TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de SIMULACIÓN de MARIO CAMACHO PRADA contra DORA ALFÉREZ AGUILERA. Exp. 055-202400153-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de calenda 30 de septiembre de 2024, dictada en el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.- Encontrándose admitida la demanda con proveído de data 4 de abril de 20241 se tuvo por notificada la convocada a juicio según da cuenta el auto de fecha 27 de agosto del año en curso2, presentó medios exceptivos previos y de fondo, los cuales fueron desestimados por extemporáneos. 2.- La demandada por intermedio de su apoderada judicial postuló la configuración de una nulidad con base en la causal 8ª del precepto 133 del Estatuto Procesal Civil, en tanto lo único aportado con el aviso de que trata el canon 292 ibídem fue el auto admisorio, echándose de 1 2 Archivo digital 005 cuaderno principal Derivado 026 cuaderno principal Pág.2 Exp.
No. 055-2024-00153-01 menos en el informativo las correspondientes constancias de remisión del escrito de demanda según dispone el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 3.- Dicho pedimento fue rechazado de plano por el Juez de conocimiento, luego de considerar que: “[d]icha litigante ya había intervenido en esta actuación (mediante un escrito de excepciones que no se tuvo en cuenta por extemporáneo), sin reclamar la invalidación procesal por la que ahora aboga.”, además le enrostra que con esa solicitud se está buscando replantear los medios exceptivos que se tuvieron por tardíos. 4.- Inconforme con aquella determinación la llamada a juicio presentó recurso de apelación, efectuando reparos que parten desde la admisión de la demanda, criticando los requisitos del líbelo, del poder conferido y la configuración de un litisconsorcio necesario. 5.- El Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, mediante decisión de 17 de octubre del año que avanza3 la cual en el término de traslado fue sustentada por la fustigante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Dicha figura procesal está inspirada en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme 3 Consecutivo 036 cuaderno principal Exp.
No. 055-2024-00153-01 Pág.3 se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación” 1, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso en el artículo 133. 3.- En el anterior contexto, se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”.
Así mismo, en el precepto 135 del Estatuto Procesal se establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…) Por su parte, el inciso 4º ejusdem prevé que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación” (resaltado por fuera del texto). 4.- Desde el pórtico se advierte que lo argüido por la recurrente carece de entidad para derruir la decisión proferida por el a-quo, comoquiera que, en efecto: i) se propuso después de haber actuado en el proceso sin alegarla y ii) de la situación fáctica traída a cuento por parte de la opugnante, se logra evidenciar que su inconformidad va dirigida a puntos que deben ser objeto de debate por medio de excepciones previas, las cuales se declararon tardías en el trámite, como pasa a exponerse: 4.1- Como sustento de su pedido sostuvo la activante que: Se incurrió en imprecisiones en el poder conferido, la falta de integración de un litisconsorcio necesario en la parte demandante, indebida acumulación de pretensiones y aclaraciones que deben realizarse en los fundamentos fácticos.
Exp. No. 055-2024-00153-01 Pág.4 Ahora, éstos defectos se encuentran contemplados en los numerales 5° y 9° del canon 100 del Rituario Procesal, los cuales literalizan: “Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
(…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Acorde con lo anterior, refulge diamantinamente que todos aquellos argumentos enfilados a criticar el cumplimiento de los requisitos propios de la demanda, incluyendo el poder especial y la integración de un litisconscio necesario, hacen parte del debate que se debe evacuar mediante excepciones previas, siendo esa etapa procesal aquella en la cual el encartado se encuentra facultado para solicitar al juez que nuevamente verifique aquellos “vicios” en los que considera pudo incurrir su contraparte al momento de llamarlo a pleito.
Nótese como ninguno de los ordinales del artículo 133 del C.G.P., indica que los defectos enunciados y objeto de censura configure una nulidad, como pasa a verse: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
Exp. No. 055-2024-00153-01 Pág.5 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, tenemos que ninguno de los reproches elevados se encuentra tipificado como causal de nulidad y, que aquellas “irregularidades” enlistadas se tienen por subsanadas al no haberse alegado de manera oportuna y por la vía procesal dispuesta para tal fin, como lo expresa el parágrafo del citado artículo 133 y el ordinal 1° del precepto 136 ejusdem. 4.2.- Considera que se incurrió en una indebida notificación en el informativo, pues, lo único enviado fue el auto de admisión y se omitió por la actora la remisión del escrito de demanda y los anexos de la misma, lo cual va en contravía a lo dispuesto en los cánones 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
Sobre este ítem, si bien, puede decirse que sí se encuentra enlistado en aquellas causales que contempla la norma para nulitar lo actuado, como se expuso en considerandos anteriores, lo cierto es que la accionada con su actividad al interior del litigio saneó esa irregularidad de haberse configurado ya que ni siquiera se supera el umbral de los requisitos Exp.
No. 055-2024-00153-01 Pág.6 para alegarla de que trata el artículo 135 ejusdem, como ya quedó anotado, no se hace necesario adentrarse en su estudio. Entonces, si el togado que representa los intereses del gestor de la acción optó por agotar los trámites de notificación ciñéndose estrictamente a lo fijado por el Código General del Proceso –artículos 291 y 292- y el juez a quo consideró que ésta cumplió con todas las exigencias de Ley, según lo dicho en el proveído de calenda 27 de agosto de 2024 y, la primera actuación al interior del juicio por parte de la ciudadana Dora Alférez Aguilar, se circunscribió a: i) solicitud de notificación el 18 de junio de los corrientes4 y, ii) contestación de la demanda y presentación de excepciones previas5 el 18 de julio de esta data, se encuentra inmersa en aquella restricción que impone el tan citado canon 135 ibídem, comoquiera que esa indebida notificación que blande en esta oportunidad debió ser su primer actuación en el litigio y ello no sucedió. 5.- Sea ésta la oportunidad para poner de presente que la nulidad adjetiva o procesal, difiere de la sustancial, ésta consiste en una sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un litigio cuando su trámite no se ha ajustado a las disposiciones legales que regulan el procedimiento, es decir que estamos frente a una institución que se constituye por circunstancias puntuales establecidas en el ordenamiento jurídico-procesal, de aplicación restrictiva y que no admite analogía; ahora, la nulidad sustancial ataca la validez de los instrumentos y actos que las partes pretenden hacer valer en el curso del proceso; es decir, mientras la primera busca que las actuaciones judiciales se desenvuelvan armónicamente para alcanzar un fin fundamental, la otra afecta estrictamente al acto o contrato báculo de la acción tornándolo ineficaz.
La anterior salvedad se realiza atendiendo que los argumentos sobre los cuales basó su alzada la opugnante van dirigidos a que se haga un estudio profundo del negocio que sirve de báculo a la acción, tratando de encajar lo allí pactado con defectos y vicios que hacen parte de, como se dijo insistentemente, aquellos que debieron ser alegados mediante excepciones previas, empero, ese debate debe evacuarse en la decisión de instancia. 4 5 Abonado 015 cuaderno principal Folios digitales 019 y 020 cuaderno principal Pág.7 Exp.
No. 055-2024-00153-01 Sobre éste tópico ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil: “«( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).6 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante.
III. DECISIÓN 6 Auto AC1239-2021 del 12 de abril de 2021 – Magistrado Ponente: Luís Alonso Rico Puerta Pág.8 Exp. No. 055-2024-00153-01 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO