Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2017 00025 02 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103019201700025 02 VERBAL DIANA MARCELA GONZÁLEZ YATE Y OTROS EPS FAMISANAR Y OTROS Se resuelve la apelación que el apoderado de la demandada sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S interpuso contra la decisión que en auto de 21 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá1, por medio de la cual negó el incidente de nulidad que el impugnante formuló.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S, elevó incidente de nulidad a partir del auto fechado el 26 de junio de 2023, con soporte en el hecho que el expediente enviado al Tribunal para desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2022, no fue debidamente integrado al no incluirse el escrito de reparos que presentó en término, omisión que dio lugar a declarar desierto el recurso, por lo que enmarco esta actuación en la causal 3ª del artículo2. 2.

El juez cognoscente negó la nulidad al señalar que “(…) los hechos e irregularidades planteadas no encajan en dicha causal, ni en ninguna otra. Lo que basta para rechazarla de plano.”3. Para arribar a esa determinación, expuso que “se busca anular el trámite surtido desde el 26 de junio de 2023, cuando se envió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, para que se surtiera el recurso de 1 El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 20 Civil Circuito de Bogotá avocó conocimiento en aplicación del artículo 121 del C.G.P. 2 110013103019201700025 02.

PRIMERA INSTANCIA.08IncidenteNulidad.001IncidenteNulidad. 3110013103019201700025 02. PRIMERA INSTANCIA.08IncidenteNulidad.004AutoRechazaPlanoNulidadApruebaCostas. Proceso No. 110013103019201700025 02 Clase: Verbal apelación contra la sentencia proferida en este asunto, y con ello, la providencia del superior del 28 de junio siguiente, mediante la cual declaró desierto dicho recurso, (…) Y en todo caso, la parte tampoco alegó la presunta irregularidad oportunamente, pues desde que se declaró desierto el recurso (26 jun./23) hasta que se propuso la nulidad (12 jul. /24), trascurrió más de un año, ( ) inclusive este despacho dictó auto obedézcase y cúmplase (28 feb. 24), sin que se expusiera ningún reparo frente a esa decisión.”4. 3.

Inconforme con lo resuelto, la sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en lo sustancial, expuso que al haberse enviado el expediente a esta corporación de manera incompleta se genera una invalidez de la actuación surtida. Preciso que tal situación no fue advertida porque en el índice electrónico solo registrada en el numeral 48 la actuación que denominaron “Memorial sustentación recurso”, que corresponde a la apelación de la EPS Famisanar, sin agregarse la sustentación del recurso de apelación que presentó.5 4.

Mediante auto del 10 de abril de 2025, el juez de conocimiento concluyó que la nulidad invocada carecía de fundamento jurídico, y que la inactividad procesal de la parte interesada -al haber alegado la supuesta irregularidad transcurrido más de un año desde su ocurrencia- constituía motivo suficiente para rechazar de plano el incidente, conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación, por lo que corresponde a esta instancia resolverlo con base en las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Analizados los argumentos que soportan la decisión recurrida y los que soportan la inconformidad del recurrente, se llega a la conclusión que los primeros no sufren menoscabo alguno y, por el contrario, resalta su robustez y contundencia, razón por la cual esta instancia avalará la providencia referida, tal como se expone a continuación. De entrada, se debe señalar que de la revisión del escrito de irregularidades alegadas, se colige que el recurrente no fundamentó su petición en una de las causales expresas contenidas en el artículo 133 del C.G.P, pues, su reproche está ajustado a mencionar que el expediente 4110013103019201700025 02.

PRIMERA IncidenteNulidad.004AutoRechazaPlanoNulidadApruebaCostas. 5 110013103019201700025 02. PRIMERA INSTANCIA.08IncidenteNulidad.005RecursoRepocisionApelacion. INSTANCIA. 08 4 Proceso No. 110013103019201700025 02 Clase: Verbal enviado a esta magistratura fue remitido en forma incompleta al no haberse agregado el escrito de reparos que presentó en tiempo contra el fallo de primera instancia y no advirtió esta falencia porque en el índice del expediente se agregó a folio 48 un registro titulado “Memorial sustentación recurso”, sin percatarse que este documento no era de su autoría. que: Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas.

Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador6 (se resalta) En ese orden, considera este Despacho que la decisión del juez de primer grado al rechazar de plano la petición de nulidad en aplicación al inciso final del artículo 135 del C.G.P., es ajustada a derecho, pues según lo pregonado en esta regla, cualquier nulidad fundada en una causal distinta a las contenidas en el artículo 133 ejúsdem, o las propuestas después de saneada la actuación, debe ser rechazada, tal como sde procedió en este asunto.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que en su momento este Tribunal, mediante providencia del 28 de junio de 2023, declaró desierto el recurso de apelación, sin que la parte recurrente hubiera manifestado su inconformidad, o puesto de presente que se había cometido una irregularidad; por el contrario, por intermedio de su representante judicial siguió actuando en el proceso y fue solo después de transcurrido un tiempo superior a un año que viene a alegar la existencia de una supuesta nulidad, la cual ya estaría saneada, pues sobrevino a ser presentada luego actuaciones al interior del proceso que fueron oportunamente notificadas y porque no se alegó en tiempo.

Dicho de otra forma, en caso de haberse configurado una nulidad, la misma se habría saneado, tal como lo regula el numeral primero del artículo 136 del C.g.p. Además, de lo ya dicho, se resalta que la supuesta inconsistencia debió ser invocada en el momento en que la Secretaría de esta Corporación notificó en estado la providencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí recurrente contra la sentencia de primera instancia. No 6 (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.). 5 Proceso No. 110013103019201700025 02 Clase: Verbal es procedente, entonces, reabrir el debate procesal transcurrido más de un año desde la ejecutoria de dicha decisión, la cual se encuentra en firme.

Tal inactividad procesal conllevó al saneamiento de la nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…).

Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, ( )” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991”7 (Resaltado del original).

Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la recurrente y, por ende, tampoco se configura una de las causales de nulidad, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En este orden de exposición, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 21 de noviembre de 2024, proferido en auto por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte.

Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.423.500,00, con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 7 CSJ SC de 11 de enero de 2007, exp.: 1994-03838-01, reiterada en STC21678- 2017 6 Proceso No. 110013103019201700025 02 Clase: Verbal Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc1031f4c5fc6028a292ff4b3aa0d67176ad06b7867cd9bee4b407e1e82183f3 Documento generado en 24/06/2025 09:48:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7