Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300520190004701 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Noviembre Diez (10) del año dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 45.201 (08-001-31-53-005-2019-00047-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada calendada 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Oralidad Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el banco BBVA, contra los señores EUGENIO CASTAÑEDA DURAN y GLORIA AZUCENA AGREDO ACEVEDO.

II.

ANTECEDENTES El banco mencionado instauró demanda ejecutiva con garantía real contra los señores EUGENIO CASTAÑEDA DURAN y GLORIA AZUCENA AGREDO, pretendiendo el cobro coercitivo de la suma de $316.263.595.80, por concepto de capital, las cuotas adeudadas desde el 30 agosto de 2018 más los intereses moratorios pactados a partir del día 28 de febrero de 2019 hasta que se produzca el pago de la deuda, y costas procesales; solicitando que la obligación sea cubierta con el producto de la venta de los inmuebles gravados con hipoteca, identificados con las M.I. 040-391473, 040-391491, 040-391492 y 040-391577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Como base de la ejecución, anexó el pagaré No. 00130747919600173581 aceptado por los demandados (pags 7,8,9,10,11,12 ítem 05Demanda.pdf cdno digital de 1a inst.) y copia de la Escritura Pública No.2300 de abril 23 de 2010 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla donde consta el gravamen hipotecario (pags.19-35 ítem 05Demanda.pdf cdno digital de 1a inst.), otorgados ambos por los ahora ejecutados a favor de Bancolombia, ente bancario que posteriormente los endosó a favor del Banco BBVA, actual demandante.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Telefax: (5) 3402042 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, al que correspondió su conocimiento; y, una vez intimados los ejecutados, otorgaron poder a un mismo profesional del derecho, que en su nombre y representación se opuso a la ejecución, explicando para los efectos, que la hipoteca que se pretende hacer valer en la presente Litis carece de valor para soportar la ejecución, como quiera que la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud de la Resolución del 22 de mayo de 2014 (pag811,24-28 ítem 08contestaciondemanda.pdf), impuso una medida cautelar de embargo y suspendió el poder dispositivo sobre los bienes de los demandados, dentro del proceso penal Rad. 9477 E.D. Posteriormente, el 8 de octubre de 2018, se notificó al BBVA, actual demandante, la existencia de una fuerza mayor que exime de responsabilidad, solicitud a la que se opuso la entidad financiera.

En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el 3 de abril de 2019, llevó a cabo la diligencia de entrega real y material del inmueble, forzando a los demandados a desocupar el apartamento y a procurar un nuevo lugar de residencia. A la fecha de la contestación, los demandados alegaron que sus bienes se encuentran embargados y secuestrados, sin fuente económica de subsistencia, y, lo que es más grave, el proceso en la Fiscalía se halla inactivo tras más de seis años de tramitación; y, con fundamento en tales alegatos, propusieron las excepciones de mérito que denominaron “Excepción suspensión del cobro;

Excepción de fuerza mayor o caso fortuito” (ítem 08Contestacióndemandao.pdf cdno 1a inst.). Subsiguientemente para el 15 de marzo de 2021 se programó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), que fue suspendida debido a una solicitud de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para ser vinculada como litisconsorte necesario, dado que administra los bienes inmuebles bajo medidas cautelares de embargo y secuestro.

El juzgado rechazó esta solicitud, argumentando que la vinculación de la SAE sería solo para el ejercicio de derechos específicos, no como parte procesal. Se reprogramó la audiencia para el 6 de julio de 2021, pero la parte demandada solicitó su suspensión, alegando la enajenación de sus bienes por parte de la SAE. En auto del 12 de marzo de 2022, se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez decretadas, lo que llevó a la SAE a solicitar su desvinculación del proceso, indicando que los inmuebles habían sido vendidos al señor Juan Carlos Roa Cubaque mediante Escritura Pública No. 678 del 21 de abril de 2022 toda vez que, al momento de la venta, existía un gravamen hipotecario a favor de Bancolombia, que fue posteriormente cancelado.

Por lo tanto, la SAE, al haber enajenado los bienes identificados con los folios de matrícula 040-391473, 040391491, 040-391492 y 040-391577, carece de interés en el presente proceso, ya que su vinculación anterior se fundamentaba en una relación que ya no existe. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La juez a-quo emitió sentencia anticipada el 10 de julio de 2023, en la que decidió no continuar con la ejecución, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que por tratarse de un crédito hipotecario el que fue otorgado por Bancolombia a los señores Eugenio Castañeda Durán y Gloria Azucena Agredo Acevedo, cuyo pago estos garantizaron mediante la suscripción del pagaré No. 00130747919600173581 por la suma de $356.224.309,00, y garantía hipotecaria contenida en la Escritura Pública No. 2300 del 23 de abril de 2010; al haber sido cancelado el gravamen hipotecario por razón de la transferencia del dominio al FRISCO y la posterior venta de los inmuebles al señor Juan Carlos Roa Cubaque, formalizada mediante la Escritura Pública No. 678 del 21 de abril de 2022, ello implica que la garantía hipotecaria ha perdido su validez, imposibilitando así la continuación de la ejecución. IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. - La sentencia de primer grado fue apelada por el extremo demandante, quien argumenta que al momento de la radicación de la demanda el 1 de marzo de 2019, los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria ya registraban embargos por parte de la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá D.C., en un proceso de Extinción de Dominio; sin embargo el juzgado de primer grado libró el mandamiento de pago el 12 de marzo del mismo año, y decretó el embargo y secuestro de los bienes, formalizando esta acción mediante el Oficio No. 207, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 15 de marzo de 2019, entidad ésta que negó el registro del embargo, porque ya existía uno anterior que afectaba tales matrículas inmobiliarias. Que, ante la ineficacia de las medidas cautelares dirigidas a hacer efectiva la garantía sobre los inmuebles hipotecados, el 27 de agosto de 2020 solicitó el embargo de otros bienes de los demandados, aclarando la naturaleza del proceso luego de la contingencia ocurrida, respecto de lo cual el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno; que, además el embargo decretado con auto del 28 de noviembre de 2022 sobre otros bienes de los demandados no surtió efectos debido a que el oficio respectivo no fue enviado a la Fiscalía 38, perjudicando al acreedor hipotecario, pues los inmuebles fueron enajenados por disposición legal, sin que el banco haya recibido el pago del dinero dado en préstamo a los ejecutados; de manera que se hace imprescindible que el proceso continúe para permitir que el banco persiga otros bienes de los deudores, de lo contrario, se vulnera su derecho a reclamar el pago de las obligaciones; razones por las que solicita que se revoque la sentencia anticipada apelada, y que en su lugar se disponga continuar la ejecución. V. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los argumentos del recurrente, corresponde a esta Sala determinar, conforme a las pruebas legales y oportunamente incorporadas al proceso, si resulta procedente continuar la ejecución en este asunto, pese a haberse extinguido el gravamen hipotecario constituido como prenda de garantía de pago de la deuda representada en el pagaré que sirve de base a la ejecución, y de haber pasado tales bienes a manos de un tercero por el modo de la compraventa efectuada en proceso judicial; como solicita la parte recurrente.

No observándose causal de nulidad que deba declararse, y como quiera que se advierten colmados los requisitos procesales de la acción, se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA. – Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez a) De las causas que posibilitan el proferimiento de sentencia anticipada en materia civil, conforme a lo previsto en el art. 278 del C.G.P. La figura de sentencia anticipada encuentra consagración legal en el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual el juez, prescindiendo de las etapas que hagan falta, debe dictar sentencia anticipada cuando el asunto se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Las partes lo soliciten de común acuerdo; b) No hubiere pruebas que practicar; o c) Advierta acreditadas las figuras jurídicas de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva, y/o ausencia de legitimación en causa activa o pasiva o ambas; herramienta jurídica que, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, “… supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”1 De estas causas que dan lugar a que se profiera sentencia anticipada, interesa a este asunto la que se produce por la ausencia de legitimación en causa de una o ambas partes, dado que es a la que acudió el juzgado de primer grado para proferir la sentencia anticipada objeto de impugnación. Sobre el particular, cabe señalar que la figura jurídica de la legitimación en causa para actuar en los procesos judiciales, está relacionada con la calidad o el derecho que tiene una persona, natural o jurídica, como sujeto de una relación jurídica, que le permite o habilita para peticionar o resistir pretensiones, según se halle en la posición de parte demandante o demandada; legitimidad que entónces se ha de observar desde dos ángulos: a) Activa, que corresponde al demandante, con ocasión de la relación jurídico sustancial que lo ata al derecho subjetivo de que se trate, que lo habilita para reclamarlo; y b) Pasiva, derivada de la relación que tiene el demandado con el derecho reclamado por el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC18205 de noviembre 3 de 2017. Exp. Rad. 11001-02-03- 000-2017-01205-00. M.P. Aroldo Wilsón Quiroz Monsalve. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez demandante, que lo obliga a satisfacerlo; punto éste en el que, para entender la hipótesis consagrada en el numeral 3º de la norma en cita, debe recordarse que “…la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio”2; es decir, que la falta de legitimación en causa, activa o pasiva, se traduce en la ausencia total de relacionamiento entre el demandante que reclama un derecho, o el demandado que se resiste a satisfacerlo, pues la ausencia de conexión jurídica impide al demandante reclamarlo, o al demandado satisfacerlo. b) Cobro ejecutivo de deudas garantizadas con hipoteca, en vigencia del Código General del Proceso. – De acuerdo con lo previsto en el art. 2432 del Código Civil, “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.

