TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho de enero de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 013 2023 00034 01 - Procedencia: Juzgado 13 Civil Circuito Tulia Cuéllar de Salgado vs. Caja de Compensación Familiar Compensar y otros Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 3. Revoca Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito en el presente proceso verbal de Tulia Rosa Cuéllar de Salgado contra la Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS1, Juan Carlos Torres Prada (llamado en garantía)2 y Allianz Seguros S.A. (llamada en garantía)3.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada4 pidió la demandante que se declarara que ella como paciente sufrió de un “mal diagnóstico” y “tratamiento erróneo” de “prótesis removible” efectuado por Juan Carlos Torres Prada, odontólogo de Compensar EPS; en consecuencia, se condenara a 1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, la razón social de la demandada es Caja de Compensación Familiar Compensar (folios 28 a 34, consecutivo 022, cuad. ppal.), y mediante Resolución 0166 de 1995 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó a dicha Caja de Compensación Familiar el funcionamiento del programa “Compensar Entidad Promotora de Salud” con la misma persona a jurídica para que actúe como EPS, y para tales efectos puede utilizar la razón social “Compensar Entidad Promotora de Salud” (folios 22 a 26, consecutivo 016, cuad. ppal.) 2 Cuaderno 03. 3 Cuaderno 02. 4 Folios del 1 al 15, consecutivo 002, y consecutivo 007, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 la demandada por responsabilidad civil contractual a pagar los siguientes perjuicios: (i) 100 s.m.l.m.v. de daño moral5; (ii) $10.800.000 de daño emergente6; (iii) 100 s.m.l.m.v. de daño a la vida de relación; (iv) 100 s.m.l.m.v. de daño a la salud; (v) $27.140.000 del precio total para realizar tratamiento de rehabilitación oral en la Unidad Médico Odontológica OSVEM. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que 28 de febrero de 2017 asistió a las instalaciones de Compensar Zipaquirá para atención odontológica, fue atendida por el doctor Juan Carlos Torres Prada, quien le indicó que tenía un absceso a nivel del 12 crónico, motivo por el que requería aun tratamiento odontológico integral por valor de $4.552.500 no cubierto por la EPS.
B. Que a partir de marzo de 2017 inició tratamiento en el mismo centro médico y con el referido odontólogo, quien “no siguió las pautas de un examen clínico integral odontológico de rutina. Se logra determinar que se hizo un examen superficial y falla en reportar los hallazgos clínicos y radiográficos específicos de la paciente de una manera detallada pues no se encontraron datos del reporte de la anamnesis, examen físico extraoral, examen clínico intraoral y la interpretación de los exámenes complementarios”.
C. Que el tratamiento no se realizó por fases, “omitiendo la primera fase que tiene como objetivo principal es aliviar el dolor, controlar cualquier proceso inflamatorio agudo, recuperar la comodidad y función masticatoria y de deglución y devolver la función estética 5 6 Mencionó la demandante que sufrió daños permanentes en rostro y boca.
Mencionó la demandante que gastó dinero para cubrir el tratamiento inicial y gastos del “pleito”. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 temporalmente hasta llegar a una fase más avanzada. Lo anterior fue obviado por el profesional pese a que la paciente asistió a la cita por un absceso que requería la realización de esta fase referida anterior a la realización del tratamiento integral como parte del tratamiento de rehabilitación oral”.
D. Que posteriormente “ignoraron la realización de los procedimientos de la fase higiénica, la cual busca controlar los factores de riesgo locales para obtener una buena salud oral…”. E. Que después de la primera valoración, ella –la demandante– continuó “asistiendo a las siguientes citas atendiendo los valores y el tratamiento sugerido por el doctor TORRES PRADA en las siguientes fechas: marzo 07-14-28 del 2017, abril 04-11-18- del 2017 y junio 01 y 13 de 2017.
Adicional al pago del tratamiento en las citas referidas se canceló por parte de la paciente el pago de un parcial cuyo costo fue de $1.000.000 de pesos sugerido por él, mismo profesional”. F. Que para la siguiente cita programada (julio de 2017), el doctor Torres Prada “dejó de trabajar abruptamente para la prestadora en salud, razón por la cual la señora TULIA se dirigió ante la parte administrativa de la entidad con el fin de interponer una queja y solicitar una solución ante su situación pues había cancelado más de la totalidad de su tratamiento y no había sido culminado adicionalmente estaba teniendo serias molestias en las coronas que le habían puesto”.
G. Que el 6 de septiembre de 2017 fue atendida por la evaluadora de salud oral Diana Bernal, el 18 siguiente valorada por la periodoncista Maritza Pabón, quien la remitió a una sede en Bogotá y fue atendida el 3 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 de octubre por otros dos odontólogos de la misma especialidad, Juan Carlos Caipa y Andrea Gómez.
H. Que según la historia clínica, con anotación del referido 18 de septiembre, figura que la paciente mostraba “AUSENCIA DE BOLSAS PERIODONTALES, PÉRDIDA DE INSERCIÓN CLÍNICA, ACUMULO DE PLACA BLANDA SUB Y SUPRAGINGIVALES, MOVILIDAD GRADO II DE 42/41/31 GRADO I DEL 32/35 EN MAXILAR SUPERIOR AUSENCIA DE MOVILIDAD, SE LE INDICA A LA PACIENTE EL PRONÓSTICO RESERVADO DE LOS DIENTES DEL MAXILAR INFERIOR DEBIDO A QUE LOS DIENTES 42/41/31/32/35 NO SON PILARES PARA PRÓTESIS REMOVIBLE POR SU MOVILIDAD SU ALTURA ÓSEA REDUCIDA, AL IGUAL QUE LAS CORONAS 41/31/32 ENCUENTRAN SOBRE CONTORNEADAS Y LAS RAÍCES NO ESTÁN APTAS PARA REALIZAR DICHO TRATAMIENTO, SE LE EXPLICA A LA PACIENTE SUS CONDICIONES Y SE PLANTEA VER ESTADO CON REHABILITACIÓN ORAL DE SUS RESTAURACIONES Y EL MEJOR TRATAMIENTO SERÍA EXODONCIAS DE MAXILAR INFERIOR Y PRÓTESIS TOTAL O PRÓTESIS IMPLANTO SOPORTADA…”.
I. Que el 19 de octubre Patricia Arledy Gracia Jiménez, asesora jurídica de Compensar, le propuso suscribir contrato de transacción para que renunciara a cualquier reclamación administrativa, judicial o extrajudicial a cambio de que Compensar asumiera el tratamiento óseo de integración por el valor de $8.508.403; sin embargo, al final no hubo acuerdo.
J. Que ella –la demandante– pese a pagar $5.571.700 por el tratamiento, perdió piezas dentales, lo cual le ha generado perjuicios en su salud, aumentó de peso por no poder masticar con facilidad alimentos sólidos, además sufre de ansiedad, nerviosismo, cambios de ánimo. Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 K. Agregó que un tratamiento de rehabilitación oral bajo valoración de otros odontólogos especialistas oscila entre los $13.900.000 y $27.140.000. 3.
Compensar EPS se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de responsabilidad de la EPS en el marco de aseguramiento en salud; (ii) falta de legitimación de la demandada; (iii) ausencia de conducta culposa en la atención en salud oral; (iv) los perjuicios solicitados son hipotéticos e inciertos;
(v) cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado7. También llamó en garantía a Juan Carlos Torres Prada y Allianz Seguros S.A.8, el primero debido a que se trata del odontólogo especializado en rehabilitación oral que trató a la demandante entre el 28 de febrero y el 13 de junio de 2017, el cual trabajó para Compensar mediante contrato de prestación de servicios S474-2013, en cuya cláusula 14 figura que el referido profesional desarrollaría sus actividades con plena autonomía científica, técnica y administrativa en relación con el usuario, y por tal motivo sería de su exclusiva responsabilidad la prestación de sus servicios; y la segunda, como aseguradora que ampara la responsabilidad civil profesional de la demandada según póliza 022280226/0 con vigencia desde el 1º de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 y retroactividad desde el 30 de noviembre de 2006, bajo la modalidad claims made. 4.
Allianz Seguros S.A., contestó la demanda con las excepciones de (i) coadyuvancia a los medios defensivos de Compensar; (ii) falta de 7 8 Consecutivo 22, cuad. ppal. Cuadernos 02 y 03. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 legitimación de la EPS; (iii) Compensar cumplió con sus cargas y obligaciones como EPS; (iv) falta de nexo causal;
(v) rompimiento de nexo causal por hecho de un tercero; (vi) sobre estimación de perjuicios. Y frente al llamamiento en garantía precisó que no procede afectar la póliza, toda vez que los reprochados errores de diagnóstico y tratamiento no son imputables a Compensar, sino a la atención prestada por Juan Carlos Torres Prada a la demandante por fuera del Plan de Beneficios en Salud a cargo de las EPS9. 5.
Juan Carlos Torres Prada también contestó la demanda con las excepciones de: (i) los actos de rehabilitación oral se cumplieron con diligencia y cuidado; (ii) los servicios de salud son obligaciones de medio, no de resultado; (iii) buena fe-principio de beneficencia; (iv) la paciente desatendió el deber legal de autocuidado de la salud; (v) ausencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad;
(vi) no hubo mal diagnóstico ni tratamiento erróneo; (vii) culpa exclusiva de Compensar; (viii) carga de la demandante de demostrar culpa profesional y relación de causalidad con el daño; (ix) el régimen de la responsabilidad médica odontológica es el de culpa probada; (x) cualquier otra excepción que se halle acreditada10. Respecto del llamamiento en garantía presentó los medios defensivos de: (i) Compensar no tiene derecho legal a exigir indemnizaciones ni reembolsos si llegare a ser condenada en este proceso;
(ii) la demandada no tiene derecho contractual de exigir indemnizaciones ni reembolsos si llegare a ser condenada en este proceso; (iii) la cláusula décimo-cuarta del contrato de prestación de servicios S474-2013 de 21 de agosto de 2013 es abusiva y genera nulidad11. 9 Consecutivo 03, cuad. 02. Consecutivo 08, cuad. 03. 11 Ibidem. 10 6 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 6.
La demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que sean desestimadas.12 7. La Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el odontólogo Juan Carlos Torres Prada, con alegaciones que refutan los argumentos del mencionado llamado en garantía.13 LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró responsable a la Caja de Compensación Familiar Compensar - Compensar EPS por la interrupción del servicio de salud a Tulia Cuéllar de Salgado en el tratamiento de rehabilitación oral iniciado en 2017, y la condenó a pagar en favor de ésta última $6.921.578, “suma que deberá ser indexada al momento en que se efectúe el pago”, e hizo efectivo el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., para que dicha compañía aseguradora concurra en el “pago de la condena impuesta hasta la suma asegurada” en la respectiva póliza.
También denegó las pretensiones del llamamiento en garantía contra Juan Carlos Torres Prada y el petitum restante de la demanda inicial, desestimó las excepciones de Compensar EPS y la condenó a pagar las costas del proceso a favor de la demandante y del llamado en garantía Juan Carlos Torres Prada. Para esas decisiones estimó, en resumen, que de la valoración probatoria en conjunto del concepto técnico del odontólogo Juan Sebastián Lara Romero, y del dictamen del perito Alfonso Hernández Barón, determinó 12 13 Consecutivo 026, cuad. ppal. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 –el juez– que las conclusiones del primero carecen de respaldo en la historia clínica, pues en la audiencia indicó que no podía afirmar que el tratamiento fue el que contribuyó a que la señora Cuéllar perdiera piezas dentales, mientras que la experticia del segundo “ofrece una explicación alternativa plausible sobre la causa del daño, apoyada en las patologías preexistentes de la paciente, teoría que tiene un respaldo en la historia clínica…, donde claramente se evidencia que la señora tenía unas enfermedades periodontales por más de veinte años, con pérdida de varias piezas dentales…, el Dr. Torres trató a la paciente en un arco diferente al tratado por la doctora endodoncista, porque estaban realizando en dos arcos diferentes, por parte de la endodoncista en el maxilar superior y por parte del Dr. Torres en el maxilar inferior, además que las condiciones clínicas lo estaban mostrando porque no había orden de endodoncia”, además –especificó el juez– “como se evidencia de lo conceptuado por los dos profesionales que rindieron los dictámenes, el Dr. Torres concluyó el tratamiento y la fase siguiente era el control de rehabilitación, es de vital importancia lo cual no ocurrió en este asunto, que existió interrupción en la prestación del servicio”.
