Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00064-02ConfirmaProvidenciaApelada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Indignidad sucesoral Rad. 2023-00064-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal de indignidad sucesoral. Demandante: Melquisedec Marroquín García. Demandado: María Flora Reyes.

Radicación: 73001-31-10-005-2023-00064-02 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima el 17 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El vocero judicial de la demandada María Flora Reyes solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de proveído del 8 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le tuviera por notificada por conducta concluyente a partir de la fecha del auto que reconoció personería al apoderado judicial1. Por auto del 17 de septiembre de 20242, el Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, decisión contra la que el profesional del derecho formuló recurso de apelación3, siendo concedida la alzada a través de proveído del 16 de octubre siguiente4, y recibida en este Despacho el 1º de noviembre del mismo año. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE La a quo sustentó la negativa de la nulidad interpuesta señalando que la demandada María Flora Reyes se acercó al Juzgado el 22 de junio de 2023, fecha en la que además solicitó la remisión del enlace del proceso a su correo 1 Archivo PDF 17, cuaderno de primera instancia. 2 Ibid.

Archivo PDF 29. 3 Ibid. Archivo PDF 31. 4 Ibid. Archivo PDF 34. 1 Indignidad sucesoral Rad. 2023-00064-02 electrónico para efectos de su notificación, lo que se cumplió el mismo día, y entonces quedó surtida la notificación digitalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la inconforme presentó recurso de apelación, señalando que pese a haberse escogido por la parte demandante como forma de notificación la establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no aparece en el expediente que se haya surtido el enteramiento cuando acudió al Despacho.

Por otro lado, alegó a pesar de tenerse por efectuada la notificación según el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no se tuvo en cuenta que la demandada solicitó vía digital la remisión del enlace del expediente digital al correo electrónico mariaflorareyes28@gmail.com, siéndole enviado a derlyreyes2022@gmail.com. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical formulado por la parte demandada, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 6° que es susceptible de apelación el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe precisarse que la institución de las nulidades procesales se encuentra consagrada en nuestra legislación adjetiva civil con el objeto de enmendar los yerros en los que se haya podido incurrir en una actuación judicial, siempre que los mismos tengan la virtud de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes.

Sin embargo, sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que este instituto se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente 2 Indignidad sucesoral Rad. 2023-00064-02 en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso, se alegó la configuración de la circunstancia descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código general del Proceso, el cual establece: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” Emprendido el estudio de la nulidad formulada, se tiene que la demandada, el 22 de junio de 2023, solicitó a través del correo electrónico mariaflorareyes28@gmail.com la remisión del enlace del expediente “para efectos de la notificación”, aportando como adjunto copia parcial de su cédula de ciudadanía y de la citación que para notificación personal le había sido remitida por la parte demandante, que diligenció a mano señalando que el envío se efectuara a derlyreyes2022@gmail.com6.

A su vez, que el Juzgado atendiendo el pedido, le remitió copia del enlace de acceso al expediente en la misma fecha a la primera de las direcciones, sin dejar constancia del acuse de recibido de la comunicación efectuada7; no obstante, 6 de julio siguiente, el abogado Dagoberto Hernández Madrigal allegó poder otorgado por la convocada y solicitó nuevamente la remisión del enlace del expediente para descorrer “el traslado cuyo término está corriendo desde la notificación personal a mi representada, acto en el que no se hizo entrega de los citados documentos (…)”8, razón por la que se le envió nuevamente el enlace de acceso al expediente en la misma fecha9.

Finalmente, el abogado allegó contestación a la demanda vía correo electrónico del 11 de agosto de 2023, en el que además solicitó se notificará a la demandada 5 Colombia. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad. 2000-00229-01. 6 Archivo PDF 11, cuaderno de primera instancia. 7 Ibid.

Archivo PDF 11. 8 Ibid. Archivo PDF 10. 9 Ibid. Página 3, archivo PDF 09. 3 Indignidad sucesoral Rad. 2023-00064-02 por conducta concluyente de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 301 del Código General del Proceso10. Sin embargo, se tuvo por no contestada la demanda en auto del 8 de febrero de 2024, atendiendo la constancia secretarial según la cual 11.

En virtud de lo expuesto, se observa que el Juzgado sustentó la negativa de la nulidad en haberse efectuado la notificación digital de conformidad con lo reglamentado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)” A su vez, la Corte Suprema de Justicia reseñó sobre la notificación personal por correos electrónicos que “el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente"12. 10 Ibid.

Archivo PDF 13. 11 Ibid. Archivo PDF 15. 12 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733 del 14 de diciembre de 2022. Rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01. 4 Indignidad sucesoral Rad. 2023-00064-02 De allí que baste para acreditar la notificación digital que se pruebe la remisión de las copias de la demanda, sus anexos y del auto que admitió el trámite judicial a la dirección electrónica utilizada por la persona a notificar, así como el acuse de recibido del servidor de la bandeja de entrada del destinatario o prueba de la recepción de la comunicación por parte del convocado al trámite procesal.

De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite de notificación surtido por el Despacho de primer grado, se advierten cumplidas las citadas exigencias, la primera, con la remisión del enlace del acceso al expediente digital a la dirección utilizada por la demandada para solicitar su notificación, pues esto le permitía ingresar y revisar de manera permanente el proceso judicial adelantado en su contra, así como también extraer las copias necesarias para dar contestación. Por otro lado, en lo concerniente al segundo presupuesto, se observa que no se dejó constancia del acuse de recibido de la notificación digital efectuada a la demandada; no obstante se logró constatar, a partir de la lectura del memorial remitido por su entonces abogado el 6 de julio de 2023, que la demandada tuvo conocimiento de la actuación judicial desde el día 22 de junio de 2023, pues allí se reconoció que ya se había surtido la notificación de la recurrente y se encontraba corriendo el término de traslado de la demanda.

Ahora, si bien la remisión se efectuó en respuesta al correo del que se hizo para elevar la solicitud por la convocada, que no a la cuenta a la que ella pidió el envío, conforme lo informó el mismo apoderado, se tiene que la primera sí le pertenece, además que como se indicó, fue aquella utilizada para pedir la remisión del enlace, a lo que se suma que no se haya manifestado la ocurrencia de un evento extraño e irresistible a su voluntad que le imposibilitara ingresar nuevamente a la citada cuenta digital.

Finalmente, téngase en cuenta que indistintamente de que dicha situación pueda resultar anómala, se advierte que cualquier falencia que se hubiera podido gestar en el trámite de la notificación efectuada a la demandada se tendría por saneada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso, pues “(…) el acto procesal cumplió su finalidad”, siendo este el de dar a conocer a la convocada de la existencia del proceso, razón por la que no se violaron sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario que la anulación reclamada y el recurso de alzada carecen de vocación de prosperidad, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado. 5 Indignidad sucesoral Rad. 2023-00064-02 Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de la apelante por no hallarse comprobadas (CGP.

Art. 365 #8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 17 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado.

TERCERO: En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8444e854e9cdc49ab9117abd4e387be9c96e8dc310bc06aba9e8e3f8b0ea88fc Documento generado en 04/02/2025 04:51:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6