TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE YURANY DUARTE BERMÚDEZ Y J.F.H.D. CONTRA FERNEY RUÍZ MURCIA, HENRY MURCIA ZAMBRANO, SURT SERVICIOS PARA EL TRANSPORTE S.A.S. Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. RAD. 41551-31-03001-2021-0104-01.
ASUNTO Decide el despacho las solicitudes de aclaración formuladas por los apoderados judiciales de La Equidad Seguros Generales O.C. y los demandantes, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES Esta Corporación, en sentencia de 4 de octubre de 2024, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar: (i) DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito denominada “CONCAUSALIDAD” en la producción del accidente de tránsito acaecido el 8 de marzo de 2020 entre el vehículo de placas VZF607 y la motocicleta de placas LAC42D, en proporción del 50% para cada extremo.
(ii) DECLARAR civil y solidariamente responsables a Ferney Ruíz Murcia, Henry Murcia Zambrano y Surt Servicios para el Transporte S.A. de los perjuicios causados a los demandantes en una proporción del 50%, como consecuencia del referido accidente, a raíz del cual, falleció Julio César Henao Quiroz; y (iii) Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Ferney Ruíz Murcia, Henry Murcia Zambrano y Surt Servicios para el Transporte S.A. y a La Equidad Seguros Proceso ordinario laboral 01-2020-00181-01.
María Fernanda Montealegre Cuellar Generales O.C. por virtud de la acción directa prevista en el artículo 1133 del C. de Co. -hasta por el límite del valor asegurado y sin perjuicio del deducible a que haya lugar- a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, en favor de: YURANY DUARTE BERMÚDEZ, las sumas de $15.297.758,46, por concepto de lucro cesante consolidado; $116.376.411,52, por lucro cesante futuro; y $30.000.000, por daño moral. J.F.H.D., las sumas de $15.297.758,46, por concepto de lucro cesante consolidado; $30.256.654,21, por lucro cesante futuro; y $30.000.000, por daño moral.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada ”. Dentro del término de ejecutoria, La Equidad Seguros Generales O.C. formuló solicitud de aclaración, a fin de que se precise que “el pago de la suma a la cual debe concurrir mi representada por el valor asegurado de la póliza AA033985, debe ser entendido en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del siniestro” (se subraya), ello, con apoyo en la sentencia SC1947-2021 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
Por su parte, el apoderado de los demandantes allegó escrito extemporáneo, por medio del cual se pronunció respecto de la solicitud de aclaración anterior y, a su vez, solicitó que se aclare (i) “Que el valor del salario mínimo al que se condena a la aseguradora es el de la fecha que quede en firme la sentencia ” y (ii) “Que en el presente caso no hay lugar a cobrar deducible por parte de la aseguradora por no estar estipulado en la carátula”.
Para decidir, se CONSIDERA Nuestro derecho procesal civil consagra que la aclaración de providencias es una institución o mecanismo del cual puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares, así: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 Proceso ordinario laboral 01-2020-00181-01. María Fernanda Montealegre Cuellar La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Dimana de la norma trascrita, que la aclaración, al ser un mecanismo delimitado y taxativo, únicamente procede cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. De entrada, se advierte que la solicitud de aclaración que elevó el extremo activo deviene improcedente, al haberse incoado por fuera del término de ejecutoria, a través de escrito de 15 de octubre de 2024 (PDF “57ConstanciaRecepción”), por lo que se rechazará in limine.
Ahora, al analizar la solicitud de aclaración propuesta por La Equidad Seguros Generales O.C., se advierte que la misma tampoco es admisible, toda vez que tanto en la parte considerativa, así como en la resolutiva de la sentencia reprochada, no se avizoran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues contrario a lo sostenido por la aseguradora, la providencia denota de forma clara y precisa que la condena que se impartió es “hasta por el límite del valor asegurado”; el cual se especificó desde la parte final de la página 15, al establecerse que “en la carátula de la póliza, figuran como coberturas las ‘LESIONES O MUERTE DE UNA PERSONA’, por valor de 100 SMLMV” (se subraya).
La sigla SMLMV (salario mínimo legal mensual vigente), desde luego apunta a la vigencia del salario al momento de la sentencia, pues no de otro modo puede entenderse la palabra ‘vigente’, como no sea al tiempo en que se expresa, es decir, en la calenda del proveído, 4 de octubre de 2024. La claridad es tal, que dimana del significado mismo del vocablo (según la Real Academia Española, “que se aplica, cumple o tiene validez en el momento que se considera ”).
Si la Sala hubiese querido ofrecer una interpretación distinta del término ‘vigente’, v.gr., aquella que sugiere La Equidad, necesariamente habría tenido que agregarse un predicado que así lo matizara1; pero no se hizo, por lo que la 1 Por ejemplo, en la página 15 de la sentencia habría tenido que precisarse que la cobertura era “por valor de 100 SMLMV al momento de ocurrencia del siniestro” (se subraya). 3 Proceso ordinario laboral 01-2020-00181-01.
María Fernanda Montealegre Cuellar expresión resulta clara por sí sola y, consecuente con ello, no amerita ningún pronunciamiento adicional. Por lo hasta aquí expuesto, diáfano deviene la denegación de la aclaración pretendida por el extremo pasivo, y así se declarará. En consecuencia, la suscrita magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de aclaración que formuló la parte demandante.
SEGUNDO: NEGAR la petición de aclaración elevada por el apoderado judicial de La Equidad Seguros Generales O.C., frente al proveído de 4 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Proceso ordinario laboral 01-2020-00181-01.
María Fernanda Montealegre Cuellar Código de verificación: 1db046450982e4487b4bb8a1b848be6aeebe93b61dfe6126ce348ff876 2a0d1d Documento generado en 29/11/2024 11:36:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5