Refirió que si bien el contrato de prestación de servicios S474 de 2013 suscrito entre Compensar EPS y el Dr. Juan Carlos Torres permitía que la primera terminara dicho contrato, aun así la EPS estaba en la obligación de garantizar “que los usuarios siguieran recibiendo el servicio de salud dentro de su red, en virtud al principio de continuidad en salud, aunque el odontólogo fuera contratista independiente, Compensar como EPS tenía el deber legal de no interrumpir la atención de un tratamiento en curso, el cambio o terminación del contrato con un profesional no puede trasladarse al paciente como perjuicio, en este caso Compensar interrumpió el tratamiento, la cláusula del contrato S474 de 2013, opera solo entre las partes allí vinculantes, la paciente Tulia no era parte de 8 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 dicho contrato y por lo tanto Compensar debía seguir prestándole el servicio, lo cual no fue demostrado por parte de la EPS, razón por la cual se entrara a estudiar si los perjuicios solicitados son procedentes, siendo el responsable de entrar a responder por los mismos la EPS”.
Desestimó los daños morales y a la vida de relación, puesto que el informe psicológico aportado con la demanda alude a una sola entrevista entre sicóloga y paciente el 17 de diciembre de 2018, además no se demostró que las actividades que desarrollaba la demandante las haya dejado de hacer por la interrupción del tratamiento odontológico.
También descartó daño a la salud y el reclamo de $27.140.000 para que la demandante se pueda realizar un tratamiento de rehabilitación oral en la Unidad Médico Odontológica OSVEM, “como quiera que de la historia clínica aportada, el Dr. Juan Carlos Torres Prada, como rehabilitador oral intervino a la accionante en cuatro dientes 31,32, 37 y 41; de los que se tiene en la valoración aportada, se habla de terapia básica periodontal y exodoncia de los dientes 31, 32, 33, 35, 41 y 42: cirugía método cerrado del diente impactado # 43 y requiere injerto óseo, cuatro implantes inferiores a la altura de 31, 33, 43, 44, prótesis transicional inferior y prótesis implanto soportada de 12 unidades hibrida con barra de titanio maquinada sobre implantes en dientes isosit, presupuesto que valga decir data del 15 de marzo de 2018, cuando ni siquiera la accionante había terminado el procedimiento, resulta curioso para este Despacho, que se realizara este tipo de valoración cuando ni siquiera se había culminado el tratamiento, y, además no se tenía ni por asomo que el mismo se interrumpiera por terminación del contrato del profesional rehabilitador”. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 Reconoció solo como daño emergente el valor de $4.552.500, por ser una suma que encuentra respaldo probatorio en el expediente alusivo al pago del tratamiento inicial en 2018 sobre los dientes 31, 32, 37 y 41, valor que indexado (a la fecha de la sentencia de primera instancia) traduce $6.921.578,64.
LAS APELACIONES a) La demandante sustentó en oportunidad su recurso de apelación14, en donde reprochó error de hecho en la apreciación probatoria del daño emergente, porque el valor de $10.800.000 reclamado en la demanda tiene soporte probatorio en los “copagos realizados a lo largo de la historia clínica” y “en los recibos de caja en papelería de la entidad Compensar que tienen el sello del Dr. Juan Carlos Prada, estos últimos que fueron objeto de análisis en interrogatorio y sobre los cuales no existió objeción sobre su autenticidad ni tacha de falsedad, por el contrario se corroboró que se trataba del sello del profesional de la salud”.
Detalló que el monto de $27.140.000 corresponde a una cotización de la Unidad Médico Odontológica OSVEM por los costos en que incurriría la demandante para corregir su situación odontológica, toda vez que se trata de un daño progresivo de pérdidas de piezas dentales, y es requerida una “prótesis implanto soportada con barra de titanio maquinada, para corregir el daño causado”, además, es “apenas natural que una persona que siente ha sufrido un daño, valore su situación con diferentes médicos para llegar a una conclusión sobre su padecimiento.
Maxime cuando ha 14 Consecutivo 008, cuad. Tribunal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 perdido la confianza en la entidad de salud y su médico tratante ya no se encuentra vinculado a la misma”. Señaló que el juez asimiló el daño a la salud y el daño emergente futuro de $27.140.000 y negó las indemnizaciones sin explicación, cuando en realidad se trata de dos tipos de perjuicios distintos.
Adujo la demandante que el daño moral se encuentra acreditado, porque no hay prueba de que la pérdida de las piezas dentales se haya producido de mucho tiempo atrás y, en todo caso, al iniciar el tratamiento tenía la expectativa y confianza de no perder más dientes, pero como sucedió todo lo contrario, ha sufrido depresión, tristeza y problemas de autoestima e imagen personal, según está soportado por dictamen psicológico, y actualmente se encuentra en tratamiento de la misma especialidad “sufrido por su núcleo familiar pues ella no cuenta con dinero para costearse el tratamiento odontológico que requiere para corregir los daños”.
Refirió que el juez incurrió en falta de valoración probatoria que determinaban la responsabilidad del llamado en garantía Dr. Juan Carlos Torres Prada, dado que el dictamen del perito Hernández Barón omitió que previo al tratamiento no se realizó una radiografía panorámica, ni radiografía periapical del diente 12, aunado a la falta de consentimientos informados y registros de etapa higiénica, “lo cual era esencial para determinar la condición ósea de la paciente”, y agregó la apelante que a “pesar de que el Despacho encontró́ que el Dr. Torres no concluyó el tratamiento, la interrupción del servicio fue de ‘vital importancia’.
El argumento de que el resultado de la salud de la paciente se vio interrumpido por la culpa exclusiva de Compensar no exime al Dr. Torres de la impericia inicial al no cumplir los estándares médicos que 11 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 sentaron la base del daño, demostrando así una responsabilidad concurrente (solidaria), como se solicitó́ en las pretensiones de la demanda” b) Compensar EPS también interpuso apelación15, pues estima que la demandante no demostró que la terminación del contrato S474-2013 con el Dr. Torres generó interrupción en el servicio, además, que no hay prueba de solicitudes no atendidas, negadas o suspendidas por Compensar, y en realidad la actora bien podía recibir atención con otro profesional.
Explicó que la historia clínica evidencia la falta de adherencia y descuido de la paciente en su propia salud oral, pues presentaba ausencia de 12 dientes, gingivitis crónica, caries y abscesos, además no asistía a controles ni a procedimientos a los que fue remitida. Señaló que el tratamiento aludido por la demandante no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) en 2017, Compensar no autorizó el tratamiento y fue el Dr. Torres quien prestó el servicio de manera particular, motivo por el que fue llamado en garantía a dicho profesional.
Agregó que figura equivocación en la sentencia de primera instancia, toda vez que la condena no puede ir dirigida al programa de Compensar EPS, ya que la realmente legitimada como demandada es la Caja de Compensación Familiar Compensar, entidad con personería jurídica propia. 15 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 c) Allianz Seguros S.A. igualmente apeló el fallo de primer grado16, el cual califica de incongruente en los términos del art. 281 del Cgp, pues la demanda se fundamentó exclusivamente en un presunto mal diagnóstico y tratamiento erróneo de un médico adscrito a Compensar, mas no a daños por interrupción de tratamiento o falta de continuidad en el servicio.
Indicó que el juez reconoció que no hubo mala praxis, aun así y de manera injustificada condenó a la demandada por una causa no alegada por la parte actora. Alegó que la EPS debe organizar y garantizar la prestación del Plan de Beneficios de Salud, pero no estaba obligada en garantizar la continuidad de un tratamiento no cubierto y contratado directamente por la demandante con el odontólogo.
Mencionó que la responsabilidad de la aseguradora no es de carácter solidario, sino en virtud de un contrato de seguro el cual establece topes, exclusiones y deducibles que deben ser tenidos en cuenta, y en este caso –puntualizó la apelante– la póliza establece un deducible de 10% y el mínimo de $3.000.000, hecho que no tuvo en cuenta el juez a quo al momento de proferir la respectiva condena. d) El llamado en garantía Juan Carlos Torres Prada descorrió el traslado de las sustentaciones de las apelaciones y pidió descartar los argumentos de los recursos y confirmar la sentencia impugnada17. 16 17 Consecutivo 006, cuad.
Tribunal. Consecutivo 009, cuad. Tribunal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) si fue acertada la decisión del juez a quo de declarar responsable a la demandada Compensar EPS por interrupción en el tratamiento odontológico de la demandante y descartar el llamamiento en garantía al odontólogo (rehabilitador oral) Juan Carlos Torres Prada por no demostración de mala praxis; y (ii), en caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior fuera afirmativa, si procedía determinar que la condena al pago indemnizatorio de $6.921.578 a cargo de Compensar EPS resulta apropiada al daño aludido por la demandante y si cubre todos los perjuicios invocados, y en qué medida éstos estarían cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de revocar la sentencia de primera instancia para denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en ese libelo inicial la parte actora planteó como reproche de responsabilidad civil un “mal diagnóstico” y “tratamiento erróneo” de “prótesis removible”, que tal como analizó el juez a quo alude a una mala praxis que no fue demostrada en el proceso, a la par que la condena a Compensar EPS por interrupción y no continuidad en el servicio odontológico se observa contrario al principio de congruencia (art. 281 del Cgp), toda vez que tal supuesto específico no conformó el objeto del litigio y en tal virtud su eventual reclamo por la demandante correspondía ventilarse en otro escenario y estrado judicial. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 2.
Como primera medida y en atención a uno de los reparos de apelación antes sintetizados, importa precisar que la demandada se encuentra legitimada en la causa, puesto que, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, su razón social es “Caja de Compensación Familiar Compensar”18 y mediante Resolución 0166 de 1995 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó a dicha Caja de Compensación para que pusiera en funcionamiento el programa “Compensar Entidad Promotora de Salud” con la misma personalidad jurídica para que actúe como EPS, y que para tales efectos también podía utilizar la razón social “Compensar Entidad Promotora de Salud”19.
Así, nada obsta para que pueda referirse a la demandada como “Caja de Compensación Familiar Compensar” o como “Compensar EPS”, pues ambas denominaciones son válidas y se refieren a la misma persona jurídica, sin que por lo mismo se observe alguna irregularidad que invalide lo actuado por el juez a quo. 3. Ahora bien, también es relevante especificar que la responsabilidad civil invocada por la demandante es de carácter contractual, porque la demandada reconoció que Tulia Rosa Cuéllar de Salgado se encuentra afiliada en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) de la EPS Compensar en calidad de pensionado por sustitución, con la especificación de fecha de ingreso 4 de octubre de 2016 por la empresa “Ministerio de Comercio Industria y Turismo”20.
Adujeron la demandada y la aseguradora que el reproche de responsabilidad aludido por la demandante corresponde a un servicio 18 Folios 28 a 34, consecutivo 022, cuad. ppal., Folios 22 a 26, consecutivo 016, cuad. ppal. 20 Folios 35 a 36, consecutivo 022, cuad. ppal. 19 15 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 médico no cubierto por el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS)21 en 2017, de modo que el tratamiento de rehabilitación oral fue de carácter particular en una relación contractual solo entre la paciente y el odontólogo tratante Juan Carlos Torres Prada, así –aducen las apelantes– el único llamado a responder es dicho profesional en tanto que la EPS es ajena a la situación planteada en la demanda.
Sin embargo, tal alegato no es de recibo, porque la cita a la sentencia SC13925-2016 fue parcial con referencia a un argumento obiter dicta, en la medida en que si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, menciona que “…si se prueba que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución del hecho a la EPS, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente fue por cuenta de otra EPS o por cuenta de servicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante; o, en fin, si se demuestra que el daño fue el resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima” (se resalta), esto de ningún modo restringe la responsabilidad de la EPS únicamente a los eventos de la prestación de un servicio en el marco de la seguridad social en salud, como equivocadamente interpretaron las apelantes.
En efecto, como puede observarse, la mencionada jurisprudencia refirió a modo de ejemplos situaciones en las que eventualmente una EPS podría no responder por alguna falla en el servicio, y si se mira con detenimiento 21 Precísase que el Plan Obligatorio de Salud alude al conjunto de servicios, medicamentos, procedimientos, tratamientos y tecnologías a los que tenían derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin embargo, en el marco de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), dicho concepto fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud, en el sentido de que los afiliados tienen derecho a todo servicio necesario para la salvaguarda de su salud, salvo lo que esté expresamente excluido (Resoluciones 5592 de 2015 y 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social). 16 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 todas las hipótesis corresponden a supuestos en que la EPS demandada de ninguna forma prestó el servicio, porque en su lugar dicho servicio lo brindó un tercero (otra EPS o un médico particular).
Para los contornos de este asunto, quedó claro en el litigio que Compensar EPS cuenta con una red propia de prestación de servicios de salud, con sus propias instalaciones y personal médico contratado, y en tal sentido fue que la demandante asistió a la sede de Compensar en Zipaquirá para atención odontológica como afiliada a dicha EPS. Ahora bien, podría suceder que algunos tratamientos, servicios, medicamentos o tecnologías no estuvieren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), o que incluso después de expedida la Ley 1751 de 2015 tampoco tuvieran cobertura por no cumplir con la finalidad de ser necesario para la salud en los términos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), en tal evento el afiliado por intermedio de su médico tratante podría agotar el trámite MIPRES22 para que se autorice el tratamiento no incluido en el PBS.
En el supuesto de que aun así el tratamiento no fuere autorizado, nada obsta para que la misma EPS, la cual cuenta con red propia de prestación de servicios de salud, brinde el tratamiento de manera particular, para lo cual el afiliado cubre el costo del respectivo tratamiento con su propio peculio, hipótesis que no encuentra prohibición alguna en la ley y que luce razonable, puesto que la EPS cuenta con la historia clínica del paciente y podría tener la capacidad (instalaciones, tecnología y personal médico) para prestar el servicio sin la penosa necesidad de que el afiliado 22 Herramienta tecnológica que permite a los profesionales de la salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/MIPRES.aspx 17 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 tuviera que asistir o acudir a otra institución o médico de carácter particular.
Lo anterior fue lo que aconteció en el caso sub judice, puesto que la atención por rehabilitación oral de la demandante fue tramitada bajo las reglas y protocolos de Compensar EPS, visto que la cotización figura en la misma historia clínica, obra facturación y cobros conforme a los formatos y procedimientos de dicha EPS23, y hasta figuran actas sobre reuniones de trabajo relacionadas con la paciente Tulia Cuéllar24.
Incluso, la representante legal de Compensar EPS reconoció que la atención particular por rehabilitación oral tenía unas tarifas (según tarifario), de modo que el recaudo que Compensar recibía de los pacientes se distribuía 70% para el odontólogo tratante y 30% para la EPS, por disposición de uso de la sede y las instalaciones25. En similar sentido se expresó el llamado en garantía Juan Carlos Torres Prada, quien en su escrito de respuesta a la demanda explicó cómo en estos casos operaba el servicio odontológico no POS en Compensar, sin que él tuviera la posibilidad de llevarse a los pacientes a un consultorio particular, de manera que, en caso de su retiro de la institución, era Compensar quien tenía que asignar a otro profesional en rehabilitación oral para que continuara el tratamiento con la paciente26.
Incluso, la testigo Diana Marcela Bernal Castillo (auditora de servicios de salud de Compensar) especificó que si bien el servicio de rehabilitación oral para la fecha de los hechos no estaba cubierto por el 23 Folios Folios 170 a 175m, consecutivo 002, cuad. ppal. 25 2h17mm18ss, consecutivo 036, cuad. ppal. 26 Consecutivo 08, cuaderno 03. 24 18 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 POS, sí podía ser ofertado de manera particular por la EPS y que el costo debía asumirlo en su totalidad por la paciente27.
Es más, el testigo Diego Fernando Ricaurte Trujillo (interventor del contrato entre Compensar y Dr. Juan Carlos Torres Prada)28 explicó que “esas actividades que no estaban cubiertas por el POS, eran ejecutadas por odontólogos que se les brindaba un contrato por prestación de servicios, la idea de este modelo es ofrecerles a los pacientes un tratamiento integral, ósea, yo como paciente voy, me hago un diagnóstico, todo lo que es de cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud… es brindado…, pero los tratamientos que no están cubiertos, nosotros les ofrecemos a los pacientes dar continuidad con profesionales idóneos para la realización de estos procedimientos…”, Refirió que habían acuerdos tarifarios para realizar diferentes tipos de procedimientos no cubiertos por el POS, y “ese valor se paga directamente en las cajas de Compensar, Compensar hace trámite administrativo para poder ejecutar esos tratamientos, y le cancela un 70% del valor recaudado al proveedor y Compensar se queda con un 30%, correspondiente a la gestión de ese trámite administrativo, al arrendamiento del consultorio, y al servicio de esterilización que lo brindamos dentro de ese contrato que se hace con ellos”, y agregó que los profesionales tienen autonomía técnica para determinar el tratamiento, pero Compensar se encarga de que el profesional reúna todas las competencias para brindar el servicio y hace seguimiento a la calidad del tratamiento ejecutado.
Y es que como bien indicó el juez a quo, la demandante tenía el pleno convencimiento de que su servicio odontológico –así fuera de manera particular– se lo dispensaba Compensar EPS, a tal punto que hizo pagos a 27 28 19mm13ss, consecutivo 52, cuad. ppal. 31mm40ss, consecutivo 52, cuad. ppal. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 dicha EPS y recibía atención en sus instalaciones, de modo que resultan inviables las excepciones alusivas a que la relación contractual únicamente era entre la demandante y el llamado en garantía Juan Carlos Torres Prada. 4.
Despejado lo anterior, reitérase que el reproche de responsabilidad aludido en la demanda corresponde a mal diagnóstico” y “tratamiento erróneo” de “prótesis removible”; además detalló como daño concreto la pérdida de piezas dentales (edentulismo), motivo por el que de acuerdo con la jurisprudencia citada por el juez a quo, era carga de la demandante demostrar el daño y la culpa médica (mala praxis).
La sentencia de primera instancia contiene la valoración probatoria en conjunto del concepto técnico del odontólogo Juan Sebastián Lara Romero, y del dictamen del perito Alfonso Hernández Barón; así, el juez dio mayor credibilidad a este último, puesto que el primer experto afirmó que la pérdida de piezas dentales no fueron consecuencia del tratamiento realizado por el Dr. Juan Carlos Torres Prada. 4.1.
