 del Código General del Proceso, según 18 CSJ.

Civil Cas. Civil del 22 de agosto de 1972, Gacetas J., T. LXXXVII y CXXXV pp. 79 y 153. 007 2022 00515 01 apunta: “(…) actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta”, y porque dicho guardador “(…) está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”.(SC110001-2017) Así, el artículo 77 del Código General del Proceso, establece que lo indicado por el apoderado judicial de la ejecutada respecto de los hechos de la demanda constituye confesión en nombre de su poderdante, lo cual, concordante con el canon 193 ibidem, implica que produce plenos efectos jurídicos, siendo plenamente válida y eficaz.

No obstante, la jurisprudencia ha reiterado que únicamente son confesables los hechos, mas no las consecuencias jurídicas, porque respecto de estas, es el juez el que las determina, después de hacer la valoración conjunta del material suasorio aportado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar.

Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”19.”20 La ejecutante considera y fundamenta parte de su censura en que dicha confesión conlleva necesariamente a que deba entenderse que la demandada renunció a la prescripción de la acción cambiaria.

Atendiendo ello, corresponde remitirnos a la disposición 2514 de la codificación civil, que señala que la renuncia podrá ser tácita, “cuando el CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 1947. Reiterada en otro fallo de casación del 26 de junio de 1952. En doctrina: BONNIER, Édouard. Traité Théorique et Pratique des Preuves en Droit Civil et en Droit Criminel. 1888.

Pág. 309. 20 Pagina 7 de la STC21575-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 19 007 2022 00515 01 que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” o expresa, y, se concibe una vez se encuentra cumplida o consumada.

La renuncia entonces, “(…) ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”21.

Con relación a este fenómeno jurídico, para que se entienda acaecido, la jurisprudencia del Alto Tribunal Civil ha señalado que debe ser a “partir de hechos inequívocos en virtud de los cuales la parte ejecutada reconozca de forma irrestricta el derecho de su acreedora, exteriorizada en su voluntad de comprometerse o decidir honrar la prestación, circunstancia que como lo destacó el Tribunal convocado, no se logra derivar del tan referido interrogatorio de parte”22.

(negrillas de la Sala). Y reiteró sobre dicho tópico que: (…) No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. 21 22 CSJ.

STC13091-2016 de 15 de septiembre de 2016. CSJ. STC6154-2023 de 28 de junio de 2023 007 2022 00515 01 El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)” (CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014 y STC5495-2022)23.

(resaltado en el texto original) De lo expuesto normativa y jurisprudencialmente se concluye que la renuncia a la prescripción exige, de manera ineludible, el reconocimiento de la obligación como vigente y no se configura con la sola admisión de que el convenio existió en el pasado ni, mucho menos, cuando se afirma que ya se encuentra extinguido por pago y por prescripción. En efecto, la abdicación a la prescripción solo puede ocurrir una vez consumado el término prescriptivo (art. 2514 C.C.) y constituye un acto unilateral, dispositivo y consciente del deudor derivado de hechos inequívocos que revelen la voluntad clara e irrestricta de seguir obligado, es decir, de honrar un compromiso que reconoce como actual y exigible; así, no puede aceptarse que la obligación existió pero decir que fue pagada, pues ello es incompatible con la idea misma de renuncia, ya que quien sostiene que la deuda ya se extinguió no manifiesta intención de permanecer vinculado, sino precisamente de lo contrario.

Refuerza lo anterior, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que esta no se presume, ni puede inferirse de manifestaciones ambiguas, defensivas o condicionadas, ni de simples 23 ídem 007 2022 00515 01 tratos, aclaraciones o reconocimientos históricos del vínculo, como lo pretende la recurrente extraer de manera forzada del hecho tercero de la demanda, en el cual indicó “La demandada EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA, manifestó en forma expresa adeudar a CARLOS BUITRAGO BUITRAGO la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 84.276,6)” obviando que el hecho cuarto al cual si se opuso la ejecutada: “La deudora EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA, no ha cancelado ni el capital ni los intereses del título valor base de la ejecución a la fecha, razón por la cual se promueve el presente proceso” si fue objeto de oposición, aclarando que si bien la obligación existió, esta fue cancelada en su totalidad, lo cual, como ya se vio, fue reiterado en el interrogatorio de parte ya citado.

Véase que el verbo rector del hecho tercero fue redactado en pretérito perfecto simple24; allí se indicó que la ejecutada “manifestó” es decir, el tiempo en que situó la acción fue anterior, no lo hizo de manera presente; siendo claro que al tenerlo por cierto no estaba renunciando a la prescripción por aceptar la existencia de la obligación, en la medida que no estaba reconociendo su vigencia actual, sino pasada, e incluso, precisando en el hecho siguiente que la deuda había terminado por pago.

En suma, renunciar a la prescripción implicaba reconocer la obligación como subsistente y exigible en el presente, y como ello no fue así, no puede afirmarse que hay renuncia cuando la deudora sostuvo que nada debía, pese a que admitiera que en algún momento estuvo obligada. Y en todo caso, esa confesión no puede valorarse de manera aislada y ser el único sustento para el fallo, pues, según el artículo 176 del Código General del Proceso, la apreciación de las pruebas consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario judicial, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios como un conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, que le permitan llegar a un convencimiento homogéneo para proferir la decisión que corresponda, y 24 https://dle.rae.es/manifestar 007 2022 00515 01 no simplemente valorando un hecho y haciendo caso omiso del resto de material suasorio obrante en el proceso.

Lo precedente sirve de firme estribo para afirmar, sin hesitación alguna, que el juez actuó conforme a la norma, la jurisprudencia y no incurrió en dislate alguno, pues valoró integralmente el escrito de defensa y no se limitó a la confesión del hecho tercero con la interpretación dada por la activa, como esta lo pretende, la que de ser acogida implicaría valorar de forma individual las pruebas y descontextualizaría lo trascendido en la contestación de la demanda. 6.

También adujo el inconforme que no hubo pronunciamiento sobre la interrupción natural de la prescripción contenida en el artículo 2539 C.C., la cual se produjo, en su sentir, por el reconocimiento de la obligación por parte de la ejecutada, tanto en el interrogatorio de parte, al afirmar que la deuda si existió, como con las conversaciones de WhatsApp y demás pruebas allegadas.

Al efecto, se evidencia que en el interrogatorio la demandada señaló: “La deuda si existió, señor juez, pero hoy por hoy no le debo un peso a Don Carlos 25 (…) Señor juez, no le debo un peso al señor Calos Buitrago porque el licenciado Francisco se encargó de pagarle antes que se acabara el mes de abril del 2021, que canceló todo. Cuando él me faltó el respeto, yo lo llamé y le dije al licenciado, no aguanto más esta falta de respeto.

Y el licenciado me dijo, no se preocupe usted yo me voy a encargar de cobrar la cartera y eso fue lo que hizo, pagarle.26” Adviértase que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el legislador instituyó el interrogatorio de parte como un medio suasorio, el cual sirve para probar situación de hecho, por cuanto el deponente puede confesar fundamentos fácticos que particularmente le perjudiquen (artículos 165, 25 26 Minuto 26:37 archivo “34GrabaciónAudienciaSentencia.mp4” Minuto 40:07 archivo “34GrabaciónAudienciaSentencia.mp4” 007 2022 00515 01 191 y 196 C.G.P.)27, imponiendo el deber al funcionario judicial de realizar su valoración en armonía con los demás instrumentos cognitivos, para verificar que “el relato resulta coherente, contextualizado” con “otros medios de juicio que lo sustenten”, para que sea “digno de credibilidad” 28 Agréguese a lo expuesto, lo verificado en las conversaciones de WhatsApp, tanto las capturas como las notas de voz, que para mayor ilustración se traen dos de ellas, en las que se aprecian las fechas de las mismas: Documentos privados que tienen el mismo valor que los públicos –artículo 260 C.G.P.-, en tanto los mismos no fueron desconocidos ni mucho menos reputados de falsos –canon 241 in fine-, consecuente, se entienden auténticos.

Así pues, no es cierto que el Juez de primera instancia no hubiese estimado dicho material suasorio, sino que al ser valorado en conjunto, no tiene la fuerza suficiente para derruir la prueba de la prescripción de la acción, amén que deja entrever que entre marzo y abril del año 2021 fue la última vez que la demandada reconoció la obligación y hubo Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

STC13366-2021 de 07 de octubre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 28 Ibíd. 27 007 2022 00515 01 comunicación bilateral con el ejecutante, coincidente con el interrogatorio, y lo innegable es que posterior a ello solo se presentaron requerimientos que el demandante realizó a la señora Manotas, en aras de lograr el pago de la obligación pero no una actuación de la pasiva, corroborando lo expuesto por esta Colegiatura, en relación a la ausencia de renuncia o interrupción de la prescripción con una data diferente que habilitara continuar con el análisis del otro medio exceptivo enarbolado por aquélla.

Luego, lo que considera la ejecutante constituyen actos inequívocos de reconocimiento de la obligación, no permiten revivirla, resultando irrelevante su argumento. 7. Finalmente, en cuanto a lo indicado sobre la excepción de pago, advierte la Sala que actuó en debida forma el juez al no efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que, al encontrar probada la de prescripción resulta inane acometer el estudio de los demás medios de defensa, razón por la que no tiene sentido referirse a los pagos indicados en el interrogatorio y testimonio. 8.

Así las cosas, se impone confirmar la decisión protestada y condenar en costas a la apelante, dada la resolución desfavorable del remedio vertical impetrado por ésta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 007 2022 00515 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Liquídense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’800.000.oo,oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la parte demandada.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 007 2022 00515 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a8763ed3c3d5b23f09fae5770b729b5081ec1d81c52a15e3407c db23a6ce994 Documento generado en 16/02/2026 03:57:23 PM 007 2022 00515 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 007 2022 00515 01