Radicado No. 05001- 31-05-014-2022-00009-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por GRACIELA GONZÁLEZ GARZÓN contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y COLPENSIONES, procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
Solicito la demandante se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la entidad; desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios, con las mesadas adicionales.
Se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores. Como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM, por lo que constituye una renuncia a la Subrogación Pensional.
Se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a reconocer intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Subsidiariamente solicitó se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a pagarle al demandante la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por COLPENSIONES, con el carácter de compartida, continuando a cargo de EMPRESAS M.P. Radicado No. 05001- 31-05-014-2022-00009-01 Recurso de Casación PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hubiere.
Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización. Se condene a COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a reconocer los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en subsidio la indexación. Así mismo solicitó las costas procesales.
El Juzgado de conocimiento, Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2023, DECLARÓ que a la señora Graciela González Garzón no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida por el Decreto 3 de 1976. ABSOLVIÓ a EPM de la pretensión formulada en tal sentido. DECLARÓ que la pensión reconocida por COLPENSIONES, si bien fue liquidada acorde con los beneficios del régimen de transición pensional, aplicando la Ley 33 de 1985, es factible de ser reliquidada, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotizaciones al ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando la tasa máxima del 90% del IBL, cuya diferencia debe ser reconocida a la demandante a partir del cumplimiento establecidos en la norma, dejando incólume el número de mesadas pensionales. DECLARÓ que EPM, cumplió con el requisito de poner en conocimiento de la demandante de las consecuencias de la decisión de su retiro voluntario, ante la cesación de los aportes a la seguridad social en pensiones una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Impuso costas a COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de enero de 2024, ADICIONÓ la sentencia. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta conjuntamente por COLPENSIONES y el Ministerio Público, respecto al mayor valor de la mesada pensional causado con anterioridad al 29 de octubre de 2018.
ACLARÓ la sentencia en cuanto a que la normatividad aplicable para calcular el ingreso base de liquidación de la señora GRACIELA GONZÁLEZ GARZÓN, lo es el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con la opción que le resulte más favorable, por ser beneficiaria del régimen de transición, y faltarle menos de 10 años entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de causación del derecho pensional.
ADICIONÓ la sentencia y CONDENÓ a COLPENSIONES a realizar la indexación del eventual retroactivo pensional causado a partir del 29 de octubre de 2018 y hasta el momento en que se efectué el pago. CONFIRMÓ en todo lo demás, la sentencia. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. M.P. Radicado No. 05001- 31-05-014-2022-00009-01 Recurso de Casación Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Ahora bien, el apoderado recurrente manifestó su inconformidad con respecto al fallo de primera instancia solo en lo relacionado con la liquidación del IBL, manifestando que deben tenerse en cuenta los salarios que devengó la actora hasta el último mes en que presto el servicio (mayo de 2005), toda vez que, en una de las liquidaciones realizadas por la entidad, esta no tuvo en cuenta el periodo 2003-2005, sin embargo, este concepto no podrá ser tenido en cuenta para establecer el interés jurídico para recurrir en casación, pues tal como fue mencionado en las consideraciones de la sentencia de segundo orden “tal pretensión no se encuentra incluida en el escrito inaugural, no habrá lugar a incluir dicho tiempo, pues de accederse a la solicitado por el recurrente, se vulneraría el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la codemandada EPM”, por lo tanto, se circunscribe el interés jurídico económico de la demandante en la adición de la sentencia que representa la desmejora de sus intereses, relacionada con la prescripción declarada respecto al mayor valor de la mesada pensional causado con anterioridad al 29 de octubre de 2018, teniendo en cuenta el valor de la mesada que fue reconocida por Colpensiones ($792.886) y la que fue otorgada en el proceso, con una tasa de reemplazo del 90% ($949.505), liquidada por el por el doctor Carlos Mario Acevedo Laserna, Contador liquidador del Tribunal Superior de Medellín (Archivos 09LiquidacionIBLContador de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital), lo cual arroja una diferencia para el año 2005 de $156.619, que cuantificada entre el 30 de abril de 2005 y el 29 de octubre de 2018 asciende a $39´507.668, sumado $31´630.174 por concepto de indexación sobre dicha M.P. Radicado No. 05001- 31-05-014-2022-00009-01 Recurso de Casación diferencia a la fecha de la sentencia de segunda instancia; para un total de $71´137.841, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma.
Lo anterior indica que no tiene derecho la recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra el fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, Rubén Darío López Burgos Secretario M.P. Radicado No. 05001- 31-05-014-2022-00009-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 129 del 24 de julio de 2024. M.P.