Al respecto, el odontólogo Juan Sebastián Lara Romero manifestó ser egresado de la Universidad El Bosque, Máster en Ciencias Odontológicas de la Universidad de Sao Paulo (Brasil), PhD en Ciencias Odontológicas de la Universidad de Sao Paulo (Brasil) y de la Universidad de Mánchester (Reino Unido), investigador postdoctoral del Departamento de Cariología, odontología Restaurativa y Salud Pública de la Facultad de Odontología de la Universidad de Indiana (Indianápolis, Estados Unidos).
En audiencia precisó que no se encuentra especializado en rehabilitación oral, pero su conocimiento es panorámico 20 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 de las ciencias odontológicas y que es profesor de la referida universidad29. En su concepto técnico (aportado con la demanda)30 mencionó haber analizado la historia clínica de la demandante desde el 28 de febrero de 2017 y detalló que el examen clínico del Dr. Torres “no siguió las pautas de un examen clínico integral odontológico de rutina”, pues no encontró reportes radiográficos, la anamnesis, “examen extrafísico extraoral”, “examen clínico intraoral y la interpretación de los exámenes complementarios”.
Refirió que si bien observó solicitud de radiografías, “no es claro de qué tipo (coronales, periapicales, panorámica)”, de manera que no figuran radiografías que permitieran un análisis detallado de la condición inicial de la paciente. Señaló que “el plan de tratamiento (planteado y posteriormente aceptado e iniciado) es indicado en una fase de rehabilitación…” y que no encontró “una descripción detallada del plan de tratamiento integral de la paciente, respondiendo a su motivo de consulta”.
De manera reiterativa explicó que el tratamiento debió haberse efectuado por fases, primero agotar todo el tema de higiene oral para lograr la recuperación de la salud de las encías para luego sí proceder con un tratamiento de rehabilitación oral, pero en la historia clínica –precisó– no se observa que se haya agotado esa primera fase, de modo que ante la persistencia de enfermedades periodontales, cualquier opción de restauración oral fallaría. En audiencia afirmó el experto que “para recibir cualquier tipo de prótesis es totalmente necesario un examen radiográfico para analizar cuál es el estado de los tejidos de soporte, 29 30 6mm30ss y siguientes, consecutivo 48, cuad. ppal.
Folios 186 a 192, consecutivo 02, cuad. ppal. 21 22 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 porque esto no es visible en el examen clínico”31, y que en los archivos que recibió no existía ninguna radiografía, aunque en algunas notas de la historia clínica se mencionaban radiografías específicas de dientes aislados que no panorámicas.
Indicó las múltiples enfermedades periodontales de la demandante y “que muchas veces los tratamientos quedan estancados en estas fases higiénicas porque dependen mucho del comportamiento del paciente”32, motivo por el que la decisión de tratamiento debe ser trabajada en conjunto con el equipo de salud oral y el paciente. El experto en su concepto y en la declaración que rindió en audiencia, no especificó concretamente en qué consistió el daño causado supuestamente por tratamiento erróneo de prótesis removible, pues nada refirió a situaciones como la pérdida o intervención innecesaria de piezas dentales sanas, o si las coronas realizadas eran defectuosas, o si hubo prótesis equivocada en fase de rehabilitación oral, de allí que no se observe con certeza en qué consistió el daño por supuesta mala praxis, pues a lo sumo mencionó que la situación de la paciente puede obedecer a múltiples factores, y a modo de hipótesis comentó que el tratamiento pudo haber contribuido a los problemas de salud oral que ya tenía la paciente, pero sin brindar mayores explicaciones sobre el particular. 4.2.
El perito Alfonso Hernández Varón, en su dictamen, refirió tener la profesión de odontólogo y cirujano maxilofacial, con experiencia de más de 33 años, graduado de la Universidad Autónoma de Manizales, con práctica especializada privada en cirugía oral, implantología dental y rehabilitación oral desde 1997, docente de posgrado en especialidad de 31 32 14mm57ss, consecutivo 48, cuad. ppal. 25mm27ss, consecutivo 48, cuad. ppal. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 periodoncia en asignatura fisiopatología ósea, clínica de implantología oral, análisis en mesas clínicas con posgrado de rehabilitación oral de casos clínicos en la Universidad Autónoma de Manizales desde 2021, entre otras múltiples referencias de experiencia laboral y clínica.
Explicó que según la historia clínica suministrada por Compensar EPS que analizó, la demandante asistió a odontología por primera vez con la Dra. Jessica Ibarra el 6 de febrero de 2017, momento en que se le realizaron exámenes estomatológicos, se determinaron hallazgos periodontales y se efectuó un odontograma33, en el que se observó “Dientes: 33 V OBTURACION ESTETICA, 31 L RESINA FOTO, 32 IVDL OBTURACION ESTETICA, 37 CORONA EXISTENTE, 41 VM OBTURACION ESTETICA 41 L RESINA FOTO 42 DIENTE CON FACETAS DE DESGASTE.
Diente 12 PRESENTA PROVISIONAL CON FISTULA VESTIBULAR DE 6 MESES DE EVOLUCIÓN, molar 37 CON SINTOMATOLOGIA DOLOROSA CORONA PILAR DE TRAMO DE PRÓTESIS FIJA FRACTURADO, EDÉNTULA PARCIAL SUPERIOR SIN REHABILITAR EDÉNTULA PARCIAL INFERIOR REHABILTIADA CON ´PRÓTESIS DESADAPTADA SE SUGIERE VALORACIÓN CON REHABILITACIÓN CARIES ACTIVA A NIVEL DE 31 Y 41.
DIENTE 12 RADIOGRAFICAMENTE SE OBSERVA IMAGEN RADIOPACA COMPATIBLE CON MATERIAL DE OBTURACIÓN EN SUPERFICIE CORONAL CON CERCANIA A CÁMRA PULPAR E IMAGEN RADIOLÚCIDA COMPATIBLE CON LESIÓN APICAL, SE ENTREGA RADIOGRAFIA AL PACIENTE. Resto de dientes en cavidad oral se anotaron como ausentes”34, y como diagnóstico se indicó pérdida de 33 Según explicó el perito en audiencia, se trata de un registro gráfico para que el odontólogo, de manera visual y sistemática, pueda revisar el estado de los dientes y estructuras bucales de la paciente, es como un mapa de la boca donde se observa el estado de cada diente y visualmente identificar problemas dentales. 34 Folio 4, consecutivo 38, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 dientes debido a accidente, extracción o enfermedad periodontal local, absceso periapical con fístula, gingivitis crónica y caries de la dentina. Precisó el perito que con base en esa atención inicial se efectúa servicio de interconsulta para las distintas especialidades, de manera que la Dra. Ibarra fue quien remitió a la paciente a los servicios de rehabilitación oral con el Dr. Torres y endodoncia, de manera que el referido Dr. Torres revisó, leyó y analizó la historia clínica inicial y a partir de allí generó su concepto clínico, diagnóstico y plan de tratamiento como rehabilitador oral.
Explicó que en rehabilitación oral se diseña un plan de tratamiento, donde se inicia con la recuperación funcional, estética y fonética por medio de diferentes técnicas, uso de dispositivos fijos y removibles. Especificó que en el caso concreto de la señora Tulia reunía las condiciones para efectuar un tratamiento de rehabilitación oral, porque se le hicieron remisiones pertinentes para su salud oral, “los dientes remanentes enfermos requerían coronas en una fase inicial para proseguir con la fase segunda de tratamiento, un removible en el maxilar inferior”.
Afirmó que el tratamiento de prótesis removible sí era el indicado para la rehabilitación de la señora Tulia, porque “en pacientes con atrofia severa del hueso en zona posterior mandibular, las alturas óseas no son adecuadas para colocación de implantes dentales ‘tornillos’, se debe considerar con base en el riesgo beneficio la utilización de una prótesis removible inferior sin duda, esto minimiza el riesgo de lesiones a tejidos nerviosos mandibulares, con secuelas que pueden ser irreversibles en la sensibilidad del labio inferior, lengua o mentón y fracasos de los implantes dentales”, además, “las coronas cerámicas son lo indicado por 24 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 ser estructuras diseñadas para soportar las fuerzas dentales con mejor tolerancia, son la solución estética más predecible y durable en el tiempo, posterior a esto se diseña una prótesis parcial removible posterior inferior que reemplace las estructuras dentarias que soportaran y equilibran las fuerza dentales, minimizara las fuerzas en el sector anterior, el reemplazo de la prótesis existente de la paciente sra Tulia se menciona en los criterios clínicos profesionales odontólogos, tanto de la Dra. Ibarra como del Dr. Torres que la prótesis que tenía la paciente estaba desadaptada, por lo cual requería cambiarse por un removible parcial”.
Dictaminó que en el caso de la demandante sí se cumplieron los procedimientos y protocolos por parte del Dr. Torres, pues “se realizaron completos y adecuadamente hasta donde pudo el Dr. Torres ejecutarlo, se consignó adecuadamente los diagnósticos y plan, paso a paso, materiales, técnicas, que el Dr. Torres estipuló como se observa escrito en la historia clínica”.
El perito, en su declaración, detalló que el tratamiento por periodoncia y la rehabilitación oral podían efectuarse de manera concomitante, puesto que el problema por prótesis desadaptada correspondía a un arco diferente al tratamiento del diente por el cual la paciente inicialmente consultó, incluso la Dra. Ibarra ya había remitido a la señora Tulia con el endodoncista35.
Al experto se le preguntó específicamente por las apreciaciones anotadas en la historia clínica el 18 de septiembre de 2017 por parte de la 35 1h37mm48ss, consecutivo 48, cuad. ppal. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 periodoncista Maritza Pabón García36, frente a lo cual respondió de manera clara y completa que la referida profesional en ningún momento señaló que el tratamiento anterior indicado por el Dr. Torres (prótesis removible) no haya sido el idóneo o fuese errado, tanto más cuando ninguno de los exámenes odontológicos realizados en el inicio de tratamiento indicaba que los dientes presentaran movilidad y que no fuesen idóneos como pilares de prótesis removible; todo lo contrario – detalló el perito– las apreciaciones del Dr. Torres coincidían con las de la Dra. Ibarra, y lo que pudo haber sucedido fue que cuando la Dra. Pabón valoró a la paciente ya habían transcurrido más de tres meses sin que la señora Tulia recibiera tratamiento, de modo que pudo suceder durante ese tiempo problemas de oclusión y falta de idoneidad en la higiene oral que conllevó a que los dientes 42, 41, 31, 32 y 35 comenzaran a presentar movilidad grado I y II, y que por tal motivo la Dra. Pabón planteara cambio de tratamiento algo más invasivo y definitivo, con exodoncias37 de maxilar inferior y ya no una prótesis removible sino más bien una prótesis total o prótesis implato-soportada. 5.
Pese a que ambos expertos mencionados carecen de experiencia en la rendición de dictámenes periciales, puede advertirse que el perito Alfonso Hernández Varón brindó mayores explicaciones al caso bajo análisis, su dictamen se observa sólido, exhaustivo, preciso y con fundamentos claros, además demostró su idoneidad en la materia y su comportamiento en audiencia fue responsivo, tranquilo y sin ninguna dubitación en sus afirmaciones.
Inclusive, su análisis tuvo la ventaja de haber tenido disponible una historia clínica más completa de la paciente, incluida la consulta inicial 36 El demandante transcribió en su libelo inicial la nota de la referida periodoncista, tal como también se transcribió en los antecedentes de esta sentencia. 37 Extracción de dientes. 26 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 de 6 de febrero de 2017 cuyas anotaciones no figuran en las copias aportadas con la demanda, pero sí en los documentos allegados con la contestación de Compensar EPS.
Es más, el perito fue claro en por qué considera que el tratamiento indicado por el rehabilitador oral Dr. Torres era idóneo, sin que observara mala praxis o error en el diagnóstico, pues en efecto la paciente tenía una prótesis desadaptada, de modo que procedía realizar coronas en los dientes de soporte y efectuar una nueva prótesis removible que mejoraría la salud oral de la señora Tulia, mientras que de manera concomitante recibía otro tratamiento por la especialidad de endodoncia (otro profesional de Compensar), lo cual era factible porque las zonas de intervención en la boca eran en dos arcos diferentes.
