Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 337-2025 SUSTITUCION PENSIONAL NO ACREDITA DEPENDENCIA, J7, ABSUELVE Y CONFIRMA DEF

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MONICA MARTÍNEZ RINCÓN CONTRA ECOPETROL S.A. TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADA COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE A ISABEL MARIA ACOSTA CAMPO. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante MONICA MARTÍNEZ RINCÓN contra la sentencia proferida, el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de hija inválida, tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Gerardo Martínez Jiménez (+) y, en consecuencia, se impartiera condena a su pago, desde el 05 de agosto de 2019, junto a los intereses de que trata el art. 141 de la Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) es hija del señor Gerardo Martínez Jiménez (+); ii) a Martínez Jiménez (+) se le reconoció pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A., a partir 01 de julio de 1986; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia, indicando en ella una pérdida del 50.40%; iv) dependía económicamente de su padre, señor Martínez Jiménez quien falleció el 05 de agosto de 2019, pues éste le otorgaba un auxilio económico; v) le solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin éxito alguno; y vi) es beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que, para su prosperidad, la accionante debe demostrar como primera medida la condición de invalidez estructurada con antelación a la muerte del pensionado y, en segundo lugar, la dependencia económica respecto del pensionado fallecido. De otro lado, advirtió que, de conformidad con lo expuesto por la CSJ a efectos de demostrar la dependencia económica deben observarse aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente. 2 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Con todo, advirtió que, “(…) No se ofrece reparo respecto del dictamen de PCL aportado por la parte activa, en cuanto a su condición de invalidez y fecha de estructuración. No obstante, debe recordarse que dicha condición no es suficiente para configurar el derecho a sustituir la pensión perseguida.

(…)”. Informó además que, consultada la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante registra como cotizante activa en salud desde el año 2016 y que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la propia demandante se registró que la misma trabajó de forma dependiente por distintos períodos de tiempo.

Adicionalmente adujo que según el Registro único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social RUAF, la demandante se encuentra afiliada desde el año 2009 al subsistema de riesgos laborales y que, la accionante registra la adquisición mediante compraventa de un bien inmueble. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado en favor de Gerardo Martínez Jiménez, la reclamación administrativa efectuada por la demandante, sus resultas y, la acción de tutela adelantada por la accionante en contra de la Sociedad.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE Y LA GENERICA”. 3. La intervención excluyente. 3.1. Isabel María Acosta Campo, como interviniente excluyente, peticionó que se denegara la solicitud de reconocimiento de “pensión de sobreviviente” efectuada por la señora Mónica Martínez 3 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Rincón, tanto del 50%, como de algún otro porcentaje menor, atendiendo a que la demandante principal no cumple los requisitos fácticos y jurídicos para que su causa salga avante. Adicionalmente peticionó que se le ratificara como única beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente del causante Gerardo Martínez Jiménez, en el entendido en que ha cumplido con la totalidad de requisitos establecidos por Ecopetrol S.A., para obtener la mencionada prestación. Como fundamento de su petición, narró los siguientes hechos: i) en vida, declaró junto al señor Gerardo Martínez Jiménez (+) declaró una unión marital de hecho mediante escritura pública No. 5606 del 25 de septiembre de 2014 con ella y, posteriormente contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2015; ii) la demandante principal hija del señor Martínez Jiménez (+) no dependía económicamente del causante, pues tiene ingresos provenientes de distintas actividades; iii) En su condición de cónyuge supérstite, Ecopetrol S.A., le reconoció sustitución pensional con ocasión al deceso del señor Martínez Jiménez (+); iv) la demandante principal siempre ha mantenido una vida independiente, laborando en distintas empresas y que, antes de la desmejora de las condiciones de salud del señor Martínez, no se tuvo conocimiento de disminución alguna en sus facultades mentales; v) la asistencia económica que le brindó el señor Martínez (+) a la señora Mónica Martínez Rincón lo hizo de manera voluntaria, temporal y, exclusivamente mientras la demandante obtenía el reconocimiento de su pensión, por lo que no se trató de una cuota alimentaria. 3.2.

Mediante auto del 03 de febrero de 2023 se admitió la demanda radicada en calidad de Interviniente Ad Excludendum por Isabel María Acosta Campo contra Mónica Martínez Rincón y contra 4 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Ecopetrol S.A., ordenando correrle traslado a la demandada y, a la demandante principal, para su pronunciamiento. 4.

Las contestaciones a la intervención excluyente. 4.1. Ecopetrol S.A., manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando hallaren respaldo en las pruebas que establece la norma para el derecho pretendido. De los hechos dijo ser cierto el reconocimiento de la prestación en favor del señor Gerardo Martínez Jiménez (+) a su cargo y, que posterior a su deceso dio cumplimiento al procedimiento legal previsto para llevar a cabo la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite.

Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, BUENA FE Y LA GENÉRICA”. 4.2. Mónica Martínez Rincón se opuso a las pretensiones en los mismos términos en que lo hizo frente a lo pedido en la demanda principal. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del causante, la reclamación pensional efectuada, sus resultas y la propiedad de un bien inmueble a su nombre.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepción de mérito o de fondo la que denominó: “TEMERIDAD Y MALA FE”. 5. La sentencia apelada. 5 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que la demandante no acreditó la dependencia económica necesaria para hacerse con la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Gerardo Martínez Jiménez (+).

Para tal proceder, luego de un breve resumen de lo que fue la demanda y sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de prueba, trajo a colación el art. 279 de la Ley 100 de 1993 para decir que los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. no se regulan por las normas previstas en la Ley 100 de 1993, salvo, aquellos que ingresaron a trabajar o fueran pensionados en fecha posterior al 29 de enero de 2003, para cuando entró en vigencia el art. 3 de la Ley 797 de 2003, resaltando que el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. estuvo vigente hasta la promulgación del acto legislativo 01 de 2005.

Efectuada tal explicación, dijo que la norma aplicable, atendiendo la fecha de fallecimiento del causante, no era otra que los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cual citó para decir que “(…)Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente la condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno, los hijos inválidos si dependían económicamente el causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales mientras subsistan las condiciones de la invalidez.(…)”, pasando a explicar que, de la norma citada en precedencia, se decanta con claridad que se exige entonces al hijo del causante para acceder a la 6 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 sustitución pensional el requisito objetivo de la condición de inválido y, además de ello, el requisito subjetivo de la dependencia económica respecto del causante. Frente al requisito de la invalidez precisó que, basta con revisar lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 100 de 1991 que establece las condiciones para considerar la invalidez de una persona, siendo éste el sujeto que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o más de su capacidad para laborar.

Indicó que, en lo que tiene que ver con la dependencia económica, es importante destacar que, una vez fallecido el pensionado o el afiliado, quien disponía de un aporte económico para el beneficiario, éste cesa repentinamente y pone en riesgo su calidad de vida, por lo que la sustitución pensional no entra a enriquecer el patrimonio de este último, sino que efectúa una compensación material de dicho apoyo económico que desapareció. También, atendiendo las particularidades del caso concreto, hizo un estudio del requisito de la dependencia económica exigida para el reconocimiento de la prestación invocada, para lo que se apoyó en la jurisprudencia que, sobre el particular, ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo anterior explicó que la mencionada dependencia debe ser cierta y no presunta, por lo que se debe demostrar, efectivamente, el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario y no se puede constituir o derivar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos.

Debe ser además regular y periódica, de manera que no puede 7 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 validarse dentro del precepto de la dependencia, los simples regalos, atenciones o cualquier otro auxilio eventual del fallecido.

Dicho eso, encontró acreditado el parentesco en primer grado invocado por la accionante con el señor Martínez Jiménez (+). De otro lado, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante, en efecto, acreditó el requisito objetivo de la invalidez, pues cuenta con un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en el que se verifica que, con ocasión a las patologías adquiridas por la señora Mónica Martínez Rincón le fue calificada una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 03 de julio de 2019 de origen común. Por otro lado, en relacionado con la dependencia económica, encontró que tal requisito no se acredito, pues con el auxilio temporal que adujo la demandante recibir de su padre fallecido no se establece efectivamente el suministro de recursos ni mucho menos su regularidad, situación que no permite identificar dicho auxilio como un verdadero soporte o sustento económico para la accionante, teniendo en cuenta además que no existe en el plenario ningún medio de prueba que ofrezca certeza de los presuntos recursos.

Finalmente, se refirió a las pruebas documentales aportadas al plenario, que dan cuenta de la historia laboral generada por la accionante principal e indicó que se trata de una persona que ha ejercido una condición laboral de carácter dependiente e independiente, pues ha permanecido activa al Sistema de Seguridad Social desde el 23 de enero de 1991 y ha efectuado cotizaciones desde dicha calenda hasta el 29 de febrero de 2020, además de probarse que es propietaria de un bien inmueble. 8 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 En ese orden, le resultaron insuficientes los medios probatorios aportados al proceso a efectos de acreditar la mencionada dependencia económica, que se configura como requisito subjetivo para acceder al petitum de la demandante. 6. La apelación. La demandante deprecó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se diera vía libre al reconocimiento de la sustitución pensional, considerando para ello que si se encontraba acreditada su dependencia económica respecto de su padre.

Sostuvo que, en vida, el causante asumió de manera regular, constante y significativa su manutención, especialmente en atención a su delicada condición de salud, lo que evidenciaba una dependencia económica real y no un acto de liberalidad ocasional. Indicó que dicha situación se encontraba respaldada por la cuota alimentaria mensual que el padre le suministraba, circunstancia documentada en el proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

Señaló que en el expediente obraba el Acta de Conciliación de alimentos del 28 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado en esa autoridad judicial, en la cual el señor Gerardo Martínez Jiménez (+) se comprometió a sufragar el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL, la administración del inmueble de su propiedad, así como una suma mensual de $120.000, ajustable conforme al incremento del salario mínimo, acuerdo cuya vigencia se extendía hasta tanto adquiriera el derecho a pensión. Añadió que dicho compromiso fue reiterado en la escritura pública No. 1870 de 2019 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, en la que se dejaron 9 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 constancia de las obligaciones alimentarias asumidas por el causante. Manifestó que, con posterioridad al fallecimiento del causante, el 5 de agosto de 2019, se tramitó solicitud de exoneración de la cuota alimentaria a cargo de la sucesión, la cual fue inicialmente negada mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, lo que, a su juicio, demostraba la vigencia y permanencia de la obligación alimentaria.

Agregó que, finalmente, mediante audiencia celebrada el 9 de abril de 2021, se acordó la exoneración de la mesa sucesoral del pago de alimentos, lo que evidenciaba que la obligación había existido y sido cumplida incluso después del fallecimiento del causante, con cargo al patrimonio sucesoral. Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, al considerar que este restó valor al acta de conciliación por supuesta ilegibilidad, pese a que, en su criterio, la existencia de la obligación alimentaria se encontraba confesada en la demanda ad excludendum, en cuyo hecho décimo se transcribió el acuerdo conciliatorio celebrado, lo que confirmaba la manutención permanente asumida por aquel.

Afirmó que la declaración que rindió en el proceso fue clara, coherente y consistente, en cuanto a que los aportes económicos de su padre eran regulares, continuos y representaban una parte sustancial de su sustento, lo cual, a su juicio, se encontraba respaldado por los documentos obrantes en el expediente. Indicó que había sido declarada inválida con anterioridad al fallecimiento del causante, mediante dictamen emitido el 3 de julio de 2019 por Colpensiones y confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que demostraba su imposibilidad de 10 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 procurarse el sustento por sí misma y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SL1704 de 2021, para sostener que la dependencia económica debía acreditarse como real, efectiva, regular, periódica y significativa, requisitos que, en su criterio, se encontraban satisfechos en el caso concreto.

Alegó que, pese a percibir una pensión de invalidez de cuantía mínima, se encontraba en situación de vulnerabilidad económica, dado que dichos ingresos resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y los elevados costos derivados de su condición de salud, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, gastos de alimentación, transporte, vestuario y eventuales cuidados especiales, lo que reforzaba la existencia de dependencia económica.

Sostuvo que la dependencia económica no exigía la ausencia total de ingresos, sino la insuficiencia de estos para garantizar la subsistencia digna, y que, en su caso, los recursos provenientes de la pensión de invalidez no eran suficientes para satisfacer sus necesidades elementales. Finalmente, cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que el incremento del monto a un salario mínimo legal mensual vigente representaba una carga económica excesiva para la demandante, dada su precaria situación económica, por lo que solicitó su reconsideración. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓ 11 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 1. Ecopetrol S.A., solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, advirtiendo que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se acceda al reconocimiento de una sustitución pensional como hija inválida, teniendo en cuenta la ausencia de sustento fáctico respecto de la dependencia económica de la señora Mónica Martínez con su padre Gerardo Martínez Jiménez (+). 2.

La interviniente ad excludendum, pidió la confirmación de la sentencia apelada, manifestando también que, entre el causante y la demandante no existía la dependencia económica requerida para acceder a la sustitución pensional. Adicionó que el valor del auxilio temporal nunca ingresó como pasivo a cargo de masa sucesoral del causante y que, esa ayuda económica ofrecida por el señor Martínez Jiménez (+) se efectuó por el término de ocho (8) meses. 3.

La demandante, insistió en lo solicitado en la apelación, reiterando lo solicitado en la demanda introductoria, persistiendo en la existencia de la dependencia económica respecto de su padre, el señor Martínez Jiménez (+) y solicitando que se verifiquen las documentales arrimadas al proceso a efectos de comprobar dicha dependencia. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1.

Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S-, corresponde a la Sala, establecer si acertó el juez de primer grado al concluir que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión 12 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 al fallecimiento de Gerardo Martínez Jiménez (+), al no haber acreditado el requisito de dependencia económica respecto de este. 2. Para los fines mencionados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, los siguientes: i) que, Mónica Martínez Rincon es hija del señor Gerardo Martínez Jiménez (+); ii) que, al momento de su fallecimiento, Gerardo Martínez Jiménez (+) gozaba de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A.; iii) que, Mónica Martínez Rincon posee una invalidez estructurada el 3 de julio de 2019; iv) que, Martínez Jiménez (+) falleció el 5 de agosto de 2019; v) que, con ocasión al fallecimiento de Martínez Jiménez (+), Ecopetrol S.A. le reconoció la sustitución pensional a la señora Isabel María Acosta Campo; y vi) que, la demandante le solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin éxito alguno. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto que no incurrió en los errores que se le enrostran. Veamos: 4. De la causación de la sustitución pensional reclamada en la demanda introductoria.

La connotación de la pensión por sobrevivencia que, entre otras cosas, ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia del 31 de enero de 2024, radicación No. 89191, SL3777, M.P. Marjorie Zuñiga Romero, en la cual se enseñó que la mencionada prestación históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de viudes y orfandad, traducido en el principio de universalidad comoquiera 13 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 que sus beneficiarios ante el deceso no están en condiciones de asegurar su mínimo vital y auto proveerse sus necesidades básicas. No siendo objeto de debate lo concerniente a que las normas que regulan la prestación deprecada en ciernes son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, correspondía a la accionante principal, probar, además de la invalidez, que dependía económicamente del causante.

De conformidad con lo anterior, la normatividad aplicable al caso que nos ocupa consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: PENSIÓN DE (…) “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”. De la lectura del precepto anterior, se colige que el hijo invalido que pretenda ser beneficiario de la pensión que aquí se reclama, debe demostrar (i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto del padre o la madre. 14 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Lo anterior, ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación No. 68725, SL1704, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que dijo: “(…) En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante, son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.

Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social (…)”. Respecto de la dependencia económica del hijo invalido, que es lo que aquí se discute, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha recordado que es un hecho real, que se presenta cuando una persona no procura por si misma los ingresos necesarios para subsistir y, por lo tanto, le son suministrados por otra, o bien sea, que se trata de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.

