República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Demandante: EDGAR ALFONSO CADENA BASTIDAS y otros Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1.
Mediante providencia del 27 de mayo de 2024 y del 13 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-17337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N). 2. Por conducto de apoderado judicial, la entidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO solicitó el levantamiento de las medidas cautelares respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-17337, aludiendo que se trataba de un bien inmueble adquirido con recursos pertenecientes al Sistema de Subsidio familiar del 4% de la parafiscalidad, aportando como soporte la certificación de la revisoría fiscal de la ejecutada.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3. En ese orden, el despacho mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) decidió cancelar las medidas cautelares respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 244-17337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N). 4. inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando su inconformidad en que, el hecho de que un bien sea adquirido con recursos parafiscales, no lo hace excluirse de las medidas cautelares, y que tal supuesto, le permite eludir responsabilidades legales, contrariando los principios de efectividad de la administración de justicia. 5.
Bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si el Juzgado erró al cancelar las medidas cautelares consistentes en el embargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 244-17337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, de propiedad de la ejecutada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, al considerar que se trata de un bien inembargable, o si, por el contrario, como lo concluyó el A quo, resulta procedente su cancelación. Para dar respuesta a la problemática jurídica en cuestión, cabe mencionar, como punto de partida, lo establecido en el numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “BIENES INEMBARGABLES Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)”. Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En armonía con la disposición en cita, es correcto afirmar que, Las Cajas de Compensación Familiar, como parte del sistema de seguridad social integral establecido por la Ley 100 de 1993, desempeñan un papel fundamental en la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud, recursos que tienen un carácter parafiscal, lo que significa que están destinados específicamente a financiar actividades esenciales como la salud, educación y vivienda, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, incluyendo la vida, la salud y la dignidad humana.
La inembargabilidad de estos recursos, establecida en artículo citado, se fundamenta en la naturaleza pública y social de las actividades que desarrollan estas entidades, al estar destinados a cumplir fines de interés general, como el acceso a servicios de salud y otros beneficios sociales; se protege su intangibilidad para evitar que sean utilizados con fines distintos a los establecidos, y así asegurar la efectividad de los derechos fundamentales que dependen de ellos.
En conclusión, la ley reconoce que los recursos administrados por la Caja de Compensación Familiar cumplen un fin público esencial, y por ello, su inembargabilidad busca proteger la funcionalidad de este sistema de bienestar social, asegurando que los recursos se utilicen para los propósitos previstos. Bajo ese entendido, la inembargabilidad de tales recursos no responde a un privilegio de carácter subjetivo en favor de la entidad administradora, sino a la necesidad de salvaguardar su destinación constitucional y legal, evitando su desviación hacia fines distintos a los previstos por el legislador, lo cual comprometería la eficacia de derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital de los beneficiarios del sistema.
A su vez, el artículo 4° de la Ley 21 de 1982 señala que: “El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos: 1. En los procesos por alimentos que se instauren en favor de las personas a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación. 2. En los procesos de ejecución que se instauren por Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, El Fondo Nacional de Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.
Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorización expresa del trabajador beneficiario”. Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 En este punto, conviene precisar, en respuesta directa al argumento del apelante, que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de inembargabilidad no es absoluto, también ha sido enfática en señalar que cualquier limitación o excepción debe ser de interpretación restrictiva y encontrarse debidamente justificada, de manera que no puede extenderse de forma indiscriminada a supuestos no previstos por el legislador.
En igual sentido, la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad encargada de vigilar las Cajas de Compensación Familiar a nivel nacional señaló que: “Los recurso provenientes del cuatro por ciento (4%) de las nóminas que administran las cajas de compensación familiar son aportes de orden parafiscal con una afectación especial, que no puede ser destinada a otra finalidad distinta a la prevista en la Ley, de igual forma lo son los bienes muebles e inmuebles, remanentes, rendimientos y excedentes financieros que resulten de los recursos del Subsidio Familiar, por lo tanto son inembargables”1.
De lo anterior, es dable recalcar que, las reglas precedidas no pueden ser estimados como simples parámetros opcionales, u orientaciones para los jueces, por el contrario, se deben ejecutar como medidas obligatorias, sin que sean obviadas de forma deliberada, pues su inobservancia pondría en riesgo la sostenibilidad de todo este Sistema y recursos designados por el legislador, pues son los que permiten materializar los fines esenciales del Estado, por intermedio de las entidades que se han designado con tal propósito.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte ejecutada acreditó, mediante certificación FCS-C-017-2025 emitida por FCS CONSULTORES Y ASESORES SAS, que el inmueble objeto de la medida cautelar fue adquirido con recursos provenientes del 4% de la parafiscalidad, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte ejecutante y que, por el contrario, encuentra respaldo en la información institucional allegada al proceso.
Así, el hecho de que la obligación cuya ejecución se persigue tenga origen en una sentencia judicial, si bien reviste especial relevancia desde la perspectiva de la efectividad de la administración de justicia, no constituye, 1 Superintendencia de Subsidio Familiar. Ref. 1-2021-003846 de 8 de abril de 2021. Exp. 32/2021/CJUR. Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 por sí solo, un supuesto que habilite la afectación de recursos legalmente protegidos, máxime cuando el propio ordenamiento ha previsto mecanismos alternativos para la satisfacción de tales créditos, sin comprometer bienes jurídicamente amparados por normas de orden público.
En ese sentido, para esta Sala resulta claro que el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 244-17337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, no constituye un activo de libre disposición, sino un bien afecto a una destinación específica, que participa de la naturaleza jurídica de los recursos con los cuales fue adquirido, lo que impide su sujeción a medidas cautelares de embargo y secuestro.
Es preciso resaltar que, el referido inmueble, y la controversia en torno a su inembargabilidad, ya fue objeto de debate, y en casos análogos tratados en esta Sala se advirtió que dicho bien al ser adquirido con dineros de la parafiscalidad tienen naturaleza inembargable. Por consiguiente, no se evidencia que el Juzgado de primera instancia haya incurrido en yerro alguno al acoger dicha línea interpretativa, sino que, por el contrario, dio aplicación a normas de orden público y a criterios jurisprudenciales que privilegian la protección de recursos destinados al cumplimiento de fines sociales esenciales.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto - Nariño al interior del asunto de la referencia. Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24ec6f7fd2366b699f19b1ce082e69b31202fb2f6b546ecac3df879a4b59e2c Documento generado en 07/04/2026 10:46:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00138 – 01 (1254 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6