El experto también fue contundente del por qué las apreciaciones de 18 de septiembre de 2017 de la periodoncista Maritza Pabón García, anotadas en la historia clínica, no pueden tomarse como determinantes de un diagnóstico y tratamiento equivocados por el Dr. Torres Pabón; incluso tal conclusión es coherente con la revisión técnica de la auditora de la prestación de servicios de Salud de Compensar (testimonio)38, quien detalló el tratamiento que alcanzó a realizar el Dr. Torres con la intervención de cuatro dientes que lo requerían (v.gr. fractura de una corona) y que solo faltó adecuar y poner la prótesis removible, y agregó que ante la desatención de la misma paciente en asistir a sus otros tratamientos de endodoncia e higiene, sucedió que su salud oral se vio comprometida y pese a que el Dr. Torres ya no trabaja para Compensar, se le brindó la posibilidad de una valoración con profesionales pares para continuar con un tratamiento de óptimas condiciones y buen pronóstico, pero que al final no se realizó ante la negativa la señora Tulia. 38 14mm15ss, consecutivo 52, cuad. ppal. 27 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 6.
Recuérdase una vez más que el reproche de responsabilidad aludido en la demanda se contrajo a un “mal diagnóstico” y “tratamiento erróneo” de “prótesis removible”, que tal como viene de explicarse y como bien señaló el juez a quo, no figura en el expediente prueba que determine con certeza un equivocado diagnóstico y mala praxis por parte del odontólogo Juan Carlos Torres Prada, profesional que sugirió aquel tratamiento de rehabilitación, y mucho menos que haya sido el causante del deterioro de salud oral o de una injustificada pérdida de piezas dentales de la demandante. 7.
La condena a Compensar EPS por parte del juez a quo obedeció a la circunstancia de que entre julio y septiembre de 2017 la demandante estuvo en suspensión de su tratamiento, visto que dicha EPS le terminó unilateralmente el contrato al Dr. Juan Carlos Torres Prada; sin embargo, tal como alegó la apelante Allianz Seguros S.A., ese supuesto de responsabilidad no fue planteado en la demanda, de manera que iría contra el principio de congruencia del art. 281 del Cgp dictar una sentencia en tal sentido.
Al respecto, insístese que la demandante, en su libelo, fue enfática en reprochar equivocado diagnóstico y tratamiento por la atención que le brindó el Dr. Torres en la EPS Compensar, tanto así que ésta última, al observar los contornos del petitum, llamó en garantía precisamente al Dr. Torres y éste a su vez, contestó con varios medios defensa de su actividad e idoneidad profesional.
Incluso, el concepto técnico aportado con la demanda y elaborado por el odontólogo Juan Sebastián Lara Romero también se refiere al tratamiento 28 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 dispensado por el Dr. Torres, de modo que la actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso se enfocó sobre el particular. En esa medida, variar el objeto del litigio a una eventual responsabilidad de la EPS Compensar por no brindar la continuidad del servicio, aún en el supuesto de una atención particular (no POS), implicaría vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, puesto que el análisis del caso conllevaría a otro tipo de actividad probatoria que apuntaría a determinar con mayor profundidad y exhaustividad la naturaleza y características del contrato particular (por fuera del SGSSS) en el que son parte la demandante, el odontólogo tratante y la EPS, cuáles eran las obligaciones y deberes de cada uno, qué sucedería en caso de cambio del profesional tratante, la forma de pago, etc.
Con todo, es la misma demandante en su demanda y respuesta al interrogatorio de parte39, quien reconoció que ante el hecho de que el Dr. Torres ya no trabaja con Compensar, y que luego de haber sido atendida en septiembre de 2017 con indicaciones de cambio de tratamiento más costoso e invasivo con la extracción de más piezas dentales, que perdió la confianza en la EPS y prefirió buscar la posibilidad de tratarse con otras instituciones odontológicas en las que cotizó tratamientos, sin que refiera alguna circunstancia por la cual haya solicitado continuar con el servicio por parte de Compensar EPS y que ésta se lo hubiere negado injustificadamente.
Además, aún al momento actual la demandante estaría en la posibilidad – tal vez en ante otro escenario y estrado judicial– de requerir atención por parte de la demandada, pues como se observa en el expediente ella sigue afiliada a la EPS e incluso se ha realizado tratamientos por otras 39 4mm58ss y siguientes, consecutivo 036, cuad. ppal. 29 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 patologías o enfermedades40; pero se observa que tal posibilidad no sería de su interés, por cuanto –se reitera– las pretensiones de la demanda no estuvieron dirigidas en tal sentido, sino más bien únicamente a reprochar un aseverado mal diagnóstico y tratamiento con varios reclamos indemnizatorios tendientes a que pueda recibir atención odontológica de rehabilitación oral con otros profesionales de la salud ajenos a la EPS Compensar. 8.
Visto que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar contra Compensar EPS, se desestima de igual manera el llamamiento en garantía que esta última hizo a Allianz Seguros S.A. por sustracción de materia (no responsabilidad del asegurado), y el llamamiento al odontólogo Juan Carlos Torres Prada toda vez que demostró no haber incurrido en mala praxis médica generadora de responsabilidad.
Precísase que contrario a lo afirmado por la demandante en su apelación, el Dr. Torres Prada no figura como demandado directo en el libelo inicial, sino que su intervención en este litigio obedeció única y exclusivamente al llamamiento en garantía por parte de Compensar EPS, de allí que sean improcedentes todas las alegaciones de la parte actora.
Además, ante la ausencia de responsabilidad civil de la demandada, resulta innecesario analizar los reparos de apelación concernientes a la determinación y tasación de perjuicios, también por sustracción de materia. 9. En conclusión, se impone revocar el fallo porque, en orden lógico, la falta de congruencia (alegada por Allianz), y pese a que al abrigo de 40 Folios 42 a 56, consecutivo 022, cuad. ppal. 30 31 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2023 00034 01 Compensar EPS se podía prestar un servicio odontológico particular, redunda en que, globalmente considerado el litigio, ninguna de las pretensiones podía prosperar y de suyo, tampoco ninguno de los llamamientos en garantía. Y ante tal panorama, no se hacía preciso recabar en particular en cada una de las excepciones propuestas.
Finalmente, dada la forma en que se impone desatar la controversia, no se condenará en costas en ninguna de las instancias. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado 13 Civil del Circuito, y en su lugar se NIEGAN las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 013 2023 00034 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e534539fea62595b4b66e5eff59dabd3000af0f53c63a00c95d3d1a99732b34 Documento generado en 28/01/2026 02:41:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica