República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Diana Katherine Peña Ramírez y otros Edilsa Pineda Castro 110013103 005 1999 00478 06 Segunda Resuelve recurso de queja ASUNTO Se decide el recurso de queja formulado por el mandatario judicial de la ejecutada contra la decisión del 31 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra el proveído que señaló fecha para la realización de la diligencia de remate del bien inmueble involucrado.
ANTECEDENTES 1. En auto del 30 de julio de 2024 se programó el 6 de septiembre de 2024 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la diligencia de remate de una cuota parte del inmueble perseguido1. 2. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Para lo que se acotó la ausencia de un control de legalidad, en tanto, el título carece de reestructuración del crédito de vivienda, lo que lo hace inexigible2. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 4, folios 555 a 558. 2 Anterior, páginas 564 a 567. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 005 1999 00478 06 3. El 6 de septiembre de 2024 se dejó constancia de la no realización de la diligencia de remate, al no haber adquirido firmeza el proveído que la convocaba3. 4. En interlocutorio del 31 de octubre de 2024 se dispuso no reponer lo dictado y negar por improcedente la apelación propuesta4. Lo que fue motivado en cumplirse con lo señalado en el artículo 448 del Código General del Proceso como presupuestos para la almoneda y haber quedado zanjado el tema de la reliquidación del crédito desde la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2017, en la que hubo un salvamento de voto, sin que ello constituya “una solicitud de levantamiento de embargo y mucho menos una petición de terminación del proceso como pretende interpretarlo el quejoso”.
Adicional, en auto del 18 de julio de 2019 y 16 de julio de 2020 se resolvió desfavorablemente el tema de la reestructuración en los términos de la Ley 546 de 1999. Y que, volver sobre esa materia llevaría a la nulidad procesal prevista en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. 5. El extremo interesado interpuso reposición y en subsidio recurso de queja5.
Para ello volvió sobre: i) el control de legalidad que debe preceder el agotamiento de cada etapa del proceso, ii) la falta de aplicación de la sentencia STC-9004-2015 y iii) la ausencia de reestructuración. 6. En pronunciamiento del 7 de abril de 2025 se mantuvo incólume lo cuestionado y se accedió a la expedición de copias para el trámite del medio de queja.
Para lo que se hizo hincapié en no contemplar la legislación tal providencia como susceptible de alzada6. 7. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si tiene carácter de apelable el auto por el cual el funcionario a cargo fijó fecha para remate, que implica, además, la solicitud de control de legalidad que permitiera examinar los presupuestos del cobro 3 Anterior, página 573. 4 Anterior, página 582 a 584. 5 Anterior, páginas 588 a 590. 6 Anterior, páginas 610 a 612. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 005 1999 00478 06 por falta de reestructuración del crédito. Analizada la actuación procesal se anticipa, que será resuelto lo confutado de forma desfavorable al proponente, por las razones que se pasan a explicar. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el presente caso, la decisión del juez de primera instancia discutida en sede de recurso de queja se fundó en programar la diligencia de remate. Asimismo, a través del medio horizontal que conoció, se amplió que, no se tornaba procedente el control de legalidad insistido por tratarse de materias ya abordadas. 4. Al contrastar el proveído en el que recae la queja bajo el rasero de las causales contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra que no guarda afinidad con ninguna de las allí enunciadas, así como tampoco con norma especial, en tanto, el legislador no habilitó para el instituto visto la alzada dentro de los artículos 448 a 457 del estatuto procesal civil, aplicables.
Por contera, excluyó la temática traída de la taxativa procedencia que rige este medio de impugnación. 5. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del despacho de origen, de denegar la concesión del grado vertical. Sentido en el cual, se pasa a decidir. 6.
No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 005 1999 00478 06 Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación, en referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06b9fcdb088e0ee3376b70ac2dbf9727726d651762b7c68063978300096a28ae Documento generado en 26/06/2025 06:33:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4