RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2021-00224-01 FOLIO 301-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 27 de junio de 2023 y allegada a este despacho el 04 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL JOSÉ TAMAYO CUETO contra YOSELIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 15 de julio de 2018 y el 17 de julio de 2021 sin solución de continuidad. Como consecuencia de lo anterior, pretende el pago por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, cotizaciones en el régimen de seguridad social de pensiones y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.
Finalmente, solicitó la indexación de las condenas y la aplicación de las facultades de Ultra y Extra petita. 2 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: El 15 de julio de 2018 suscribió “contrato de colaboración” con la demandada quien ostenta la calidad de propietaria del establecimiento de comercio ISAZA SALÓN, dicho contrato se celebró por el periodo de un año. Con posterioridad, el 24 de noviembre de 2020 las partes celebraron igual “contrato de colaboración” para ejercer la labor de estilista en favor de la demandada.
Así mismo, señaló que el 17 de junio de 2021 presentó renuncia voluntaria de forma verbal ante la accionada y que devengaba un salario promedio mensual de $1.300.000, pagado en efectivo quincenalmente. De otro lado, sostuvo que la accionada no realizó el pago de prestaciones legales durante la vigencia de la relación laboral y omitió conceder y/o pagar las vacaciones a las que tenía derecho.
Finalmente, el 27 de julio de 2021 elevó un derecho de petición ante la accionada, solicitando el pago de acreencias laborales de la cual recibió respuesta negativa bajo el argumento que entre las partes no existió un vínculo laboral. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. La demandada YOSELIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ presentó escrito de contestación de la demanda en el que señaló como excepciones de mérito las de: cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, prescripción y buena fe de la demandada.
Como argumentos de defensa, indicó que entre las partes no existió una relación laboral sino un contrato de prestación de servicios, pues el actor no se encontraba subordinado y le era potestativo asistir o no al establecimiento 3 comercial. Así mismo, afirmó que no es cierto que los servicios se hubieren prestado de manera continua e ininterrumpida, ya que existieron múltiples intervalos o periodos de tiempo en los que el demandante no prestó sus servicios para el establecimiento de su propiedad.
De otro lado, sostuvo que el demandante utilizaba las instalaciones y muebles del salón de belleza como silla, espejos, sala de espera y demás comodidades para la buena prestación del servicio al cliente, pero el contratista era quien debía comprar de su propio pecunio los productos de belleza que iba a aplicar a su cliente, tales como: tinturas, queratinas, tratamientos capilares, entre otros.
III. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió declarar que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de agosto de 2018 y el 01 de agosto de 2021. Como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías en favor del demandante.
De otro lado, condenó a la demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensión del actor, causados entre el 30 de agosto de 2018 y el 30 de agosto de 2021, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante. Tambien condenó a la demandada a pagar la suma diaria de $30.284 desde el 02 de agosto de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones adeudadas y la indexación de las condenas por los conceptos de vacaciones e intereses a las cesantías desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se efectúe el pago por dichos conceptos. 4 Finalmente, condenó en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV.
Como fundamento de su decisión, señaló que la accionada no desconoce la prestación del servicio por parte del demandante; sin embargo, aun cuando acepta esa situación, indica que el servicio prestado por el actor fue de forma independiente. A partir del analisis probatorio, evidenció la existencia de un certificado laboral de fecha 11 de junio de 2020 que señala que el actor laboró en Isaza Salón como estilista, así consideró que aun cuando el documento no contiene los extremos temporales, lo cierto es que da cuenta de la existencia de una relación laboral, pues indica el cumplimiento de un horario.
De los testimonios escuchados, señaló que los presentados por la parte demandante dieron cuenta que el trabajador estaba subordinado a la accionada; y los de la parte accionada tendieron a establecer que existía libertad del actor en el desarrollo de las labores. No obstante, de los relatos escuchados concluyó que el salón de belleza llevaba un control a través de la recepcionista que asignaba citas en horas determinadas para cada cliente.
Del interrogatorio realizado a la demandada, resaltó que admitió que el salón de belleza cumple un horario de 07 am a 07 pm, que los utensilios como sillas y espejos son de propiedad del salón y que los demás como cepillos, peinillas, secadores son del estilista. En consecuencia, indicó que se acreditó la prestación del servicio del actor entre el mes de agosto de 2018 y el mes de agosto de 2021.
Sobre la independencia y autonomía del trabajador, indicó que lejos de ser una situación que sirviera para desvirtuar el elemento de la subordinación, verificó con los testigos que el actor debía cumplir un horario, que no podía faltar al puesto de trabajo y en caso de ser así antes debía pedir autorización y permiso 5 para ello. Además, el recaudo, administración y custodia del dinero pagado por los clientes del establecimiento, era una actividad exclusiva de la accionada a través de una persona designada para ello.
De otro lado, advirtió que la demandada proporcionaba elementos de trabajo al estilista para el desarrollo de la labor, como los productos químicos, las sillas, los espejos y el agua que no eran descontados al actor, ni fijado en la fórmula del 50/50 que estableció la accionada en su defensa. Fijó los extremos temporales de la relación laboral entre el 30 de agosto de 2018 y el 01 de agosto de 2021 y tuvo en cuenta un SMLMV teniendo en cuenta que no podía determinar o establecer la proporción de lo realizado por el trabajador.
Respecto de la sanción moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías, señaló que no existió ninguna prueba que denote una buena fe en la omisión de la parte accionada para cancelar las prestaciones sociales a la parte demandante, porque en la forma en que se desarrolló la relación laboral y el control que se ejercía no había tal libertad.
Finalmente, indexó las condenas correspondientes a las vacaciones y los intereses a las cesantías e impuso costas a cargo de la demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La demandada YOSELIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando las siguientes inconformidades: 6 1.
No se puede establecer la relación laboral desde aspectos organizacionales como la recepción de dinero, agendamiento de citas, elementos de belleza como el espejo o la silla de trabajo, que no son elementos de trabajo sino parte de la dotación. Adujo entonces, que en esta clase de procesos lo que existe es una relación netamente comercial, en ocasiones a través de contratos de arrendamiento y en otras, como en el presente caso, a partir de un contrato por porcentaje de 50/50.
Refirió que fue argumento del juez de primera instancia el hecho por el cual los estilistas no pagaban ninguna clase de servicio público, cuestiones de manutención o de logística comercial. No obstante, debe entenderse que dentro del 50% que recoge el establecimiento de comercio se encuentran inmersos dichos conceptos. La afirmación sobre los extremos laborales realizada por la demandada en su declaración fue de interpretación estricta, porque si bien estableció unos periodos, lo cierto es que no resultan ser asertivos por existir una diferencia en el extremo inicial de 2 o 3 meses, además no se tuvo en cuenta que también se afirmó que dichos periodos fueron discontinuos.
Por lo tanto, los extremos de la relación no se encuentran plenamente definidos, por lo que peticionó al superior funcional estudiar la declaración rendida por YOSELIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ. 2. Sobre la sanción moratoria, señaló que la juez de conocimiento refirió en la sentencia dictada que la parte demandada no demostró la existencia de buena fe (sic), cuando en realidad debe demostrarse la existencia de una mala fe para que sea procedente la sanción. Además, no puede predicarse mala fe en cabeza de la demandada, teniendo en cuenta que cumplió a cabalidad con los pagos acordados en el contrato verbal suscrito con los estilistas, asumió dentro del proceso la carga de la prueba y adelantó su defensa de manera activa, estando siempre presente dentro del proceso. 7 3.
Las declaraciones de las testigos Yurleidiz Maileth Miranda Montiel y Nalia del Carmen Mejía Álvarez no pueden tenerse en cuenta, dado que la primera testigo “miente” abiertamente al afirmar que los productos de belleza eran previamente comprados por los estilistas para luego aplicarlos a los clientes; mientras que la segunda testigo sostiene que los productos los suministraba el salón de belleza.
Sobre Nalia del Carmen Mejía Álvarez refirió que debe desvirtuarse su testimonio, dado que intentó encarar al interrogador afirmando: “yo sé a dónde quiere llegar usted”, pues debió limitarse a contestar los cuestionamientos realizados. 4. Sostuvo que a folio 09 de la demanda se menciona la existencia de un certificado que presuntamente prueba la existencia de una relación laboral; sin embargo, si bien se trata de un certificado laboral emanado de la parte demandada, también se demostró en el interrogatorio de parte practicado al demandante, que dicho documento se expidió únicamente por el periodo de la pandemia para que el actor se pudiera trasladar al lugar donde ejercía sus funciones, sin que existiera de por medio una relación laboral.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales 8 Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si erró la juez de conocimiento al determinar la existencia de una relación laboral entre LEONEL JOSÉ TAMAYO CUETO y YOSELIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ; y, ii) Si incurrió en error la juez a-quo al dar aplicación al artículo 65 del CST en favor del trabajador al acreditar la mala fe de la parte demandada. 6.3.
De la existencia del contrato de trabajo Con el fin de abordar el planteamiento de la referencia, se tendrán en cuenta los reparos No. 1, 3 y 4 expuestos por la parte recurrente demandada, los cuales atacaron de manera directa la existencia del contrato de trabajo que fue declarada por la juzgadora de primer grado. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 22 del C.S. del T. señala: “1.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” Así mismo, el artículo 23 de la misma normatividad, dispone: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 9 a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio. “2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
No obstante, el artículo 24 ibidem dispone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en sus precedentes al sostener que a la parte demandante le basta solo con demostrar la prestación personal del servicio, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, demostrando que no se dieron los tres elementos constitutivos del mismo, por ejemplo en sentencia SL6621-2017 del 03 de mayo 2017 Radicación N.º 49346 con ponencia de los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, consideró: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” Ahora, el artículo 53 de la Constitución Política destaca entre sus principios el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es así como la Constitución señala que prevalecerán las situaciones de facto y de hecho que se presenten en la realidad, dejando de 10 lado las eventuales formalidades que se puedan presentar dentro de una relación contractual entre sujetos de derecho laboral.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL13020-2017 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó sobre este particular: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.” En síntesis, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acorde con los precedentes jurisprudenciales, siempre deberá primar la realidad en la que se desarrolle la labor contratada, es decir, aunque al 11 acuerdo de voluntades se le haya denominado contrato de prestación de servicios o “contrato de colaboración”, como ocurre en el presente asunto, el juez debe analizar las particularidades fácticas del caso a fin de establecer, si en realidad lo que se dio fue una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, caso en el cual las normas que gobiernan esa relación contractual son las del Código Sustantivo del Trabajo y no las que regulan el contrato de prestación de servicios en materia civil.
En el caso bajo estudio se duele la parte accionada de que la juez de primer grado estableció la existencia de una relación laboral en situaciones ajenas a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues los aspectos organizacionales como recepción de dinero, agendamiento de citas y el suministro de algunos elementos como los espejos y sillas de trabajo no definen la existencia de un vínculo laboral.
Por tanto, consideró que se trató de una relación comercial en la que ambas partes ganaban un 50% de los procedimientos realizados a los clientes. De otro lado, en el cuarto reparo del recurso de alzada, indicó que el certificado laboral obrante en el expediente, tuvo como único fin facilitar la movilidad del demandante en la época de pandemia para que este pudiera ejercer sus funciones, sin que ello de lugar a pensar que se trató de una relación de carácter laboral.
Así las cosas, en análisis del libelo introductorio, la contestación de la demanda y el acervo probatorio allegado al proceso, no existe discusión sobre la prestación personal del servicio del actor, pues según verificó la juez a-quo tal situación fue aceptada por la demandada, eso sí, argumentando que se trató de un servicio prestado de manera independiente, bajo una relación de carácter comercial y no laboral.
Activada la presunción establecida, le corresponde al empleador en consecuencia desvirtuar dicha situación a través de los elementos de convicción 12 que acrediten que el servició se prestó de manera autónoma e independiente, aspecto que no se acreditó en ningún momento, pues en el análisis del conjunto probatorio que obra en el expediente se encontró lo siguiente: 1.
Respecto al documento denominado: “certificado laboral y permiso de movilización” que reposa a folio 09 del archivo digital “02 Demanda.pdf” y sobre el cual presentó reparo la parte accionada al afirmar que su expedición tuvo como único fin movilizar al demandante en la emergencia sanitaria, esta Sala desde ya advierte que dicho argumento no puede ser de recibo, pues se trata de una constancia expedida por el empleador con el fin de dar una información al público.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14426-2014 reiterada por la CSJ SL1392-2024, ha indicado sobre el valor probatorio de los certificados laborales: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” (Negrilla por fuera del texto) En suma, el reparo efectuado por el recurrente respecto de la valoración realizada al documento en cuestión no tiene asidero jurídico, pues la movilización del actor en el estado de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión al Covid-19, no valida la expedición de un documento que falte o atente contra la verdad, en este caso, la existencia de un contrato de trabajo. 2.
En cuanto a la aseveración del recurrente, relativa a que los aspectos organizacionales como la recepción de dinero, el agendamiento de citas 13 y los elementos de belleza como los espejos y sillas de trabajo no definen la existencia de un vínculo laboral, esta Sala advierte que el a quo no incurrió en ningún equivoco al analizar las particularidades fácticas del caso, pues si bien, en efecto, dichos aspectos no son elementos constitutivos de una relación de trabajo, no es menos cierto que a partir de ellos se pueden corroborar o desechar, según sea el caso, los elementos que desvirtúen o no la existencia de una relación subordinada.
Así, con las pruebas recaudadas consistentes en las declaraciones y los testigos se tiene que aun cuando los elementos como cepillos, peinillas y secadores son propiedad de los estilistas, no es menos cierto que las sillas y los espejos si son propiedad del dueño del establecimiento de comercio, elementos que constituyen, finalmente, herramientas necesarias y de las que se valía el actor para prestar personalmente su fuerza de trabajo en las labores asignadas. 3.
En lo atinente a la inconformidad para no valorar los testigos de la parte demandante Yurleidiz Maileth Miranda Montiel y Nalia del Carmen Mejía Álvarez, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del C.S.T. que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” Bajo ese derrotero, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP que indica que: “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio 14 de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
De esta manera, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no está en contravía con el denominado error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo a este principio, ha sido reiterativa en sentencias como las CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, entre otras, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, en los siguientes términos: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” (Negrilla por fuera del texto) Bajo lo expuesto, es preciso destacar en primera medida que el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad en que la testigo Yurleidiz Maileth Miranda Montiel afirmó que los productos de belleza eran previamente comprados por los estilistas, situación que no guarda relación con la testigo Nalia del Carmen Mejía Álvarez, quien sostuvo que los productos los suministraba el salón de belleza; sin embargo, se concluye, dicha contradicción per se, no impide al operador judicial valorar la prueba y formar libremente su convencimiento, esto es, la apreciación del testimonio en su totalidad. 15 De otro lado, en cuanto al reparo del testimonio de Nalia del Carmen Mejía Álvarez, por haber encarado al interrogador, se advierte que ese hecho no contiene ningún aspecto jurídico relevante para desechar la prueba practicada, pues, se insiste, que es del resorte del administrador de justicia, la apreciación de las circunstancias en que se desenvuelve y verifica el testimonio. 4.
Finalmente, sobre los extremos temporales y la inconformidad planteada por la demandada sobre la interpretación estricta, se tiene que la demandada en su interrogatorio de parte, afirmó en el minuto 58:05 de la diligencia lo siguiente: “Juez: ¿Usted recuerda cuando inició el señor Leonel a desarrollar labores en el salón Isaza? Yoselin Ramírez Gutiérrez: Bueno jueza, como yo decirle una fecha exacta, no puedo decirle, más o menos en el 2018, como para julio agosto, pero no le sé decir como tal en una fecha exacta, o sea, no lo tengo presente.
Juez: ¿Entre julio y agosto? Yoselin Ramírez Gutiérrez: Si señora Juez: ¿Y hasta cuándo desarrolló las labores? Yoselin Ramírez Gutiérrez: Bueno jueza, los periodos nunca fueron continuos en algunos casos, ehh como yo le decía ellos se pueden ausentar dos días, tres días, si lo solicitan una semana, no le puedo decir con exactitud, pero la fecha en la que él decide retirarse es, si no estoy mal fue como para… fue en el año 2021 y fue como para agosto también, fue como para esa fecha, como agosto o septiembre, no le sé decir un día exacto la verdad, no lo tengo presente en este momento.” Así las cosas, sobre la confesión en los interrogatorios, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó en la sentencia SL4191-2020: “Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016-2020.” 16 De tal forma que, no existiendo prueba documental alguna que acredite el extremo inicial de la relación y en atención a que ninguna de las testigos pudo fijar dicha data porque ingresaron al establecimiento en una fecha posterior al demandante, la información obtenida por la demandada Yoselin Ramírez Gutiérrez se torna imprescindible para ello, lo cual se constituye en una confesión en la medida que favorece a la parte contraria y acepta el extremo señalado en la demanda por el actor al 15 de julio de 2018, afirmando que el demandante inició sus labores: “más o menos en el 2018, como para julio agosto”.
Así, no se evidencia error alguno al fijar los extremos temporales pues tiene sentado el Alto Tribunal Laboral que en caso de no conocer con exactitud los extremos de la relación laboral aun cuando se conoce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año; y para el extremo final el primer día según corresponda (CSJ SL1969-2024;
CSJ SL1447-2024; SL080-2024; SL3068-2023 y SL2051-2023). Por tanto, según lo expuesto los extremos corresponden del 30 de agosto del 2018 al 01 de agosto del 2021 conforme lo expuso la juez de primera instancia. En definitiva, bajo las situaciones encontradas se vislumbra que la parte demandada no desvirtuó la presunción establecida, de manera que ante la no prosperidad de los reparos esbozados, se confirmará la decisión de primera instancia. 6.4.
De la sanción moratoria En este punto, es menester señalar que esta Sala ha establecido una sub-regla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de 17 trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada.
Sub-regla, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación. Sin embargo, es preciso advertir que el reparo efectuado por la parte demandada en este punto no fue esgrimido en la falta de aplicación de regla en mención; pues su inconformidad radicó en que el despacho emitió la condena por la referida indemnización, argumentando que la demandada no demostró la existencia de buena fe, cuando en realidad debía demostrarse la existencia de una mala fe.
No obstante, esta Sala debe recordar que según dispone el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, lo que se debe examinar es la conducta del empleador para luego verificar si su omisión esta revestida de buena fe, así en sentencia SL16884 – 2016 reiterada por la SL5932024, reseñó: “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras).” (Negrilla por fuera del texto) Bajo ese tenor, el argumento del recurrente no tiene sustento jurídico pues no debe acreditarse la existencia de una mala fe, sino estudiar la conducta del 18 empleador en aras de evidenciar o no razones atendibles que expliquen su omisión. Para ello, la referida Corporación indicó en sentencia SL1445-2024 lo siguiente: “En ese contexto, la jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” De manera que, realizar pagos a los estilistas e iniciar su defensa de manera activa dentro del proceso no son conductas que reflejen un actuar de buena fe de la demandada; pues, lo que aparece acreditado en el expediente fue la intención de encubrir una verdadera relación laboral conviniendo condiciones impropias bajo un supuesto contrato comercial.
Por lo expuesto, se concluye que es procedente la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, sin que le asista razón a la recurrente en el reparo efectuado. 6.5. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P y no existió contradicción por la parte activa.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL JOSÉ TAMAYO CUETO contra YOSELIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado