RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: PETRONA MARÍA MERCADO ÁLVAREZ DEMANDADO: VIDAL ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA, JOSÉ RAÚL ROA FERNÁNDEZ, TRANSPORTE RENACIENTE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado 20 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En auto del 20 de agosto de 2024, el juzgado rechazó por extemporánea la constatación de la demanda a la Empresa De Transportes Renaciente S.A., ya que la contestación fue recibida por ese recinto judicial, el 25 de junio de esa misma anualidad, a las 04:15 p.m., esto es, fuera del horario judicial, por lo que se tuvo en cuenta para fecha 1 RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139 del 26 de junio del 2024. 2.2.
La parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 20 de agosto del 2024, argumentando los siguientes puntos a saber: -Sostuvo que la notificación del auto admisorio y sus anexos fue enviada al correo renaciente_01@hotmail.com, que corresponde a temas comerciales, y no al correo judicialmente habilitado renaciente01@hotmail.com, registrado ante la Cámara de Comercio para recibir notificaciones judiciales.
En ese sentido, argumentó que la comunicación fue enviada a una dirección equivocada y que, por tanto, no puede surtir efectos procesales. -Refirió que la empresa no recibió acuse de recibo del correo enviado por la parte actora ni se confirmó la recepción por otro medio, y que solo tuvo conocimiento del proceso al contestar la demanda, momento en el que se habría configurado una notificación por conducta concluyente.
Por estas razones, solicita que se revoque el auto atacado. 2.3. En proveído del 21 de febrero del 2025, el Juzgado mantuvo su decisión, esgrimiendo que, aunque la notificación del auto admisorio se envió a un correo electrónico diferente al registrado expresamente para efectos judiciales, dicho correo pertenece a la misma empresa demandada y fue reconocido por ella al contestar la demanda sin objetar la validez de la notificación ni alegar nulidad.
La conducta de la empresa al guardar silencio y actuar dentro del proceso con conocimiento del contenido de la demanda convalidó el acto procesal, configurándose así una notificación válida por conducta concluyente. Además, conforme a la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia vigente, lo relevante es que la notificación haya cumplido su finalidad esto es, enterar al destinatario, sin exigir que se envíe estrictamente al correo judicial registrado. 2 RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139 3.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se circunscribe a explicar las razones por las cuales, no puede tenerse como extemporánea la contestación de demanda, puesto que, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a un correo electrónico distinto al que aparece registrado para efectos judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Esto es, renaciente_01@hotmail.com siendo el correcto renaciente-01@hotmail.com, lo que, a su juicio, invalidaría la notificación y, por ende, la contabilización del término para contestar. Sin embargo, esta Sala considera que el recurso no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 3.1. En lo que respecta al correo electrónico, debe decirse inicialmente que, en consonancia con artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal en los procesos judiciales puede surtirse válidamente mediante el envío de la providencia respectiva y sus anexos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.
En este caso, el correo al que se remitió el auto admisorio pertenece indiscutiblemente a la parte demandada, hecho que no solo no ha sido controvertido, sino que fue admitido por la misma empresa, al reconocer que recibió el mensaje y que, en efecto, desde allí se accedió al contenido de la demanda. Al respecto, se adjunta captura del registro de Cámara y Comercio de la entidad, donde se constata que el correo electrónico de notificación corresponde a la entidad. 3 RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139 Dicho sea de paso, la empresa contestó la demanda sin alegar irregularidad alguna en la notificación y sin proponer nulidad por indebida por la diligencia de notificación por este motivo.
Solo al ser declarado extemporáneo su escrito, reaccionó invocando la diferencia en la nomenclatura del correo como causal invalidante. Tal circunstancia, configura un claro supuesto de convalidación de la actuación, pues al contestar la demanda sin reparos se dio por enterada válidamente del proceso. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el propósito fundamental de la notificación personal, que es garantizar el conocimiento efectivo del proceso y del auto que admitió a la demanda sí se cumplió, al punto que la empresa logró presentar un escrito de contestación. Por ende, no puede pretenderse invalidar un acto procesal que cumplió su finalidad sustancial, sobre la base de una diferencia menor entre direcciones electrónicas que, además, se encuentran bajo el control de la misma entidad. 3.2.
Por otra parte, esta Sala realizó un control de términos desde la fecha del envío de la contestación de la demanda (22 de mayo de 2024)1 y la fecha en la que tenía para contestar (25 de junio de 2025)2, incluyendo los 2 días otorgados por la Ley 2213 del 2022. Empero, si el término de los 20 días, fenecía el 25 de junio de la misma calenda, lo cierto del caso es que la respuesta se allgó fuera del horario judicial, esto es, a las 4:15pm.
Vamos 1 2 Ver documento Digital “013 Constancia de notificación”. Control de términos de la sala de los 20 días concedidos en auto admisorio. 4 RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139 Entonces, si se tiene en cuenta que, a partir del año 2022, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nro. CSJATA22-1418 de 2022, modificó el horario de atención en el distrito judicial de Barranquilla, concluyendo a las 4:00pm; es evidente que la contestación se allegó de manera extemporánea.
En suma, se confirmará integralmente el auto atacado, por encontrase ajustado a derecho. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 21 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado 5 RADICADO: 08001315301420240005901 LINK EXPEDIENTE): 46.139 Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48f3005c086c8b33754d8af97b605226d1ca7257855b30ce90ee5632a7aa3b70 Documento generado en 16/06/2025 03:01:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6