(sentencia del 7 de septiembre de 2010, radicación No. 36756, reiterada en la sentencia SL17042021). Lo anterior deja ver que, como elementos estructurales de la dependencia, tenemos los siguientes los siguientes: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida que, en otras palabras, se traduce en la imposibilidad de valerse por sí mismo y vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En palabras de la Corte Constitucional «CC C111-2006» la dependencia económica debe entenderse: “(…) como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, 15 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales (…)”.

Cabe aclarar que, en la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, amparados en la facultad que tienen los juzgadores de formar libremente su convencimiento, de acuerdo con el art. 61 del CPTSS. A más claridad, sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres o hijos en condición de discapacidad del causante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2025, radicación No. 73001-31-05-002-2021-00124-01, SL439, M.P. Carlos Arturo Guarin Jurado, expuso “(…) 1.

Que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. 2.

Que la dependencia económica exigida a los padres o a los hijos para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 2014, SL9640–2014, SL8928–2014, SL30790-2007, SL221322004, SL24141-2005, SL26406-2006, SL30348-2007 y, SL31205-2007). 3.

Además, parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad, que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, estriba en que la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir 4.

Que esta imposibilidad, «no implica encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación [de la misma] conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. (…)”. 16 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente, encontramos que, de cara a demostrar la dependencia económica respecto de su padre, la demandante trajo las siguientes pruebas: Encontramos manifestación de dependencia económica suscrita por la demandante el 6 de octubre de 2020, presentada ante Ecopetrol S.A., en la que indicó depender económicamente de su padre fallecido Gerardo Martínez Jiménez (+), precisando que “(…) Mi señor padre en vida siempre me ayudó económicamente por mis problemas de salud mental y cognitiva, no tengo esposo y carezco de ingresos (…)”.

También, encontramos solicitud de exoneración de cuota alimentaria, presentada por la señora Isabel María Acosta Campo, actuando en nombre propio y como cónyuge supérstite del señor Gerardo Martínez Jiménez (+) dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado bajo la partida 680013110004201800266, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, iniciado por la aquí demandante en contra del causante, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la mentada célula judicial.

De la mentada solicitud de exoneración de cuota alimentaria, se extrae acta de audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2018, dentro de la causa judicial prenombrada, diligencia en la cual la aquí demandante y el causante pactaron lo siguiente “(…) El señor GERARDO MARTINEZ JIMENEZ se compromete a aportar a favor de su hija MONICA MARTINEZ RINCON, el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL; el pago de la administración del apartamento No. 502 del Bloque 8 del conjunto residencial Altos de Cañaveral II etapa de propiedad de la demandante e igualmente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) en efectivo, los cuales serán consignados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del banco Caja Social que la demandante pondrá en conocimiento de su progenitor.

Los valores anteriores se cancelarán a partir del mes de diciembre del presente año. La suma de $120.000.oo sufrirá los incrementos que 17 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 establezca el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo Mensual a partir del mes de enero del año 2020.

El presente acuerdo tiene vigencia hasta tanto la demandante adquiera el derecho a pensión que según manifiesta en la presenta audiencia le restan diez años de cotización (…)”. Pues bien, siendo esa la prueba traída por la parte demandante de cara a demostrar que dependía económicamente de su padre fallecido advierte la Sala que en ningún error incurrió la primera instancia al no tener por acreditada tal cosa.

En efecto, si bien, en inicio podría pensarse que la demandante si dependía económicamente de su padre, en la medida en que, como se vio, percibía una cuota de alimentos a cargo de este, lo cierto es que, para cuando Gerardo Martínez Jiménez (+) falleció -5 de agosto de 2019-, la demandante ya no dependía económicamente de este. Lo anterior se dice por cuanto, en esta causa se ha ventilado que Martínez Rincón es beneficiaria de una pensión de invalidez otorgada por Colpensiones, en virtud, precisamente, de la limitación física con base en la cual pretende acceder a la sustitución pensional, lo que fue corroborado por la demandante al rendir el interrogatorio de parte respectivo, así como por la interviniente excluyente.

Aún más, en la página 108 del archivo pdf No. 018 del C1, encontramos la Resolución SUB 215910 del 8 de octubre de 2020, a través de la cual, Colpensiones, una vez encontró acreditado que la demandante había perdido mas del 50% de su capacidad laboral y había cotizado mas de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, le reconoció una pensión de invalidez, desde el 3 de julio de 2019, en cuantía de la suma equivalente al SMLMV. 18 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Bajo tal panorama, siendo que para cuando falleció el causante -5 de agosto de 2019-, la demandante ya había causado el derecho prestacional antes mencionado, claro resulta que la dependencia económica respecto de su padre, si es que la hubo, ya había cesado. Y es que, no puede pasarse por alto que, como se reseñó antes, en el acuerdo conciliatorio que dio origen al emolumento devengado por la demandante a manos de su padre, se dijo que tendría vigencia hasta tanto Martínez Rincón adquiriera “el derecho a pensión”, lo que, como se sabe, ocurrió el 3 de julio de 2019, aproximadamente un mes antes del fallecimiento de Martínez Jiménez (+).

Lo que fue reiterado por la demandante al rendir el interrogatorio de parte respectivo, expresando “(…) Eso fue una cuota de alimento, doctora porque ya no podía trabajar, nadie me daba trabajo y trabajé, estaba haciendo aseo, pasé por muchas empresas entonces…y me tocó ir a psicología porque tuve muchas crisis y ya empecé también tratamiento y no podía trabajar por eso, por mis crisis y por mis problemas de aprendizaje, hacía las cosas mal.

Entonces hablé con mi papá. No fue posible porque él decía que Isabel no lo dejaba, ni la hija, Pilar. Entonces me tocó, prácticamente él me sugirió eso que pues tocaba era con cuota de alimentos, sí, porque no lo dejaban tocar la plata, a pesar de que él podía. Entonces me llegó como 400 y pico más o menos 400 y pico de alimentos, de ahí una parte porque todo lo demás, pues me ayudaba la familia de las amigas, aquí donde yo vivo y la Iglesia Santa María Reina ahí me ayudaban con mercados y de ahí pagaban los servicios, servicios públicos y la salud, me ayudaba mi papá con la salud y la pensión para lograr la pensión. Sin embargo, él falleció, entonces Isabel no siguió con eso, Isabel me quitó ese servicio, entonces ahí me tocó realmente mendigar (…)”.

Tanto es así que, según lo devela el documento visible en la página 115 del archivo pdf No. 018 del C1, el 9 de abril de 2021, mediante audiencia celebrada dentro del proceso cuya radicación se anotó antes, la demandante y la interviniente excluyente, acordaron la exoneración de la cuota alimentaria, atendiendo que a Mónica 19 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 Martínez Rincón “(…) que ya le fue reconocida la pensión y que esta recibiendo la mesada (…)”. Además, si a lo anterior se suma que la demandante, para cuando falleció su padre, vivía sola, en un inmueble de su propiedad, sin gastos más allá de los básicos de su existencia, y sin demostrar que lo devengado por pensión no alcanza a cubrir sus gastos, se afinca, aun mas, que para cuando falleció su progenitor, ya no dependía económicamente de él. Nótese, además, que la demandante también afirmó que, en ocasiones, arrienda habitaciones en su apartamento para solventar de mejor manera sus gastos.

Expresó “(…) Yo vivo sola, doctor, porque a veces doctor, a veces me acompaña alguien que me ayude con sí, que se quede, que me ayude con arriendo, pero es muy difícil porque la gente no se amaña conmigo, doctor. Pero a veces se queda alguien y yo trato de cobrar, pues casi no se puede aquí arrendar, porque también es muy costoso por la administración y los servicios, entonces la gente no, no le gusta pagar aquí tan costoso, pero a veces recibo ayuda, pero no es seguro, es gente que viene por paso, pero se va y vuelvo y quedo yo, o sea, no, nunca tengo estabilidad de dinero, ese es lo que le quiero decir, o sea, mi estabilidad de dinero es la pensión de invalidez.

(…)”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demandante no logró acreditar el elemento estructural de la dependencia económica exigido por la ley para acceder a la sustitución pensional en su calidad de hija inválida del causante. Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que, para el momento del fallecimiento del señor Gerardo Martínez Jiménez (+), aquella ya contaba con una fuente propia y estable de ingresos derivada del reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que desvirtúa la 20 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 subordinación económica alegada y evidencia que había alcanzado un nivel mínimo de autosuficiencia económica. Así las cosas, no basta con demostrar la existencia de una situación de vulnerabilidad o la percepción de ayudas ocasionales por parte del progenitor, sino que resulta indispensable acreditar que, al momento del deceso del causante, el beneficiario carecía de medios propios suficientes para proveer su subsistencia y que, en consecuencia, su mínimo vital dependía de manera real y efectiva del ingreso que aquel le suministraba.

En el caso bajo examen, lejos de acreditarse tal supuesto, se comprobó que la demandante ya había causado el derecho a la pensión de invalidez con anterioridad al fallecimiento de su padre, lo que, aunado a las demás circunstancias fácticas probadas, permite concluir que la dependencia económica había cesado. Conviene precisar que la existencia de una obligación alimentaria no equivale, por sí sola, a la configuración del requisito de dependencia económica exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional.

En efecto, si bien la cuota alimentaria puede constituir un indicio relevante de subordinación económica, ello no implica que dicha dependencia se mantenga indefinidamente ni que subsista cuando el beneficiario adquiere una fuente propia de ingresos que le permite garantizar su subsistencia mínima. En otras palabras, la obligación alimentaria se explica desde el derecho de familia, mientras que la dependencia económica exigida por el sistema de seguridad social responde a un juicio material de autosuficiencia económica vigente al momento del fallecimiento del causante.

Por ello, el hecho de que el señor Gerardo Martínez Jiménez hubiera asumido en vida obligaciones alimentarias respecto de su hija no permite concluir, de manera automática, que 21 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 dicha dependencia persistiera cuando aquella ya había causado el derecho a una pensión de invalidez.

De igual forma, no puede perderse de vista que la dependencia económica no se estructura a partir de la mera alegación de insuficiencia de ingresos o de la existencia de mayores necesidades económicas, sino de la imposibilidad real de procurarse los medios de subsistencia. En el presente caso, quedó demostrado que la demandante contaba, al momento del fallecimiento del causante, con una fuente propia y permanente de ingresos derivada de la pensión de invalidez, circunstancia que excluye la configuración del requisito de dependencia económica, sin que resulte jurídicamente relevante que dichos recursos sean percibidos como limitados o insuficientes desde una perspectiva subjetiva.

Aceptar la tesis contraria implicaría desdibujar el requisito legal de dependencia económica y convertir la pensión de sobrevivientes en un mecanismo complementario de ingresos, desconociendo su naturaleza jurídica y los límites establecidos por el legislador. Ahora bien, si bien la demandante ostenta la condición de persona en situación de discapacidad, lo que impone al juez un especial deber de protección, dicha circunstancia no autoriza a prescindir de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La protección reforzada no elimina las exigencias normativas ni permite sustituir el análisis probatorio por consideraciones meramente abstractas de vulnerabilidad. En ese sentido, la Sala advierte que el examen del caso se realizó a partir de criterios objetivos y verificables, concluyéndose que, para la fecha del fallecimiento del causante, no se encontraba acreditada 22 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 la dependencia económica exigida por la ley, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el cargo propuesto por la recurrente no prospera. 5. De la condena en costas. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que pudo haber asumido durante el trámite.

Así el asunto y siendo que, al no haber prosperado el reconocimiento y pago de la prestación pretendida en la demanda, no se equivocó la juez de primera instancia al condenar a la promotora del juicio al pago de las costas del proceso. Se le advierte a la censura que, la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto se limita a la condena en costas impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de la misma, pues de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso del sub judice.

Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto tampoco prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. COSTAS en esta instancia a cargo de la 23 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int. Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 demandante dada la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 el CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 24 Int. 337-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Mónica Martínez Rincón Demandado(s): Ecopetrol S.A. Int.

Ad Exludendum: Isabel María Acosta Campo RAD.: 2024-00416-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310d8c0571b4886d6e71485c98735e2477045f857d35a33e44dddb2be685eacc Documento generado en 09/02/2026 10:00:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Int. 337-2025 m. p. H. L.P.