Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2024-00126 SENTENCIA (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA 05266310500120240012601 MARIELA DE JESUS CUERVO CORREA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. SENTENCIA RETROACTIVO – PENSIÓN DE INVALIDEZ, INCAPACIDADES CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 17 de septiembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de única instancia promovido por MARIELA DE Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 JESÚS CUERVO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a la abogada Manuela Álvarez Agudelo, con tarjeta profesional No. 282.147 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES La demandante pretende le sea reconocido, en su condición de heredera, el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue concedida a su fallecida hija Luz Janeth Castaño Cuervo, causado entre el 17 de enero de 2023 y el 01 de junio de 2023, con el pago de los intereses moratorios, o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a las aspiraciones, narró que la señora Luz Janeth Castaño Cuervo fue calificada por Colpensiones con una PCL del 75.48%, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de enero de 2023. Que mediante Resolución SUB223929 del 24 de agosto de 2023, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a favor de la señora Castaño Cuervo; sin embargo, la entidad fijó el disfrute de la pensión a partir del 2 de junio de 2023, argumentando que, según un certificado de la EPS SURA, la afiliada registraba incapacidades hasta el 1 de junio de 2023.

Sostiene que, si bien dichas incapacidades fueron prescritas, no fueron pagadas por la EPS SURA, tal como consta en el propio certificado que indica un "Valor Pagado" de cero pesos ($0) para Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 el período posterior a la fecha de estructuración. Que la señora Luz Janeth Castaño Cuervo falleció el 14 de octubre de 2023 y con ocasión a ese evento le reconoció la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre a través de la Resolución SUB13827 del 18 de enero de 2024.

COLPENSIONES arrimó contestación con oposición a lo pedido. Argumentó que, la decisión de iniciar el pago de la pensión el 2 de junio de 2023 se basó en el certificado de incapacidades emitido por la EPS SURA, el cual reportaba incapacidades hasta el 1 de junio de 2023. Aduce que la entidad actuó conforme a derecho y bajo el principio de buena fe, fundamentando su decisión en la prueba documental aportada al trámite administrativo.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, prescripción y compensación. En sentencia que se profirió el 10 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN o quien haga sus veces, a reconocer y pagar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 en favor de la masa sucesoral de la señora LUZ JANETH CASTAÑO CUERVO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 43.686.504, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 17 de enero de 2023 hasta el 01 de junio de 2023, la suma de $5’445.081,00.

SEGUNDO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES EICE a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGSS EN SALUD, que será consignadas en la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSS EN SALUD – ADRES.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la masa sucesoral de la señora LUZ JANETH CASTAÑO CUERVO, a partir del 03 de septiembre de 2023, sobre las mesadas causadas y no pagadas y hasta el pago efectivo de la obligación de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES EICE y en favor de la parte demandante; fijándose como agencias en derecho la suma de $272.254,00.” La Sala conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones. En el término pertinente, ambas partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el otorgamiento de la pensión de invalidez a Luz Janeth Castaño Cuervo a partir del 02 de junio de 2023 - día siguiente a última incapacidad – (Págs. 34-41 Archivo 01), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si resulta acertado el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 17 de enero de 2023, con análisis de la procedencia de los intereses moratorios.

Del retroactivo pensional Pues bien, al respecto, debe indicarse que en coherencia con lo que regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez de origen común procederá desde la data en que se produce dicho estado, disposición que no puede leerse aisladamente, sino que debe interpretarse en forma sistemática incluyendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reza: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, regulación que debe entenderse incorporada al reglamento de la seguridad social de 1993, porque no es contraria a su teleología y principios como se previó en el artículo 31 ibidem, pues propende por evitar que una contingencia sea amparada dos veces.

Tal excepción continúa vigente, por cuanto ha sido postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que un afiliado al Sistema Integral de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 Pensiones no puede recibir dos beneficios del sistema cuando los mismos parten del mismo evento, resultando contrario al sentido común pretender recibir el pago de una mesada pensional por invalidez sobre un tiempo durante el cual el Sistema de Salud le reconoció igualmente subsidio por incapacidad fruto de la imposibilidad de recibir su salario por presentar incapacidad laboral por enfermedad, sin que ello imposibilite que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez descontándole al momento de su pago lo que haya recibido por concepto de subsidio de incapacidades (Ver SL 1659-2024, SL4299-2022, SL5170-2022, SL4916-2021, SL910-2020, SL1562-2019).

Lo anterior quiere decir que la prestación pensional se sufragará a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales incapacidades, debiendo tenerse en cuenta que “dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones” (Ver SL5170-2020).

En el expediente obra un certificado de incapacidad emitido por Sura EPS (Págs. 32-33 Archivo), mismo que registra una incapacidad posteriores a la fecha de estructuración -17 de enero de 2023- que se extendió entre el 02 de febrero de 2023 y el 01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 de junio de 2023; sin embargo, el valor pagado figura en cero ($0), lo que constituye un indicio probatorio fuerte de que, aunque las incapacidades fueron transcritas, no generaron el pago de un subsidio económico, lo que quiere decir que, al no haberse pagado el subsidio, no se materializa la incompatibilidad que la norma busca prevenir, y en ese orden, no hay lugar a aplicar la excepción, y debe regir la regla general referida a que el derecho a las mesadas pensionales se causó desde la fecha de estructuración de la invalidez de la fallecida.