En consecuencia, en concordancia con el art. 665 de la misma Obra, la hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no se le paga la obligación correspondiente, el derecho de perseguir el bien en manos de quien se encuentre, permitiéndole perseguirlo a través del ejercicio de la acción ejecutiva, que le posibilita embargarlo, secuestrarlo, avaluarlo, y enajenarlo en pública subasta, para materializar el pago de la deuda incumplida.

Así las cosas, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones para exigir por vía judicial el pago del crédito garantizado con hipoteca: a) Una acción personal contra su deudor, que emerge del derecho de crédito; y b) Una acción real que se deriva de la hipoteca, contra la persona que figure en calidad de titular del derecho de dominio del bien raíz de que se trate.

En el primer caso, podrá ejercer contra el deudor que sea a la vez el propietario del inmueble hipotecado, la acción prevista en el art.468 del C.G.P. para hacer efectiva la 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2768-2019 de 25 de julio de 2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez garantía real solamente, o la acción personal mediante proceso ejecutivo singular. En el segundo caso, solo podrá ejercer la acción de efectividad de la garantía real que surge de la hipoteca contra el actual propietario del inmueble, y la acción personal originada en el crédito contra su deudor.

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo que estipulaba el art.554 inc.5º se consideraba que en aquellos casos en que el acreedor hacía valer en un mismo proceso la acción hipotecaria, pero además perseguía otros bienes del deudor, ejercía una acción que se denominaba mixta, y en consecuencia el proceso se tramitaba conforme a las previsiones del proceso ejecutivo singular.

Sin embargo, tal disposición normativa no fue replicada en el actual Código General del Proceso, por lo que entonces cuando el acreedor persigue en una sola demanda, además del bien inmueble hipotecado otros bienes del deudor, o demanda en un solo acto al titular del derecho de dominio del inmueble hipotecado y también a su deudor, el procedimiento que se impone aplicar es el ejecutivo de que trata el art.422 y ss del C.G.P., dado que el procedimiento establecido en el art. 468 es aplicable cuando únicamente se pretende la efectividad de la garantía real, tema respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AC3579-2021 del 18 de agosto de 2021, emitido en el expediente Rad 11001-02-03-000-2021-02 señaló: “…Cuando la satisfacción de la obligación se persigue exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional…” Lo anterior permite afirmar entónces, que la persona titular de un derecho de crédito, que además está respaldado con una garantía hipotecaria, tiene la opción de perseguir el pago de la deuda a través de la acción ejecutiva general;

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez o, a través del ejercicio de la acción consagrada en el art. 468 del C.G.P., para hacer efectiva la garantía real, caso en el cual, conforme a lo estipulado en el inciso final del numeral 5º de la citada norma, “…Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación; es decir, que ante la eventualidad de no poderse pagar la totalidad de la obligación con la venta de los bienes hipotecados, este proceso muta por voluntad del acreedor, a uno ejecutivo general, que le permite perseguir otros bienes del deudor hasta el monto de satisfacción de la deuda; lo que también puede ocurrir, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que iniciado el proceso de efectividad de la garantía real, los bienes gravados con hipoteca sean sustraídos del mismo por disposición legal, y quede pendiente el pago de la deuda otrora garantizada con gravamen hipotecario, contenida en título quirografario. c) Análisis del caso concreto. – 1.

Sea lo primero precisar que se advierten colmados los requisitos procesales de la acción; y que esta Sala ostenta competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, por fungir en calidad de superior jerárquico del juzgador de primera instancia. 2. La presente apelación surge de la sentencia anticipada emitida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que decidió no continuar con la ejecución hipotecaria solicitada por el banco BBVA contra los señores Eugenio Castañeda Durán y Gloria Azucena Agredo, respecto a los inmuebles identificados con los M.I. 040-391473, 040-391491 y 040391577, bajo el argumento de que, al haberse sustraído los bienes hipotecados del proceso adelantado para materializar o hacer efectiva la garantía real hipotecaria, debido a la enajenación de los mismos en proceso penal, a través de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que los vendió a un tercero, el banco ejecutante ha quedado sin legitimidad activa para continuar la ejecución. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Ante la oposición del banco demandante a tal razonamiento, corresponde a esta Sala evaluar si en las circunstancias anotadas, se presenta la ausencia de legitimación activa declarada por la señora jueza a-quo, o, si por el contrario la ejecución debe proseguir a través del proceso ejecutivo general. 3.

Se tiene entónces, que, en este caso, el préstamo otorgado por Bancolombia a los demandados, fue instrumentalizado por éstos mediante la suscripción del pagaré No.00130747919600173581, que, se advierte, se encuentra dotado de los requisitos de literalidad, incorporación y autonomía que resultan exigibles, y por ende, contiene en sí mismo una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los ejecutados; lo que implica considerar que este título ejecutivo no requiere la presentación de otros documentos para demostrar la existencia de la deuda y ser usado para pretender el pago coactivo de la misma.

Tal deuda fue además garantizada mediante un gravamen hipotecario constituido por los deudores a favor del banco acreedor, a través de la Escritura Pública No.2300 del 23 de abril de 2010 otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla, respecto de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 040-391473, 040-391491 y 040-391577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en las que se inscribió tal gravamen; como también que ambos, pagaré e hipotecas, fueron cedidos por el Bancolombia al Banco BBVA actual acreedor y demandante en este asunto.

También está acreditado que, habiéndose iniciado proceso de efectividad de la garantía real, librado el mandamiento de pago solicitado y los embargos de los inmuebles gravados con hipoteca, el registro de los embargos no fue atendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por hallarse los bienes raíces ya embargados en proceso de Extinción de Dominio, en el que los ejecutados perdieron definitivamente la propiedad sobre los bienes hipotecados, que pasó entónces a un tercero que los adquirió a través de la autoridad encargada legalmente de la enajenación de los mismos, esto es, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-; lo que deriva en que la obligación cobrada ejecutivamente quedó sin respaldo real ante la extinción del gravamen hipotecario; pero, quedó vigente en calidad de obligación quirografaria, que da lugar al ejercicio de la acción ejecutiva general, por estar contenida en un título Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez de la misma naturaleza, esto es, el pagaré No.00130747919600173581 que contiene una deuda que aun no ha sido honrada por los deudores. Con el escrito de apelación, la apoderada judicial del banco ejecutante allega prueba demostrativa de haber radicado en agosto 27 de 2020 (ítem 36 fls.48-52) memorial en el que manifiesta que, ante la circunstancia de no poderse embargar los bienes hipotecados por adelantarse respecto de estos un proceso de extinción de dominio, opta por continuar el proceso por la senda del ejecutivo general, para cuyo efecto allega nuevo poder que la faculta a solicitar el cambio de vía procesal, y solicita el decreto de medidas cautelares sobre otros bienes de los deudores; solicitud que reitera mediante memorial radicado en julio 29 de 2022 (ítem 27), y, el juzgado sin resolver sobre tal petición, fundada en lo previsto en el inciso final del numeral 5º del art.468 del C.G.P., profirió la sentencia anticipada sobre la cual ahora se resuelve, declarando la terminación del proceso por ausencia de legitimación activa, que claramente no se configura, puesto que, a pesar de la extinción del gravamen hipotecario por la venta de naturaleza legal de que fueron objeto los bienes inmuebles afectados por dicho gravamen, que es de naturaleza accesoria, la obligación principal, contenida en el pagaré No. 00130747919600173581 que forma parte de este proceso ejecutivo, continúa vigente, dado que los ejecutados no han demostrado haberla extinguido por el pago, o a través de alguna otra figura jurídica que lo posibilite; lo que impone la revocatoria de la sentencia anticipada, y el apremio a la juzgadora de primer grado, para que resuelva la solicitud radicada en agosto 27 de 2020 antes mencionada; por lo que esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- REVOCAR la sentencia anticipada fechada 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Oralidad Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el banco BBVA, contra los señores EUGENIO CASTAÑEDA DURAN y GLORIA AZUCENA AGREDO ACEVEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.201 (08001315300520190004701) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2º.- Por la Secretaría de esta Sala, surtidos los trámites de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe con el tramite del proceso, especialmente para que resuelva la solicitud radicada en memorial de agosto 27 de 2020 por la parte ejecutante. 3º.- Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e878aa93ad1fec4c65b563b6730f7ace8301cc61d8f1641697d98cd2f868e68a Documento generado en 10/11/2025 02:18:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.