Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Pertenencia 05001 31 03 011 2023 00475 02 María Fernanda Rodríguez Gutiérrez y otro Martha Cecilia Agudelo posada y otros Auto que rechaza demanda Debe aportarse el certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP como anexo de la demanda para verificar el total de los titulares de derechos reales sobre el predio a usucapir, con respecto a quiénes demandan y frente a quiénes debe dirigirse la demanda de pertenencia Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido del 24 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda verbal para la declaratoria de pertenencia instaurada por MARIA FERNÁNDA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, JOSÉ RAÚL y JESÚS EMILIO BETANCUR MÚNERA, ROSA TULIA MÚNERA DE GUTIÉRREZ, RUTH MÚNERA LEÓN, herederos indeterminados de EDELMIRA MÚNERA LEÓN, SOFÍA VICTORIA, JOHN JAIRO ELKIN JAVIER e IVÁN DARÍO BORJA MÚNERA, herederos indeterminados de ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA y de RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO, HÉCTOR RAÚL LEÓN MÚNERA y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 27 de noviembre de 2023 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda verbal para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-480579, 001-480607 y 001-480581 propiedad de los demandados (archivo 60, cuaderno 1, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 Mediante providencia del 6 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante en el término de 5 días explicara en la descripción fáctica (entre otros), “1.1. deberá…describir quiénes comparecen como herederos directos de los propietarios proindiviso de los bienes objeto de usucapión y quiénes como «herederos por representación».
Asimismo, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 84 del CGP, se deberá adjuntar al legajo digital la prueba «de la calidad en la que intervendrán en el proceso…Según lo narrado en la demanda, este Despacho advierte que la calidad con que los demandantes pretenden actuar en este litigio no resulta nítida ” (archivo 63, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.3 La demandante aportó memorial aclarando los titulares de derechos reales sobre los predios objeto de pretensión y sus porcentajes, “PETICIÓN ESPECIAL: Debido a que no tenemos en nuestro poder los registros civiles de nacimiento de las personas que comparecen como herederos directos y herederos por representación de los titulares de derechos reales en común y proindiviso fallecidos, ni tampoco conocemos las Notarías donde puedan estar registrados estos, le solicitamos señor Juez que una vez se notifiquen los demandados en cuestión se les requiera para que alleguen al proceso con la contestación de la demanda la prueba de la calidad en la que comparecen al proceso, es decir, sus respectivos registros civiles de nacimiento.
Lo anterior, en aplicación del Artículo 85 N° 2° del CGP” (archivo 64, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.4 Mediante providencia del 13 de agosto de 2024 se rechazó la demanda, “Esta manifestación no satisface el requisito previsto en el artículo 84 del C.G.P., por cuanto no solo no se aporta la prueba de calidad en la que intervendrán todos los demandados en el proceso, sino que tampoco se acredita el agotamiento del derecho de petición tendiente a la consecución de estos documentos, según lo requerido por el artículo Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 85 del mismo estatuto procesal, disposición a la que remite el citado artículo 84 “ (archivo 69, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.5 La providencia fue recurrida, “El Articulo 375 N° 5 del CGP exige que la demanda se dirija en contra de las personas que figuren en el folio de matrícula inmobiliaria como titulares de derechos reales, lo que supone que simplemente se debe aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble para establecer y delimitar la parte pasiva del proceso.
Ahora bien, si alguno de estos titulares ha fallecido y le sobreviven herederos, será a estos últimos a quienes les corresponde acreditar su calidad para comparecer al proceso, ya que la regulación normativa del proceso de pertenencia solo exige que la demanda se dirija en contra de los titulares de derechos reales…Ciertamente las personas que eventualmente se presenten como herederos de los titulares registrados deben acreditar su calidad cuando se presenten al proceso, es decir, aportar las copias auténticas de sus actas de registro civil…es mucho más sencillo (dinámico) para las personas que eventualmente reclamen sus derechos dentro del proceso, aportar la prueba de su propio registro civil de nacimiento, no así, para la parte demandante que desconoce el lugar donde estos pueden ser hallados, máxime cuando se trata de un copioso número de posibles herederos… el emplazamiento regulado en el Artículo 375 Nros. 6 y 7 del CGP tiene por finalidad enterar y convocar al proceso a cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble…atendiendo a las particularidades de este proceso nada obstaba para que el despacho le diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 N°2 del CGP…” (archivo 69, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.6 Negado el recurso de reposición, se concedió el de apelación; esta Sala Unitaria de Decisión Civil mediante providencia del 2 de diciembre de 2024 revocó la providencia cuestionada ordenando al Juzgado de origen proceder con el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros de la providencia, “Debe aportarse el certificado especial que Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP como anexo de la demanda; certifica los titulares de derechos reales sobre el predio a usucapir frente a quienes se debe dirigir la demanda de pertenencia…Sin adjuntarse el certificado especial, no pudo el A quo determinar los legitimados por pasiva y de ahí derivar la exigencia de los requisitos exigidos en la providencia inadmisoria.” 1.7 En cumplimiento de lo resuelto en apelación, el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO mediante providencia del 16 de diciembre de 2024 inadmitió la demanda, “para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la parte actora se sirva aportar el “certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP expedido por el registrador de instrumentos públicos respecto de los inmuebles objeto de pretensión, como documento idóneo que certifica la información necesaria para saber quiénes tienen la vocación para ser demandados por ser titulares de derechos reales” (archivo 69, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.8 La parte demandante aportó escrito pretendiendo subsanar la demanda, “…debido a que los inmuebles objeto del proceso cuentan con sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria (001-480579, 001480607 y 001-480581), resulta improcedente la exigencia del certificado especial contemplado en el Artículo 375 Nº 5 del CGP.
No obstante, radicamos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, sendas solicitudes de expedición de “Certificado especial para pertenencia” con sus debidos anexos y los formularios solicitud del certificado especial. En efecto, los comprobantes de radicación Nº 2025-2573 (correspondiente a la M.I. 001-480579), Nº 20252580 (correspondiente a la M.I. 001-480607) y Nº 2025-2583 (correspondiente a la M.I. 001-480581) de Enero 7 de 2025 dan cuenta de lo informado.
Hasta el momento la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur, no ha expedido los certificados solicitados” (archivos 77 a 81, cuaderno 1, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.9 Mediante providencia del 24 de enero de 2025 se rechazó la demanda, “En lo pertinente, el inc. cuarto del artículo 90 del C.G.P, prevé que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. A dicho precepto se ajustó el Despacho en la providencia de 16 de diciembre de 2024, inadmitiendo el libelo para que, en cumplimiento de la resolución adoptada por el Tribunal de Medellín, Sala Civil de Decisión, y en el término de 5 días, la parte demandante allegase el “certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP expedido por el registrador de instrumentos públicos respecto de los inmuebles objeto de pretensión”, exigencia desoída por la parte actora, que, en lugar de allanarse al cumplimiento del mencionado requisito aportando el certificado en cuestión, se conformó apenas con allegar el “comprobante de radicación de la solicitud de expedición de certificado especial para pertenencia” en torno al cual gravita la inadmisión, obstando a su paso la admisión de un libelo que así concebido, trasgrede el principio de demanda en forma” (archivo 82, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.10 La parte actora recurrió la decisión, conforme el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012 el certificado especial de pertenencia sólo aplica para los procesos de declaración de pertenencia donde no se tiene conocimiento del número de matrícula inmobiliaria del predio y en este caso los inmuebles se encuentran debidamente identificados, lo que encuentra respaldo en providencia del 19 de diciembre de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, “…Luego el denominado “certificado especial” es aquel que debe expedir el registrado por cuando (i) sobre el respectivo bien raíz no figure persona alguna como titular de derechos reales, o (ii) no cuente con folio de matrícula inmobiliaria (si lo pretendido es un predio de menor extensión), o (iii) el folio no refleje actos dispositivos, o (iv) el bien no aparezca registrado, eventos que, ni por asomo, se configuran en este proceso…”; no obstante, la obtención de los correspondientes Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” certificados especiales se gestionó ante las autoridades competentes sin respuesta al momento de subsanación de la demanda, situación que no puede imputarse a desidia de la parte demandante; aportados los certificados de libertad y tradición de los predios objeto de pretensión, puede el Despacho verificar los verdaderos titulares de los derechos reales sobre los inmuebles objeto de litis (archivo 83, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.11 Mediante auto del 7 de febrero de esta anualidad, revisadas las diligencias se advierte que el motivo primigenio de la inadmisión radicó, “Para entender mejor las calidades con que el extremo pasivo de la pretensión interviene en el proceso, se deberá relatar un nuevo hecho de la demanda para describir quiénes comparecen como herederos directos de los propietarios proindiviso de los bienes objeto de usucapión y quiénes como “herederos por representación”.
Asimismo, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 84 del CGP, se deberá adjuntar al legajo digital la prueba “de la calidad en la que intervendrán en el proceso”; exigencia cuyo desconocimiento acarreó el primero de los dos rechazos que ha sufrido el libelo en providencia de 2 de diciembre de 2024; el Tribunal Superior de Medellín desestimó la decisión del Despacho de rechazar la demanda, “Sin adjuntarse el certificado especial, no pudo el A quo determinar los legitimados por pasiva y de ahí derivar la exigencia de los requisitos exigidos en la providencia inadmisoria”, ya que es el “certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP expedido por el registrador de instrumentos públicos respecto de los inmuebles objeto de pretensión, el documento idóneo que certifica la información necesaria para saber quiénes tienen la vocación para ser demandados por ser titulares de derechos reales”; lo que trasluce la renuencia de la parte actora a cumplir con los requisitos de admisión del libelo, bien porque “no tenía en su poder los registros civiles de nacimiento de las personas que comparecen como herederos directos y herederos por representación de los titulares de derechos reales en común y proindiviso fallecidos y tampoco conocen las Notarías donde puedan estar registrados”; obviando proceder en los términos del art. 173, Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inc. 2 del CGP; ora porque conforme al art. 69 de la Ley 1579 de 2012, “El certificado especial de pertenencia solo aplica para los procesos de declaración de pertenencia donde no se tiene conocimiento del número de matrícula inmobiliaria del predio, y en este caso, resulta claro que los inmuebles poseen número de matrícula inmobiliaria…” (archivo 83, cuaderno 1, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión, rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).
Tratándose de una demanda de pertenencia el numeral 5° del artículo 375 del estatuto procesal dispone la obligatoriedad de un anexo especial: “5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.” Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros procesales que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibídem. 3.2 ¿Legitimación en la causa o interés para obrar? La legitimación en la causa compone uno de los elementos de la pretensión; se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como la facultad o titularidad legal que Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tiene un sujeto de derecho para demandar de otro un derecho, por ser quien está compelido a responderle.
A su vez, se constituye como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, “como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” (CSJ SC, 18 nov 2016, Rad 16669). En la doctrina procesal y la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido confundido con otro instituto sustancial que es el interés para obrar.
El interés para obrar se concreta en el interés particular, concreto y actual de la parte actora en las pretensiones de la demanda y del demandado en contradecir esas pretensiones; la legitimación en la causa según Hernando Devis Echandía corresponde a, “las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla.”1 Se precisa que la legitimación en la causa es un asunto sustancial que debe apreciarse al definirse de fondo la litis; ha insistido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 1º de Julio de 2008 (SC-061-2008), expediente 11001-31-03-0332001-06291-01 haciendo uso del concepto de CHIOVENDA: “Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa.
Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual 1 DEVIS, Op cit., t. I, pág.446 -560 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se puede exigir la obligación correlativa (C.J.T. CXXXVIII, 364/65)”2 (subrayas propias).
Tratándose de un proceso de pertenencia, tanto el Código Civil como el Código General del Proceso, se refieren a la legitimación en la causa por activa en cabeza del poseedor o el comunero (que exclusa a los demás comuneros) que hayan detentado la cosa por el tiempo que exige la ley (con las demás formalidades); y el acreedor para hacer valer la prescripción adquisitiva en favor de su deudor, pese a la renuencia o renuncia de este (numeral 3 del artículo 375 del CGP), lo que consta en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que agregó un inciso al artículo 2513 del CC señalando que además del prescribiente, puede alegarse la prescripción adquisitiva “por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” De otro lado, el propietario con título incompleto o deficiente está legitimado para adelantar el proceso de pertenencia; sobre el asunto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de julio de 1979, “En pos de lograr su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio quien tiene sobre el título de dominio debidamente registrado demanda luego, con apoyo en el artículo 413 (hoy407) del Código de Procedimiento civil que se haga a su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable, no solo afirma con solidez su dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.” Respecto de la legitimación por pasiva, se tiene que como la prescripción además de constituir un modo para adquirir los derechos reales, extingue los derechos y acciones que ostenta su titular, cuando se alega prescripción adquisitiva se está 2 Cas.
Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” reclamando para el demandante el derecho real constituido sobre el bien materia de declaración y se impetra tácitamente la acción extintiva de los derechos que se constituyeron en favor de quien detenta su título; el titular de derecho real debe ser demandado, así como los titulares de derechos que se hayan desmembrado (artículo 669 del CC).
Sobre la legitimación por pasiva dispone el numeral 5 del artículo 375 del CGP, “…siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella ”; son quienes están llamados a resistir la pretensión porque sus derechos pueden resultar afectados por la reclamación; cuando alguno haya fallecido, la demanda deberá dirigirse contra sus herederos determinados (si se conocen) o contra los indeterminados (si se desconocen), requiriéndolos para que señalen si se inició proceso de sucesión (artículo 87 del CGP); citación que es diferente a la que se ordena en el numeral 7 artículo 375 ibíd. En términos de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 1996, “sería desmesurado contra sentido que la ley diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos reñidos con el principio de legalidad y tocados de engaño y mala fe, a espaldas de los titulares de los derechos reales indiscutibles…” Cuando los derechos sobre el bien a usucapir se han constituido en favor de varias personas conformando una comunidad, los comuneros deben ser demandados.
Si se trate de un predio de mayor extensión sobre el que se hayan realizado ventas parciales, sin el respectivo desenglobe y apertura de folio, quien pretenda una porción de este debe demandar a todos los titulares de derechos reales. 4. Caso concreto La demanda de pertenencia va dirigida contra MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, JOSÉ RAÚL y JESÚS EMILIO BETANCUR MÚNERA (herederos por Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” representación de su finada madre OTILIA MUNERA LEÓN DE BETANCUR), ROSA TULIA MÚNERA DE GUTIÉRREZ (heredera directa de la finada EDELMIRA MÚNERA LEÓN), RUTH MÚNERA LEÓN (heredera directa de la finada EDELMIRA MÚNERA LEÓN), SOFÍA VICTORIA, JOHN JAIRO, ELKIN JAVIER e IVÁN DARÍO BORJA MÚNERA (herederos determinados de su finada madre ANA SOFIA MÚNERA DE BORJA), HÉCTOR RAÚL LEÓN MÚNERA y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA y contra herederos indeterminados de ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA, de RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO y de EDELMIRA MÚNERA LEÓN. Revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-480579, el primer propietario conforme anotación 7 por compraventa efectuada a CONSTRUCTORA CATAY LTDA. fue PABLO PELÁEZ GONZÁLEZ (titular de derecho de dominio completo) quien conforme anotación 10 adjudicó por sucesión su derecho pleno a ELENA MARÍA PELÁEZ POSADA, PABLO ANDRÉS PELÁEZ POSADA y EUGENIA POSADA DE PELÁEZ (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); conforme anotación 12 los propietarios vendieron su derecho a LEÓN JOSÉ MÚNERA quien conforme anotación 19 adjudicó por sucesión a MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, GUSTAVO CORREA LAVERDE, RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO, LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA;
ESTELA, GUILLERMO LEÓN, LICINIA y ROCÍO LEÓN MÚNERA; ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA; EDELMIRA, LUIS ENRIQUE y TULIA MÚNERA LEÓN y JUAN BAUTISTA MÚNERA RÍOS (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); según anotación 20 se efectuó adjudicación adicional a FERNÁNDO ARENAS GUERRERO, LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); según anotación 21 se realizó adjudicación adicional a SARA RUTH ÁLVAREZ QUICENO; según anotación 25 se realizó adjudicación a RAÚL BETANCUR MÚNERA y RUTH MÚNERA LEÓN (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); fallecido LUIS ENRIQUE MÚNERA RÍOS conforme anotación 23 se adjudicó su derecho a HILDA DEL SOCORRO, JUAN BAUTISTA, LUIS FERNÁNDO y MARÍA VICTORIA MÚNERA RÍOS (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); conforme anotación 26 LAURA Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CRISTINA GÓMEZ OCAMPO, RUTH MÚNERA LEÓN, HILDA DEL SOCORRO, JUAN BAUTISTA, LUIS FERNÁNDO y MARÍA VICTORIA MÚNERA RÍOS vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; conforme anotación 27 SARA RUTH ÁLVAREZ QUICENO vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 31 FERNÁNDO ARENAS GUERRERO, GUSTAVO CORREA LAVERDE, GUILLERMO LEÓN, LICINIA y ROCÍO LEÓN MÚNERA vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; conforme anotación 34 LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA y TULIA MÚNERA LEÓN vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 36 RAÚL BETANCUR MÚNERA vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 37 ESTELA DEL SOCORRO LEÓN MÚNERA vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y mediante anotación 38 ROSA TULIA y RUTH MÚNERA LEÓN vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (pese a que habían vendido derechos conforme anotaciones 26 y 34).
Revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-480607, el primer propietario conforme anotación 6 por compraventa efectuada a CONSTRUCTORA CATAY LTDA. fue PABLO PELÁEZ GONZÁLEZ (titular de derecho de dominio completo) quien conforme anotación 9 adjudicó por sucesión su derecho pleno a ELENA MARÍA PELÁEZ POSADA, PABLO ANDRÉS PELÁEZ POSADA y EUGENIA POSADA DE PELÁEZ (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); conforme anotación 11 los propietarios vendieron su derecho a LEÓN JOSÉ MÚNERA quien conforme anotación 14 adjudicó por sucesión a MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, GUSTAVO CORREA LAVERDE, RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO, LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA;
ESTELA, GUILLERMO LEÓN, LICINIA y ROCÍO LEÓN MÚNERA; ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA; EDELMIRA, LUIS ENRIQUE y TULIA MÚNERA LEÓN y JUAN BAUTISTA MÚNERA RÍOS (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); según anotación 15 se efectuó adjudicación adicional a FERNÁNDO ARENAS GUERRERO, LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO y JUAN Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); según anotación 16 se realizó adjudicación adicional a SARA RUTH ÁLVAREZ QUICENO y según anotación 20 se realizó adjudicación a RAÚL BETANCUR MÚNERA y RUTH MÚNERA LEÓN (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); fallecido LUIS ENRIQUE MÚNERA RÍOS conforme anotación 18, se adjudicó su derecho a HILDA DEL SOCORRO, JUAN BAUTISTA, LUIS FERNÁNDO y MARÍA VICTORIA MÚNERA RÍOS (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); conforme anotación 21 LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO, RUTH MÚNERA LEÓN, HILDA DEL SOCORRO, JUAN BAUTISTA, LUIS FERNÁNDO y MARÍA VICTORIA MÚNERA RÍOS vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; conforme anotación 22 SARA RUTH ÁLVAREZ QUICENO vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 26 FERNÁNDO ARENAS GUERRERO, GUSTAVO CORREA LAVERDE, GUILLERMO LEÓN, LICINIA y ROCÍO LEÓN MÚNERA vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; conforme anotación 29 LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA y TULIA MÚNERA LEÓN vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 31 RAÚL BETANCUR MÚNERA vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 32 ESTELA DEL SOCORRO LEÓN MÚNERA vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y mediante anotación 33 ROSA TULIA y RUTH MÚNERA LEÓN vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (pese a que habían vendido derechos conforme anotaciones 21 y 29).
Revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-480581, el primer propietario conforme anotación 6 por compraventa efectuada a CONSTRUCTORA CATAY LTDA. fue PABLO PELÁEZ GONZÁLEZ (titular de derecho de dominio completo) quien conforme anotación 9 adjudicó por sucesión su derecho pleno a ELENA MARÍA PELÁEZ POSADA, PABLO ANDRÉS PELÁEZ POSADA y EUGENIA POSADA DE PELÁEZ (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); conforme anotación 11 los propietarios vendieron Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” su derecho a LEÓN JOSÉ MÚNERA quien conforme anotación 14 adjudicó por sucesión a MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, GUSTAVO CORREA LAVERDE, RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO, LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA;
ESTELA, GUILLERMO LEÓN, LICINIA y ROCÍO LEÓN MÚNERA; ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA; EDELMIRA, LUIS ENRIQUE y TULIA MÚNERA LEÓN y JUAN BAUTISTA MÚNERA RÍOS (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); según anotación 15 se efectuó adjudicación adicional a FERNÁNDO ARENAS GUERRERO, LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); según anotación 16 se realizó adjudicación adicional a SARA RUTH ÁLVAREZ QUICENO y según anotación 20 se realizó adjudicación a RAÚL BETANCUR MÚNERA y RUTH MÚNERA LEÓN (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); fallecido LUIS ENRIQUE MÚNERA RÍOS conforme anotación 18 se adjudicó su derecho a HILDA DEL SOCORRO, JUAN BAUTISTA, LUIS FERNÁNDO y MARÍA VICTORIA MÚNERA RÍOS (sin relación de porcentaje de derecho de dominio incompleto); conforme anotación 21 LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO, RUTH MÚNERA LEÓN, HILDA DEL SOCORRO, JUAN BAUTISTA, LUIS FERNÁNDO y MARÍA VICTORIA MÚNERA RÍOS vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; conforme anotación 22 SARA RUTH ÁLVAREZ QUICENO vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 26 FERNÁNDO ARENAS GUERRERO, GUSTAVO CORREA LAVERDE, GUILLERMO LEÓN, LICINIA y ROCÍO LEÓN MÚNERA vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; conforme anotación 28 LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA y TULIA MÚNERA LEÓN vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 30 RAÚL BETANCUR MÚNERA vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mediante anotación 32 ESTELA DEL SOCORRO LEÓN MÚNERA vendió sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y mediante anotación 33 ROSA TULIA y RUTH MÚNERA LEÓN vendieron sus derechos a JUAN CARLOS y MARÍA FERNÁNDA RODRÍGUEZ Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” GUTIÉRREZ (pese a que ya habían vendido derechos conforme anotaciones 21 y 29).
Del estudio de los certificados no hay claridad en las anotaciones de los porcentajes de derecho de dominio que corresponden a los actuales titulares de derechos sobre el predio; no es posible determinar que en los demandados y en los demandantes concurra la titularidad plena del derecho de dominio; la demanda fue instaurada por MARÍA FERNÁNDA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (titulares de derecho de dominio incompleto) contra MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA (titular de derecho de dominio incompleto);
RAÚL BETANCUR MÚNERA (quien había vendido derechos a los demandantes), JESÚS EMILIO BETANCUR MÚNERA (que no aparece en la cadena de tradición); ROSA TULIA MÚNERA DE GUTIÉRREZ y RUTH MÚNERA LEÓN (quienes habían vendido derechos a los demandantes); herederos indeterminados de EDELMIRA MÚNERA LEÓN (titular de derecho de dominio incompleto de quien no se acredita su defunción);
SOFÍA VICTORIA, JOHN JAIRO ELKIN JAVIER e IVÁN DARÍO BORJA MÚNERA (que no aparecen en la cadena de tradición ni se acredita parentesco con alguno de los titulares de derecho de dominio incompleto); herederos indeterminados de ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA (titular de derecho de dominio incompleto de quien no se acredita su defunción); RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO (titular de derecho de dominio incompleto);
HÉCTOR RAÚL LEÓN MÚNERA (que no aparece en la cadena de tradición) y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA (titular de derecho de dominio incompleto). Razón por la cual resultaba pertinente la exigencia prevista en el numeral 5° del artículo 375, “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro… Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…”; la falta de determinación da lugar a la inadmisión de la demanda y de no corregirse la falencia, a su rechazo.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Corte Constitucional en sentencia C-383 de 2000, “…no solo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso…sino que también permite integrar el legítimo contradicto, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda…Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro- propiedad, uso, usufructo habitación- sobre el bien en litigio…” La Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de septiembre de 2006, “Recuerda ahora la Corte que el certificado que se aporta en el umbral del proceso de declaración de pertenencia, cumple con varias funciones como lasa a verse: A. La atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia del inmueble…B. Además…sirve al propósito de establecer quien es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda…La importancia del certificado es aquí manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble…” A la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado donde consten todas las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el inmueble objeto de usucapión conforme el artículo 375 del CGP; si la ley no define el tipo de certificado que satisfaga el supuesto normativo y generalmente no resulta imprescindible el certificado especial de que trata el artículo 69 de la Ley 1579 de 20123 tal y como lo ha planteado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15887 de 2017, “debe tenerse presente que el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del 3 Artículo 69.
Certificados especiales. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia registral por un período superior a los veinte (20) años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” registrador allegado con el libelo…se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien”; con los certificados de libertad aportados con la demanda no se puede establecer el total de los derechos de dominio para determinar a los demandados.
Con la información que se incluyó en los certificados de libertad y tradición aportados no es posible determinar que en los demandados y los demandantes concurra la titularidad plena del derecho de dominio, razón por la cual se efectuó la exigencia de aportación del certificado especial previsto en la normativa y respecto del cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de septiembre, que conforme lo arguye el recurrente citando providencia del Tribunal Superior de Bogotá, es aquel que debe expedir el registrador cuando el folio de matrícula inmobiliaria no refleje actos dispositivos ni se evidencie con certeza las personas titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
La inobservancia de ese requisito expresamente contemplado en la norma procesal conduce al rechazo de la demanda conforme lo dispone el artículo 90 del CGP; la aportación del certificado especial debió efectuarse desde la presentación de la demanda y aún con las exigencias de la providencia inadmisoria; la previsión que trata el numeral 10 del artículo 78 ibíd4 no satisface el deber de aportación de los anexos obligatorios de la demanda; debe la parte actora contar con los anexos necesarios para acreditar los presupuestos procesales antes de promover la acción. Según concepto 841 de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, “para obtener el certificado para procesos de pertenencia de que trata el num. 5 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, deberá el interesado mediante petición por escrito solicitarlo, indicando los datos necesarios que faciliten la labor del registrador, como son: nombre del propietario (s), folio de matrícula inmobiliaria, linderos, etc.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no Deberes de las partes y sus apoderados:…10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se puede negar a cumplir este ordenamiento legal, ya que no es una certificación cualquiera en ella se debe afirmar que determinada persona figura como titular de determinado derecho real respecto de un inmueble o que sobre dicho inmueble no aparece nadie como titular de derecho real sujeto a registro” (subrayas fuera del texto).
Sin contar con el certificado especial -como anexo necesario- que permitiera al A quo determinar la legitimación por pasiva, se debe rechazar la demanda; consecuentemente se CONFIRMARÁ el auto impugnado. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación contra la sentencia. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 02 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ab5089cadd72b67cee11e6cd45028e283253bdf059f066cb30571425e46ae59 Documento generado en 16/05/2025 11:10:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica