REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandantes: Demandado: 110013103007202100367 01 VERBAL - PERTENENCIA INÉS GIRALDO DÍAZ YALILE GIRALDO DÍAZ Y OTROS Auto discutido y aprobado en sesión n.° 36 de la fecha.
Se procede a resolver el recurso de súplica que la parte demandante formuló contra el auto de 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Magistrado sustanciador le negó la solicitud probatoria que elevó, con la que pretendió introducir probanzas tendientes a demostrar “las mejoras y/o remodelaciones realizadas en el inmueble objeto de usucapión”;
“por cuanto tal pedimento no se amolda a ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el artículo 327 del C.G. de P.”., además de no haber sido decretadas en primera instancia; para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala Dual es del criterio que la providencia suplicada debe ser confirmada, por las siguientes razones: Sostiene la parte recurrente que su solicitud probatoria se encuentra sustentada en el numeral 4º del artículo 327 del CGP, ya que, “no pudo aportar las pruebas por culpa de la parte demandada, toda vez que no permitió que ello ocurriera, tampoco el juez lo permitió, cuando el estatuto procesal así lo consagra en su artículo 221 numeral 6 del C.G. de P., tal y como se evidencia en el interrogatorio practicado a la demandante Inés Girando y en la recepción del testimonio del señor Iván Orlando Pinilla”, pues no se le autorizó adosar los medios suasorios “que acreditaban periódicamente las mejoras y/o remodelaciones realizadas en el inmueble objeto de usucapión”, y demás probanzas que evidencian los actos de posesión ejercidos.
Sobre la viabilidad de decretar en segunda instancia, el canon 327 del Estatuto Procesal establece los casos en que resulta procedente, exigiendo en Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103007202100367 01 -------------------------------------- primer lugar, que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, así: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)” A su turno, el inciso segundo del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, dispone que, en el plazo ya señalado, las partes podrán pedir la práctica de elementos suasorios, a las que el juez accederá únicamente con base en los motivos señalados en esa regla.
De manera complementaria, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó sobre el decreto de pruebas en segunda instancia, en vigencia del C. de P.C., lo siguiente: “Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando este no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361”.1 Ahora, si bien se cumple el primer requisito, consistente en que se haya solicitado oportunamente el decreto de los elementos suasorios, por cuanto el pedimento se elevó en el término de la ejecutoria del auto que admitió el recursos de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel, no había lugar a acceder a la práctica de pruebas implorada, pues además de que al elevar aquella petición probatoria no se señaló la causal en que esta se soportaba, ya que tal señalamiento solo ocurrió hasta la interposición del recurso de súplica; lo cierto es que no se evidencia su configuración, habida 1 Corte Suprema de Justicia, 24 de septiembre de 2003, Exp. 6896. 24 Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103007202100367 01 -------------------------------------- cuenta que aunque se invocó que no pudo adosar esos medios probatorios por obra de la parte contraria, no se acreditó como aquel extremo pasivo le impidió hacerlas valer tempestivamente, en la actuación de primer nivel, por lo que no se configura la causal contemplada en el numeral 4° de la referida normativa.
Obsérvese que, las probanzas que la actora aduce no pudo aportar a causa de su contraparte, no fueron deprecadas en las oportunidades procesales que tuvo a su alcance, esto es con la presentación de la demanda, su subsanación, y el memorial a través del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo que el juez a quo en auto de 5 de marzo de 2024, solo decretó aquellas oportunamente solicitadas, providencia que cobró firmeza sin que ningún reparo se hubiese presentado frente a lo allí decidido.
Es esa justamente la razón por la cual el juez de primer grado en audiencia de 20 de junio de 2024, al recibir el interrogatorio de la señora Inés Girando le solicitó no exhibir los documentos que pretendían exponer en aquella oportunidad, pues ya se había emitido una decisión respecto de las probanzas que se practicarían en esta actuación, sin que sea esa la oportunidad de introducir nuevos medios probatorios; argumentación que reiteró cuando el apoderado de la activa, solicitó que se le permitiera adosar la documental sobre la que le fue indagado el señor Iván Orlando Pinilla al rendir testimonio, al no tratarse de documentos relacionados con su dicho, decisión que también cobró ejecutoria sin reparo alguno en aquella diligencia. Y es que, esta Sala Dual no puede pasar por alto, que aunque el señor Iván Orlando Pinilla, al rendir testimonio manifestó tener todos los contratos celebrados sobre el inmueble, facturas de servicios e impuestos pagados, al preguntársele, porque no se aportaron esas pruebas documentales al proceso, adujo no tener conocimiento, pero tenerlas en su poder para aportarlas cuando le sea requerido; por lo que no puede afirmarse que aquella omisión en la aportación oportuna de los medios suasorios obedeció a un actuar de su contraparte, como lo pretende argumentar la activa.
Entonces, dado el carácter excepcional en el decreto de pruebas en esta instancia, se evidencia que, la parte demandante al deprecar la práctica de los aludidos elementos no ajustó su solicitud a las causales antes descritas, que como se indicó son taxativas, pues el legislador restringió a los casos enunciados las posibilidades de que en segunda instancia se eleven solicitudes probatorias por los extremos procesales.
Desde esta perspectiva, no era viable recaudar las probanzas pedidas ante el ad quem, como se sostuvo en el auto recurrido, en tanto la situación 25 Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103007202100367 01 -------------------------------------- que se comenta no se adecúa a las previsiones del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012.
Por lo demás, téngase en cuenta que la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia se halla circunscrita a esos específicos eventos descritos en el artículo 327 del CGP, por lo que “no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador…”.
(CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. oct. 2010, Rad. 2002-00024-01). Pero, además, porque requerimientos como el acá analizado no implican que exista una nueva oportunidad para que las partes soliciten medios de prueba dirigidos a acreditar los hechos en los que respaldan sus pretensiones o defensas, o para superar las omisiones en que incurrieron en la primera instancia. Por consiguiente, como no se cumplió con el propósito previsto por el legislador para decretar “pruebas” en segunda instancia, era imperioso, como lo hizo el Magistrado Sustanciador, negar la petición elevada por la actora.
Baste lo dicho para convalidar lo fustigado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) 26 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f1f58ff6e981f002f2c9721218567fdc1afb326a2300f425fc82730b81e881c Documento generado en 30/09/2024 10:58:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica