Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SentenciaTutelaSegundaInstancia 2025-00106-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADO: RADICACION No.: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - BANCO AGRARIO DE COLOMBA S.A. - JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, SANTANDER - ELI CUCAITA DUEÑAS 68-679-3103-001-2025-00106-01 Conoce la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL -Dr. MELQUISEDEC VILANUEVA ECHAVARRIA- contra la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO AGRARIO S.A., contra el impugnante, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y mora judicial. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. HECHOS1. El Banco agrario, por intermedio de apoderado judicial señaló que el día 08 de marzo de 2021 radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor ELI CUCAITA DUEÑAS, cuyo conocimiento le correspondió al Despacho accionado Indicó que el 22 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago a su favor y se decretaron medidas contra el señor ELI CUCAITA DUEÑAS (Radicado No. 202100070).

Dos días después, presentó memorial de corrección, el cual fue resuelto el 23 de marzo de 2022 con la aclaración del mandamiento de pago. Posteriormente, el 13 de enero de 2023, el Despacho ordenó seguir adelante la ejecución. De esta manera, el 24 de enero de 2025 presentó liquidación de crédito para su aprobación o modificación, allegando los soportes pertinentes, sin embargo, el despacho lo pasó por alto, ya que el 18 de julio del mismo año decidió decretar el desistimiento tácito atribuyendo la inactividad al demandante -Banco Agrario-, cuando en realidad la mora fue del Despacho. 1 03AccionDeTutela.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 Ante la anterior decisión el 22 de julio de 2025 se interpuso recurso de reposición del cual el 17 de septiembre de 2025 se resolvió por el Despacho no reponer.

Adicionalmente señaló que, debía tenerse en cuenta que el desistimiento tácito que adujo el despacho no se configuró toda vez que, debía adicionarse la suspensión de términos judiciales por vacancia judicial de Semana Santa del 3 al 7 de abril de 2023 (5 días), vacaciones colectivas de fin de año del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 (16 días), vacancia de Semana Santa del 25 al 29 de marzo de 2024 (5 días) y vacaciones de fin de año del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 (16 días), totalizando 42 días, sin contar más de 23 festivos de los dos años en que también se suspenden los términos por ser días no laborables. 1.2.

PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 17 de septiembre de 2025 y en consecuencia se le ordene aprobar o modificar la liquidación de crédito aportada el 24 de enero de 2025.

Adicionalmente solicitó exhortar a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en actuaciones como la presentada.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL Se pone en conocimiento que mediante auto del 30 de septiembre de 2025 2 se declaró impedimento suscrito por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL para conocer de la acción de tutela impetrada por las partes y se remitieron las diligencias a la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, quien mediante proveído de la misma fecha aceptó el impedimento, admitió la acción de tutela y vinculó al señor ELI CUCAITA DUEÑAS3. 1.4.

CONTESTACIONES.

1.4.1. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, SANTANDER4. La autoridad judicial de este despacho enmarcó las actuaciones realizadas el 22 de junio de 2021 y 13 de enero de 2023, siendo esta última fecha en que se emitió auto mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Destacó que el 24 de enero de 2025, al percatarse de su inactividad, el apoderado de la parte demandante solicitó la aprobación de la liquidación de crédito, encontrándose a esa fecha ya configurada la causal de terminación establecida en el literal b, numeral 2 del articulo 317 del C.G.P., pues, desde el auto del 13 de enero de 2023 hasta el 13 de enero de 2025 a las 12:00, se consumaron los 2 2 002 AutoDeclaraImpedimentoTutela.pdf 3 003 AutoAdmiteTutela20250930.pdf 4 010 ContestacionTutelaJuzgado1roPMpal.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 años que establece la normativa, sin que el demandante realizara actuación alguna, a sabiendas que los términos procesales son perentorios e improrrogables.

De esta manera indicó que no resultaba válido pretender interrumpir un plazo que ya venció por culpa propia, pues, el apoderado del demandante conocía desde el 13 de enero de 2023 la orden de liquidar el crédito, pero incurrió en negligencia al dejar pasar más de dos años sin cumplir con esa obligación procesal. Finalmente señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, así como se tengan como pruebas las actuaciones obrantes en el expediente del proceso ejecutivo. 1.4.2 Ante la imposibilidad de notificar personalmente o por algún medio idóneo y eficaz al vinculado, el señor ELI CUCAITA DUEÑAS, fue notificado por aviso

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Surtido el trámite de rigor, el Juez Constitucional finiquitó la instancia con sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y en consecuencia dispuso, dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, de fecha 18 de julio y 17 de septiembre de 2025, que decretó el desistimiento tácito del proceso con radicado 2021-00070, para que, en su lugar, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTANDER, proceda a pronunciarse en debida forma frente a la liquidación del crédito presentada.

Este Despacho, señaló en primer lugar que se dio cumplimiento a todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ende, procedió a estudiar de fondo la acción impetrada, determinando a su vez que es un asunto de relevancia constitucional. En el caso concreto, explicó que a pesar de que desde el auto del 13 de enero de 2023 hasta el 13 de enero de 2025 habían transcurrido dos años, el Banco Agrario presentó la liquidación del crédito el 24 de enero de 2025, actuación que interrumpió el término para el desistimiento tácito al ser propia de la etapa de ejecución y estar encaminada a satisfacer la obligación. El juzgado accionado incurrió en error al decretar el desistimiento cuando existía una actuación pendiente de resolver, pues le correspondía analizar la liquidación, dar traslado a la contraparte por tres días para que esta formulara objeciones y luego decidiera si aprobaba o modificaba mediante auto, conforme al artículo 110 del CGP.

Finalmente destacó que al existir una actuación pendiente y propia del juzgado y no de la parte, el desistimiento no tiene efectos jurídicos que emanan del art. 317 del C.G.P, refiriéndose al desistimiento tácito de los procesos que cuentan con 5 011 FalloTutelaConcede20251014.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, para ejemplificar mejor tal situación trajo a colación reiterada jurisprudencia que permitió fundamentar su decisión. 3.

LA IMPUGNACIÓN6. La parte accionada dentro de su escrito de impugnación alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se agotaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el Despacho, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto se circunscribe a una mera interpretación legal del artículo 317 del Código General del Proceso sobre desistimiento tácito, sin que exista una restricción desproporcionada a derechos fundamentales ni una violación clara del debido proceso.

Sostuvo igualmente que, el desistimiento tácito se configuró automáticamente al cumplirse el término legal de dos años sin actuación procesal (del 13 de enero de 2023 al 13 de enero de 2025), y que la presentación de la liquidación de crédito el 24 de enero de 2025 fue extemporánea e incapaz de interrumpir un plazo ya vencido, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables conforme al artículo 117 del CGP.

Que la mora judicial fue causada por la negligencia del apoderado del Banco Agrario, quien incurrió en desidia al no allegar la liquidación dentro del plazo legal, vulnerando así el principio de lealtad procesal que excluye el uso fraudulento o abusivo de medios de defensa. Así mismo advirtió que el juez de tutela actuó como una tercera instancia al revisar el criterio interpretativo del juez ordinario sobre una norma procesal, sin acreditar defecto material o sustantivo alguno, ni demostrar que la decisión variaría sustancialmente si se corrigiera el supuesto vicio.

Además, cuestionó que el fallo no identificó razonablemente los hechos generadores de la vulneración ni demostró desproporción en la restricción del derecho, limitándose a desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema y la Corte Constitucional que legitiman la aplicación del desistimiento tácito como mecanismo para sancionar la negligencia procesal y garantizar la seguridad jurídica frente a procesos perpetuos.

Así pues, solicitó se revoque sentencia de primera instancia por ser improcedente el amparo, en razón a que no se vulneraron derechos fundamentales, sino que se aplicó correctamente la norma procesal, y la tutela fue utilizada indebidamente para evitar las consecuencias de la propia incuria del accionante.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De San Gil, Santander; cuyo 6 016 ImpugnacionFalloTutela.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 superior jerárquico es esta Corporación, así como que la sentencia fue impugnada en término. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se contrae en determinar si la juez A-quo acertó al conceder el amparo solicitado por el accionante como consecuencia que en el presente caso no había lugar a decretar el desistimiento tácito, o, por el contrario, debe revocarse la decisión y asiste razón al impugnante en su recurso.

4.3. TESIS DE LA SALA: Esta Sala confirmará la sentencia recurrida, en lo que respecta al amparo de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, tras el análisis de las actuaciones procesales surtidas, se concluye que la acción interpuesta resultaba procedente como mecanismo de amparo constitucional del derecho invocado, en tanto, la decisión del juez de conocimiento del trámite ejecutivo no se ajustó a los criterios legales y constitucionales aplicables a la figura del desistimiento tácito.

No obstante, se modificará lo resuelto en el numeral segundo, toda vez que lo resuelto por el A-quo excedió la órbita de competencia del Juez constitucional, pues esta se limita a ordenar a los jueces ordinarios que anulen una decisión propia, no anularla directamente; debe recordarse que el juez constitucional actúa como un garante de la constitución y no reemplaza al juez ordinario, sino que lo insta a corregir un acto que contraviene la constitución.

4.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Como es sabido, la acción de tutela fue prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo procesal, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación. Al respecto se tiene que esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01

4.4.1. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – SUBSIDIARIEDAD. Ahora bien, de manera progresiva se ha definido un grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, prima facie, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable. Así pues, en la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, los relacionó de la siguiente manera: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor (Sentencias T-381 de 2004 y T- 590 de 2006);

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” (Negrilla subrayada fuera del texto).

4.5. DEL CASO CONCRETO. Descendiendo al caso en concreto, ha de resaltarse que, en el sub-lite, tal como lo determinó el A-quo, la acción de tutela como un mecanismo procesal, específico y directo contemplado en la Carta Magna del 91 tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, así como que tiene un carácter eminentemente residual, de naturaleza subsidiaria, lo que implica que, no es por tanto un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos legales establecidos.

En este orden de ideas, del material probatorio que reposa en el expediente, se evidenció por esta Sala lo siguiente: (i) El BANCO AGRARIO S.A. interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía contra ELI CUCAITA DUEÑAS, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL (S) bajo radicado No. 2021-00070. Inicialmente, el despacho la inadmitió7, pero posteriormente fue subsanada por la parte actora8.

(ii) Mediante auto del 22 de junio de 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL (S) libró mandamiento de pago9 7 03. INADMITE DEMANDA.pdf 8 03.1. SUBSANACION DEMANDA.pdf 9

04. MANDAMIENTO DE PAGO.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 (iii) El día 24 de junio de 2021, el apoderado judicial del BANCO AGRARIO, allegó memorial solicitando corregir las falencias del mandamiento ejecutivo del 22 de junio de 2021 en que incurrió el despacho10 (iv) El 10 de agosto de 2021 se efectuó notificación personal al señor ELI CUCAITA DUEÑAS 11 (v) Mediante memorial del 24 de enero de 2022, el apoderado del BANCO AGRARIO reiteró la solicitud de corrección del mandamiento de pago12.

(vi) El día 23 de marzo de 2022, por medio de auto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL (S) dio aclaración a lo solicitado por el apoderado del BANCO AGRARIO.13 (vii) El 29 de junio de 2022, el apoderado judicial de BANCO AGRARIO solicitó al despacho seguir adelante con la ejecución,14 reiterando dicha solicitud el 14 de octubre del mismo año15.

(viii) El día 13 de enero de 2023 el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución y se practique la liquidación del crédito correspondiente16 (ix) Por parte del BANCO AGRARIO S.A. el 24 de enero de 2025 se allegó la liquidación del crédito17 (x) El día 18 de julio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL (S) decretó la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía por desistimiento tácito.18 Contra esa decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición19 el cual mediante auto se decidió no reponer20.

Es de precisarse en primer lugar que, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia; en cuanto a la legitimación en la causa, tanto accionante como accionado cuentan con intereses en las resultas del proceso así como que han estado relacionados en los hechos suscitados en el escrito tutelar, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, al observarse un plazo razonable entre la actuación aparentemente vulneradora del derecho y la presentación de la acción; siendo la primera de fecha 18 de julio del año avante21 la segunda del 30 de septiembre del mismo año22, de modo que transcurrió un término razonable y proporcional para presentar la acción constitucional; la tutela no se dirige contra un fallo de tutela o de constitucionalidad; se cumple con el requisito de 10 05 Solicitud corregir mandamiento.pdf 11 07 NOTIFICACIION PERSONAL ELI CUCAITA DUEÑAS 2021-00070.pdf 12 08 ReitraCorregirMandamiento(2F).pdf 13 09 ACLARA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf 14 11 ReiteraSolc-SeguirAdelante(2F).pdf 15 12 SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION.pdf 16 13AutoSigueAdelante.pdf 17 14AllegaLiqCredito.pdf 18 15AutoTerminaProcesoDesistimiento.pdf 19 16Recurso5f.pdf 20 17AutoNoRepone.pdf 21 15AutoTerminaProcesoDesistimiento.pdf 22 02ActaDeReparto.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 subsidiariedad, en tanto se agotó por la parte el recurso ordinario del que disponía; ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional que cuestiona el impugnante, se ha de resaltar por la Sala que se cumple, en la medida en que constituye el mecanismo procesal idóneo para la protección inmediata y efectiva del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, garantías ambas consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, cuya interrelación se materializa en un solo escrito de demanda que activa simultáneamente la tutela judicial de ambos derechos fundamentales, al respecto se resalta que la Corte Constitucional ha consolidado el criterio correspondiente a que la tutela no solo protege derechos sustantivos, sino también derechos procesales, reconociendo que la violación del debido proceso genera perjuicio directo a la garantía de acceso a la administración de justicia, configurando una lesión constitucional susceptible de ser reparada por esta vía extraordinaria.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

(Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021). En el sub-examine, cuestionó el accionante un error al aplicar la figura del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo conocido por el accionado, por lo que atribuyó la vulneración al debido proceso-según los hechos relatados-, es decir, no se utiliza la acción para discutir asuntos de mera legalidad y se encuentra fundada en actuaciones que afectarían directamente los derechos de la parte.

Ahora bien, debe resaltar la Corporación que ya se ha pronunciado sobre el asunto en casos similares como el que a través de esta acción se estudia, entre otros con decisión de segunda instancia del 02 de agosto de 2024 al interior de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Niño Merchán y Teresa de Jesús Vargas Rodríguez contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil.

Rad. 68679-3103-0022024-00059-01 con ponencia del Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona y de la cual el actual ponente formó parte de la Sala de decisión, así: “(…) De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ha sido definido jurisprudencialmente como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”23.

En esa medida, el derecho de acceso a la administración de justicia, conlleva la obligación de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo y no meramente nominal. 6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-608 de 2019 señaló que: 23 C-426 de 2002 y C-279 de 2013 Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 “…el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”.

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 1996: “(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”[107].

(Negrillas fuera del texto original) Esto supone que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva…” 7.

Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub lite, se observa que, la petición de amparo se encamina a que se ordene al accionado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, dejar sin efectos el auto proferido el 09 de febrero de 2024 al interior del proceso ejecutivo promovido por Diego Edinson Sierra Chacón en su contra de los aquí accionantes, con Rad. 2017-00197 y que se dé aplicación al desistimiento tácito teniendo en cuenta la normatividad vigente, esto es, el art. 317 del C.G.P. 8.

Al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto del presente estudio, se aprecia que, el 14 de noviembre de 2023, el ejecutado Rodrigo Niño Merchán solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, que se diera aplicación al art. 317 del C.G.P. y se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se realizó la última actuación y el proceso se encuentra inactivo.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Despacho Judicial accionado dispone negar la solicitud “…en atención a lo sentado por la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en sede Tutela, siendo Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Téllez Ruiz en decisión del 24 de noviembre de 2022 Rad. 68-679-3103-001-2022-00090-01, donde señaló: “delanteramente debe advertirse por el Tribunal, que, la sentencia recurrida deberá confirmarse, dado que, tal y como lo concluyó el a quo, si bien es cierto en el presente asunto el proceso ejecutivo -Rad 2018-000107- estuvo inactivo por más de dos (2) años, desde el 19 de noviembre de 2019–cuando se profirió auto de seguir adelante con la ejecución- y hasta 29 de agosto de 2022 –cuando se decretó el desistimiento tácito, lo cual en principio configuraría el presupuesto jurídico del art. 317-2 del C.G.P., para que opere el desistimiento tácito, no menos cierto es, que, al interior del aludido proceso nunca se realizó por el Juzgado accionado la liquidación de costas, siendo innegable que dicha actuación corresponde a una carga procesal que debe adelantarse de oficio por el Juzgado accionado a voces de lo reglado en el art. 366 del C.G.P. (…)”.

Por ello, encontrándose pendiente finiquitar una actuación de oficio, es que, el Despacho negará la solicitud de Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 declarar terminado el presente proceso por desistimiento tácito, solicitada por la parte pasiva y dispondrá que una vez ejecutoriada esta decisión vuelvan las diligencias al Despacho para fijar agencias en derecho y se efectúe por secretaria la liquidación de costas…” 9.

Frente a esta decisión, el ejecutado Rodrigo Niño Merchán interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado de conocimiento con proveído del 09 de febrero de 2024, dispuso mantener su decisión y denegó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. 10. En un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC152 de 2023, puntualizó: “3.

Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.

En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de 2022, precisó lo siguiente: 1. Revisada la actuación, es posible observar desde el umbral la desventura del recurso de apelación, toda vez que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de un (1) año, por falta de impulso que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, del CGP. 2.

Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.

En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.

Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.

Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).

Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. 3.3.

También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) … 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.

Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. 3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. … 4.

En esta especie de actuación, la regla de terminación del proceso por desistimiento tácito es la consagrada en el numeral 2º del precepto 317 ibidem, cuyos requisitos de inactividad se cumplieron sin ambages, de verse que, desde el 28 de agosto de 2020, fecha de notificación del último auto (20Auto27Agosto2020.pdf) y la remisión del telegrama (7 de septiembre de 2020), y antes de que el juzgado decretara el desistimiento tácito, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del juzgado por más de un (1) año, incluso hasta el 21 de septiembre de 2021, cuando se entró el proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito (ConstanciadeEntradaArt317.pdf).

Cumple agregar que, durante ese lapso de tiempo, ninguna actuación efectuó el demandante. Por manera que ninguna duda cabe que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1) año, sin que se haya presentado petición de impulso por la parte interesada. 5. Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente relacionado con que estaba a la espera de que el curador ad-litem designado aceptara el nombramiento, pues como se explicó líneas atrás, trátase de un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en la norma, el previsto para el desistimiento tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 Lo que aconteció en el asunto de autos, examinado ya que transcurrió el aludido término sin actividad alguna en la actuación, luego de designarse el último curador ad-litem y comunicársele… (Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

Así pues, esta Sala precisó que: … advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de enero no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó: Contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años. Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse.

El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.

De las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de 2019, la última actuación que se profirió correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso.

Nótese que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 objeto de la garantía hipotecaria, se resolvería una vez se conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo 161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del proceso por un período superior a dos (2) años, en este caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la parte demandante.

Incluso, resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. Finalmente, frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación por desistimiento tácito, basta señalar que aunque se había accedido favorablemente a la solicitud en proveído del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora se reversó la decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente con la misma explicación en que sustentó el auto impugnado.

Al margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia proferida dentro del recurso de revisión No. 11001-02-03-000-2014-0069100, el cual se declaró infundado, y al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la petición de remate que el mismo juzgado dejó en suspenso Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.

(CSJ STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022). En el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC4282-2022), esta Corporación resaltó que: De entrada, se advierte que, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo… incoado por Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar el artículo 317 del Código General del Proceso, consignó: De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación se exponen.

Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.

En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.

De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.

Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.

(…)”. Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.

Y concluyó que: Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.

Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso. 4.

En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad…” 11. Así las cosas, se tiene que, el presente asunto guarda una analogía fáctica con el que sirve de precedente, bajo el entendido que, la inactividad al interior del proceso ejecutivo promovido en contra de los aquí accionantes obedeció a una causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que, la liquidación de costas, es una actuación del resorte del juzgado de conocimiento de conformidad con lo establecido en el art. 366 del C.G.P. (…).” Lo anterior, ocurre también en el proceso que por vía de tutela ahora se cuestiona, pues se observa que en el trámite se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en el que a su vez se ordenó practicar la liquidación de costas conforme los preceptos del artículo 446 del C.G.P. e igualmente que por secretaría se tasaran junto con la inclusión de las agencias en derecho, actuación que nunca se surtió, permaneciendo el proceso en secretaría en ese lapso, pues la siguiente providencia lo fue para decretar el desistimiento tácito, de ahí que no pueda atribuirse la responsabilidad de inoperancia a la parte ejecutante, cuando el proceso transcurrió mas de dos años en la secretaría del Juzgado, sin que se practicara la liquidación de costas conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, en concordancia con el artículo 446 de la misma obra, actuación que era atribuible al Despacho accionado; de lo que deviene la procedencia del amparo, como bien lo explicó nuestro órgano de cierre en los precedentes citados.

Ahora bien, se tiene que el A-quo constitucional amparó los derechos bajo el argumento que la Entidad accionante interrumpió la prescripción una vez presentó la liquidación de crédito y en consecuencia dispuso dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, de fecha 18 de julio y 17 de septiembre de 2025, al interior del proceso Rad. 202100070-00, para que en su lugar, el accionado se pronuncie frente a la liquidación del crédito presentada; esta decisión no la comparte esta Corporación, pues como se dijo, la orden así dada excedió las competencia del Juez de tutela.

Debe recordarse que el juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, no sustituye la competencia del juez ordinario ni anula directamente sus decisiones; su función es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por eso, cuando encuentra una vulneración, ordena al juez ordinario que adopte las medidas necesarias para corregirla, respetando la autonomía funcional del juez ordinario, esto se fundamenta en el principio de subsidiariedad y en la idea de que Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 la tutela no es una instancia adicional, sino un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela no reabre el debate jurídico ordinario, sino que controla la afectación de derechos. Así, esta Corporación modificará lo decidido en el numeral segundo de la sentencia censurada para en su lugar ordenar al Juzgado accionado que deje sin efectos lo resuelto en las providencias del 18 de julio y 17 de septiembre de 2025, al interior del proceso Rad. 2021-00070-00 y en su lugar de cumplimiento a las previsiones del artículo 446 del C.G.P. 5.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, dentro de la acción de tutela interpuesta por el BANCO AGRARIO S.A. contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, SANTANDER, el que quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto las actuaciones de fecha 18 de julio y 17 de septiembre de 2025, proferidas por ese Despacho al interior del proceso que cursa bajo la radicación No. 2021-00070; como consecuencia de lo anterior, se pronuncie en cumplimiento de lo reglado por el artículo 446 del C.G.P., atendiendo a las previsiones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, pero por las razones que aquí se expusieron.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado de primera instancia.

QUINTO: Remítase oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-3103-001-2025-00106-01 Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado -Ausente de la Sala por CompensatoriosGABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade4b85b79493ecdea3fae26871da8a3ebedc9267c02955e9642e7e0f53d8203 Documento generado en 24/11/2025 05:15:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica