Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 136 Acción de Tutela JUAN CARLOS CURVELO BECERRA Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales de petición. Reparto 20001 22 04 003 2024 00458 00 2024-00147 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 360 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición invocados, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que en anterior oportunidad impetró solicitud de prisión domiciliaria, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, petición que fue negada, por ende, decide hacer uso del recurso de acción de tutela, ya que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y acciona al Juzgado.

PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición invocados, ya que considera que fueron vulnerados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolver de fondo la solicitud de cambio o sustitución de la medida de aseguramiento por una prisión domiciliaria.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, ordenó vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Informó que, de acuerdo al registro realizado en la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, el señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA fue condenado a una pena de 108 meses de prisión, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión del delito de fabricación, tráfico de arma de fuego y municiones, por el Juzgado 01 Penal del Circuito, el cual fue sometido a las formalidades del reparto en fecha 09/05/18, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 1836770.

Respecto a lo expuesto por el señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA, se advierte que su postulación de sustitución de medida de aseguramiento por prisión domiciliaria fue allegada a la autoridad a cargo de la vigilancia de su condena; así mismo, en auto interlocutorio de 11 de octubre del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió negar al señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA el sustituto de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la ley 599 de 2000, conforme a lo razonado.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Según oficio No 418 del 22 de noviembre de 2024, informan: 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que el 21 de noviembre de 2024, les fue allegada la acción de amparo interpuesta por el accionante en contra del despacho Judicial, en el cual solicitaba que se le concediera Prisión Domiciliaria.

Asimismo, denotaron cómo el accionante dirigió el escrito al Despacho Judicial con miras a solicitar nuevamente que se le conceda Prisión Domiciliaria, empero, tal vez ante su desconocimiento, lo envió indicando el deseo de interponer acción de Tutela. Adicionalmente, no se encuentra pendiente de resolución ninguna solicitud interpuesta por el señor Cúrvelo Becerra.

En este punto, aseveran que la acción incoada por el señor Cúrvelo Becerra no está llamada a prosperar, ya que la concesión de prisión domiciliaria cuenta con un trámite legalmente establecido, el cual no ha realizado el ciudadano. Que, además, la acción de tutela no se erigió como mecanismo creado para pretermitir actuaciones o términos en búsqueda de celeridad.

Procuraduría General de la Nación. Guardo silencio, pese a haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. Pese a ser notificado en debida forma, el accionado no allegó respuesta dentro del término concedido para el efecto. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar i) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión adoptada en el curso del proceso penal, y de superarse ese examen, ii) será necesario determinar si sería procedente ordenar que se conceda la detención domiciliaria por este medio. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la tutela instaurada por JUAN CARLOS CURVELO BECERRA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque el accionante JUAN CARLOS CURVELO BECERRA, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.

Así también, la autoridad accionada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, Cesar, sería la llamada a resistir la acción y estaría legitimado en la acción por pasiva, en tanto que el primero emitió la decisión que se cuestiona y se pretende anular por vía de tutela. Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo en relación con el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, de quienes no se advierte en principio que hayan desplegado acciones u omisiones lesionadoras, pero, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se les vincula, además, porque eventualmente podría dirigírseles alguna orden.

En lo que respecta a los derechos fundamentales invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita, sin embargo, es necesario precisar que, para la 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, es indispensable que se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso, se han desconocido tales derechos.

Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando, existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…” Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.

Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante JUAN CARLOS CURVELO BECERRA, fue condenado dentro del siguiente proceso penal: i) radicado número 20621-60-01234-2015-00035-00, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, el día 14 de abril de 2018, fabricación, tráfico de arma de fuego y municiones, con una pena principal de 108 meses de prisión en establecimiento carcelario, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 18-36770.

LA DECISIÓN De acuerdo con el escrito de tutela que presenta el señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA, se observa que interpuso el amparo constitucional en contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición. En el presente caso, el accionante afirma que, presentó ante el Juzgado Segundo de EJMPS de Valledupar una solicitud de prisión domiciliaria, alegando que, conforme al tiempo físico cumplido de 5 años y 8 meses en el centro carcelario, tiene derecho a acceder a este beneficio.

Cabe mencionar que, en el escrito de solicitud, el accionante lo que pretende es corregir la dirección del domicilio en el cual podría cumplir el tiempo restante de la pena restante, en razón a que su señora madre no lo quiso recibir. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la solicitud el día 11 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo de EJMPS de Valledupar, resolvió: “PRIMERO: Negar al señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA el sustituto de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la ley 599 de 2000, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Remitir al director del Centro Penitenciario y Carcelario en donde actualmente se encuentra recluido JUAN CARLOS CURVELO BECERRA una copia de la presente providencia, para que sea incorporada a su Hoja de Vida.

TERCERO: Ordenar que, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se realicen las notificaciones y se dejen las constancias de rigor”. En relación con lo anterior, la Sala pudo evidenciar, con base en la documentación aportada por el Juzgado Segundo de EJMPS de Valledupar, que frente a lo pretendido por el actor, debían exponer que: “Ante el escrito radicado por el procesado, se denota como el condenado dirigió el escrito a este Despacho con miras a solicitar nuevamente se le conceda Prisión Domiciliaria, empero, tal ves ante su desconocimiento, lo envió indicando el deseo de interponer acciónde Tutela.

Adicionalmente, no se encuentra pendiente de resolución ninguna solicitud interpuesta por el señor Curvelo Becerra. Así las cosas y sin necesidad de mayores miramientos, la acción incoada por el señor Curvelo Becerra no está llamada a prosperar, ya que la concesión de prisión domiciliaria cuenta con un trámite legalmente establecido, el cual no ha realizado el ciudadano, además, la acción de tutela no se erigió como mecanismo creado para pretermitir actuaciones o términos en búsqueda de celeridad.

Eventos antes descritos darían lugar a la improcedencia de la acción de amparo pretendida”. (SIC) Como se evidencia, es claro que el señor accionante no agotó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión que por esta vía reprocha del Juzgado accionado, y existe otro medio que le permita atacar tales decisiones, cumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad.

Así también puede predicarse en cuanto a la inmediatez, en tanto que al interponerse la acción de tutela 19 de noviembre de 2024, sólo hacía un poco más de un mes que se había resuelto la solicitud frente al recurso interpuesto, esto es, 11 de octubre de 2024. Además, no se reprocha irregularidad como tal en el trámite procesal, en tanto que estriba el reclamo en el contenido y las razones de la decisión, identificando de manera clara los hechos que a su criterio generan la vulneración, en la medida en que estima que debe evaluarse, lo que significa que también este presupuesto se cumple, y además, lo que permite deducir que no se han cumplido los requisitos o condiciones generales para la procedencia de la acción tutelar en su favor.

Ahora, el señor accionante no especificó cuál podía ser el defecto que originaba la tacha para las providencias señaladas como vulneradoras de derechos fundamentales, y al 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ingresar en el examen de las mismas, tampoco se logra discernir en qué pude consistir ese defecto. Y valga decir, en el escrito de tutela el señor accionante como pretensión requiere que se le conceda la prisión domiciliaria, situación que debe ser analizada por el juez ordinario y no vía tutela como lo depreca en esta acción constitucional.

En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Valledupar, que participó como vinculado en este proceso, informó, mediante el oficio No. 684-CSAJEPMSV del 22 de noviembre de 2024, que esta acción constitucional se relaciona con una decisión de fondo que debe tomar el Despacho Vigilante. Por tanto, esa dependencia carece de competencia para pronunciarse al respecto, solicitando que se desestimen las pretensiones del accionante, dado que no existe ninguna solicitud pendiente de trámite o resolución. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue admitida el 21 de noviembre de 2024, esta magistratura observa que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales del señor Curvelo Becerra, ya que cumplieron debidamente con los procedimientos establecidos para cada caso en particular.

Por lo tanto, las autoridades accionadas tienen razón en cuanto al cumplimiento de sus funciones y que no encuentra asidero la pretensión del postulado accionante, entre otros aspectos. En consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, es claro que la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar las decisiones judiciales sobre solicitudes para cambio de centro de reclusión por prisión domiciliaria, ni mucho menos para pretender hacer extensiva la decisión del juez el cual resolvió el recurso de NEGAR la solicitud anterior proferida por el accionante, porque las decisiones judiciales parten de la base de que toda autoridad judicial es autónoma en sus juicios y esas decisiones solo pueden cuestionarse legítimamente a través de los recursos establecidos para ello.

En cuanto al principio de subsidiariedad, es fundamental destacar que la acción de tutela no está destinada a revivir actuaciones ya realizadas, ni a actuar como una segunda instancia. El juez de tutela no puede actuar como intermediario para reabrir debates administrativos o judiciales. La acción de tutela solo es procedente de manera excepcional, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo dichos medios, se enfrente un perjuicio irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”22 Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…” (Negrilla fuera del texto).

Aclarado lo anterior, se debe tener presente que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y el Coordinador Procuraduría Judicial delegado en lo Penal guardaron silencio ante la presente acción de tutela, pese a que fueron vinculados. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, o cuando dicho medio es inadecuado o ineficaz, o cuando existe un perjuicio irremediable.

En el caso presente, no se ha demostrado que el accionante esté en una situación que justifique el uso de la acción de tutela. Por lo tanto, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA debe declararse improcedente, pues no se ha demostrado que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales ni que se haya configurado alguna de las excepciones que justificarían su procedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JUAN CARLOS CURVELO BECERRA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS CURVELO BECERRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00458 00