Es verdad que la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, y que un período de 120 días de incapacidad debería lógicamente implicar el reconocimiento económico correspondiente, lo que puede fundar dudas frente a una certificación que define un historial con incapacidades sin pago; pero es que la excepción normativa no se configura con la simple prescripción o expedición de un certificado de incapacidad, sino que se requiere que el afiliado esté efectivamente en "goce" del subsidio, lo que implica la percepción real y material del auxilio económico, por lo que si el subsidio no es pagado, la contingencia queda descubierta y, por tanto, no se materializa la incompatibilidad que la norma pretende evitar.

En ese orden, la información entregada por la EPS resulta ser para esta Sala de decisión lo suficientemente notoria para concluir que el demandante tuvo por última incapacidad pagada una que tuvo una duración de tres (3) días entre el 05 de agosto de 2022 y el 07 de agosto de igual año, y de no ser así, era carga Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 de la demandada como entidad encargada de la gestión de un derecho fundamental a la seguridad social y a partir de su deber de diligencia y colaboración, demostrar que los pagos posteriores existieron y que por tanto había lugar a declarar una incompatibilidad, pero la simple ocurrencia de una incapacidad no implica por sí mismo su pago efectivo, por lo que no puede ser tal argumento una defensa jurídicamente válida para negar un derecho, ya que Colpensiones ante el claro registro plasmado en el certificado idóneo para los efectos del disfrute prestacional, tenía la potestad y la obligación de acudir directamente a la EPS o de utilizar los mecanismos interinstitucionales para verificar cuáles incapacidades habían sido efectivamente pagadas, pero no hacerlo desvirtuando la documental aportada por el interesado asumiendo información que allí no se certifica, constituye una barrera administrativa que vulnera el debido proceso y el acceso a la prestación. Además, el certificado cuenta con los requisitos mínimos suficientes para conservar su presunción de autenticidad, porque además que se encuentra validado por la EPS de la causante, incluye los datos necesarios conforme a lo que enlista el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016, normativa que a su vez dispone la obligatoriedad de consignarse en los certificados que se expidan los hechos reales conforme a la historia clínica y la ética médica autenticidad que en ese orden se presume, sin que obre en el proceso prueba del reconocimiento de auxilio económico con posterioridad a la fecha en que se definió la estructuración de la invalidez, ni otro vestigio que derruya el contenido de lo afirmado, desde donde no le era posible a la entidad negar a partir de conjeturas sin sustento probatorio el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 derecho pensional desde cuando se surte por generalidad de la ley su causación sin acaecimiento de alguna de sus excepciones.

Y es que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, la línea interpretativa que ha abordado esta cuestión para postergar el disfrute, no es aplicada cuando no se constata que existió un proceso incapacitante, no contó el afiliado con la acción protectora de la seguridad social, o recibió ingresos como trabajador dependiente o independiente, pues ello implica que no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, por manera que no es predicable una incompatibilidad (Ver SL 4299-2022).

Conforme a lo antedicho, como la documental que reporta las incapacidades no está cubierta de una irregularidad que impida ser tenida en cuenta en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, se da lugar a que el retroactivo de la pensión de invalidez concedida a Luz Janeth Castaño Cuervo se reconozca a partir del 17 de enero de 2023 para cuando se estructuró la invalidez, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, puesto que no se dejó transcurrir el término trienal que pregonan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS desde el momento de la causación del derecho para proceder con la reclamación en sede administrativa y judicial del retroactivo buscado, mismo que asciende a la suma de $5.445.081 conforme se detalla a continuación calculado entre el 17 de enero de 2023 y el 01 de junio de 2023; valor que coincide plenamente con el obtenido en primera instancia sobre el que se habrán de efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 AÑO 2023 VR. MESADA $ N° MES 1,210,018 TOTAL 4 m y 15 d $ 5,445,081 TOTAL $ 5,445,081 Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al reconocer la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro puesto que la decisión de Colpensiones de posponer el pago de enero a junio de 2023, no se basó en una controversia jurídica compleja o en una interpretación normativa plausible, sino en una valoración deficiente de una prueba auténtica y en la inobservancia de su deber de diligencia, y por lo tanto, no hallando motivos para Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 haberse postergado por la entidad el disfrute de la prestación, es procedente el rubro indemnizatorio ya que el perjuicio es evidente y debe ser compensado mediante los intereses, que habrán de ser reconocidos a partir del 04 de septiembre de 2023, día siguiente a los cuatro (4) meses transcurridos desde la reclamación pensional ocurrida el 03 de mayo de 2023 (Pág. 34 Archivo 01), ya que desde la resolución inicial del asunto, se contaba con la información pertinente para desde tal momento conceder en la forma debida la prestación, punto que habrá de modificarse por establecerse por el Juzgado que estos intereses iniciarían desde el 03 de septiembre de 2023.

Las costas procesales estuvo bien que se hubieren impuesto a la entidad, pues conforme a lo normado en el artículo 365-1 del CGP, quien pierde el proceso es quien debe cancelarlas (Ver SL947-2021 y AL471-2018). De manera que, la sentencia venida en consulta habrá de modificarse en lo que a la fecha de inicio en el reconocimiento de los intereses de mora atañe y debe ser confirmada en lo demás. En esta instancia, conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP las costas procesales estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240012601 objeto de consulta, salvo en lo que tiene que ver con la fecha de inicio de los intereses moratorios, punto que se MODIFICA, para disponer estos correrán a partir del 04 de septiembre de 2023.

Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,