República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE propuesto por INES CRISTINA DURAN ANGARITA y OTROS contra CARLOS JAVIER JIMENEZ ORTIZ. RAD: 68-679-3103-002-2014-00109-04 En Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, agosto veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala Unitaria en relación con la AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-000109--01 2 procedibilidad del Recurso de Apelación contra el auto fechado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1º.
El apoderado judicial del demandado Carlos Javier Jiménez Ortiz, solicita iniciar incidente tendiente a la protección, custodia y recuperación de los bienes que integran el activo de deudor. En consecuencia, solicita a los acreedores hacer entrega a la liquidadora designada dentro del término de cinco días el inmueble denominado “Edificio Piamonti”, ubicado en la carrera 10 No. 9-39 y 9-41 identificado con la matricula inmobiliaria No. 319-7533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 2º.
Para lo que interesa en orden a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la alzada, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del pasado 27 de marzo rechaza de plano el incidente, argumentando que dicha petición es redundante y carece de objeto porque el asunto ya fue resuelto y aclarado en un auto judicial anterior del 11 de junio de 2024.
Resaltando que, la liquidadora tiene la potestad de administrar el edificio, que fue embargado y secuestrado como parte del proceso de liquidación. AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 3 Reitera que, la finalidad del proceso de liquidación, según la Ley 1116 de 2006, es liquidar los bienes del deudor de forma pronta y ordenada para beneficiar a los acreedores.
Y la solicitud busca debatir un tema central del proceso que ya fue decidido. Concluyendo que, la solicitud reitera cuestiones ya resueltas sin aportar hechos o pruebas nuevas. 3º Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandando, interpone Recurso de Apelación, señalando que, revisado el expediento no obra en él petición alguna cuyo objeto sea en el cual los hechos y las pretensiones sean idénticos a los que son soporte de este trámite, por lo que no se encuentra sustento alguno, jurídico o fáctico, que viabilice el pronunciamiento.
Señala que, el señor Carlos Javier Jiménez Ortiz se encuentra legalmente investido de la facultad de solicitar al juez de la liquidación el proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, en cuanto ello se encamina a la adecuada conservación de los activos, así como a la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 4 Consideraciones de Sala Analizada la procedibilidad del Recurso de Apelación en relación con el pronunciamiento hecho en Primera Instancia a través del auto proferido el pasado veintisiete (27) de marzo, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural Comerciante, se ha colegido su carácter de inapelable.
Por ello, deberá disponerse la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada con los efectos consecuenciales a que haya lugar. En efecto, en nuestro sistema jurídico, el Recurso de Apelación no procede contra cualquier auto dictado en Primera Instancia, habida cuenta que, para esta clase de trámites, tal posibilidad debe estar expresamente señalada en la ley de Insolvencia de Persona Natural Comercial.
Al respecto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, prevé qué autos proferidos en Primera Instancia por los Jueces Civiles son apelables, enumerándolas en forma taxativa. Criterio interpretativo este que se impone por nuestro ordenamiento vigente y en tal sentido, la competencia funcional de la segunda instancia está determinada por parámetros estrictos y si se quiere restringidos o AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 5 taxativos.
Ahora bien, los únicos autos que son apelables en el trámite de insolvencia son: “Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.” AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 6 Ahora bien, el auto objeto de apelación que se cuestiona es el que rechaza de plano un incidente de protección, custodia y recuperación de bienes que integran el activo patrimonial del deudor Carlos Javier Jiménez Ortiz.
Por consiguiente, no puede extenderse la aplicación a las normas del Código General del Proceso tal y como lo hizo el A Quo al conceder la alzada, toda vez que, el legislador contempló taxativamente cuáles providencias eran apelables dentro del proceso liquidatorio, y la que es objeto de impugnación no está enlistada en la norma especial.
Al respecto la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, señaló: “Tratándose de medios de impugnación, el legislador tiene la exclusiva potestad para determinar los recursos que proceden contra las decisiones judiciales, por lo que es constitucional y legalmente admisible que no todas las providencias sean susceptibles de apelación, dado que no existe un mandato superior que imponga de manera obligatoria el mecanismo de la doble instancia para todas las decisiones; asimismo se ha dicho que la doble instancia no es un principio absoluto ni hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
(Corte Constitucional, C-3192013) En idéntico sentido, esta Corporación ha señalado que en materia de apelaciones «rige el principio de AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 7 taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas ( )» (SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00664-00; 3 Feb. 2012, Rad. 2011-01712-01)”1 En tal estado de cosas, como la decisión que se pretende apelar no conlleva a ninguna de las que se encuentran enlistadas en la norma especial que rige la materia, deberá entonces declararse inadmisible el Recurso de Apelación concedido contra el auto rechazo de plano e incidente de protección, custodia y recuperación de bienes del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Una vez ejecutoriado éste auto devuélvase el proceso digital al Despacho para lo de su competencia. Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, la Sala Civil Familia 1 STC2595-2016 M.P. Margarita Cabello Blanco, providencia del 2 de marzo de 2016. AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 8 Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado contra el auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual rechazó de plano el incidente de protección, custodia y recuperación de bienes del deudor Carlos Javier Jiménez Ortiz.
Segundo: Una vez en firme éste proveído devuélvase el proceso al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: AUTO INADMITE RECURSO CR-2014-00109-01 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f13c4522575d5909c1dfc2071cb7444d7cc8ccea478917b5a1a10c38466a1a8 Documento generado en 25/08/2025 05:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica