Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2019-00458-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE BANCOLOMBIA S.A. GRUPO CONSTRUYAMOS COLOMBIA S.A.S. Y OTROS EJECUTIVO DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiariamente interpuesta por la cesionaria -Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera-, como vocera y administradora del Fideicomiso Fiduciaria Bancolombia S.A. contra el auto fechado el 11 de abril del año en curso, mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, atendiendo la regla consagrada en el inciso 2 del artículo 317 del C.G.P. (hoja 127 archivo digital1CopiaCuaderno1\01CuadernoPrimeraInstancia).

La recurrente criticó que la aplicación de la norma requiere un elemento subjetivo pues las medidas han sido «infructuosas». Si ya tiene sentencia a su favor «no tiene una obligación adicional». Entonces, el deudor es quien tiene que cumplir (hoja 129\ibid.). CONSIDERACIONES La pauta empleada por la juzgadora contempla el plazo de 2 años para que el ejecutante haga efectivo el fallo que ordenó seguir adelante la compulsiva so pena de culminar el litigio.

La jurisprudencia al analizar la disposición dijo que ese plazo se interrumpe con aquellas actividades para «definir la controversia o iniciar los procedimientos necesarios para satisfacer las prerrogativas que con ella se pretenden hacer valer. En suma, (…) debe ser apta y apropiada» y cumplir con el fin de «impulsar el proceso»1. 1 STC10401-2025 Código Único de Radicación: 110013103034201900458 01 Radicación Interna 6733 El expediente reporta que la última actuación relevante fue el auto del 7 de septiembre del 2021, a través del cual fueron decretados unos embargos en cuentas corrientes (hoja 44 archivo digital 01CopiaCuaderno2).

El 19 de agosto del 2022 se agregaron las contestaciones de las entidades con resultados negativos (hojas 56 a 87\ibid.). Sin embargo, desde esa data el ejecutante no volvió hacer actos tendientes a materializar el veredicto. Es cierto que las cautelas tuvieron secuelas adversas, pero esa circunstancia tampoco es suficiente para que el acreedor desatienda el consecutivo.

Ello porque pudo volver a indagar si el deudor había adquirido algún producto financiero reciente, incluso solicitar al juez que active la posibilidad prevista en el numeral 4 del artícul0 43 del C.G.P. para indagar por su información financiera; empero nada de eso aconteció. No es cierto que, expedida la providencia de la regla 440 ibidem desaparezcan las cargas procesales del demandante.

Todo lo contrario: se mantienen porque es el interesado en perseguir a los interpelados para que le paguen. Otra cosa es la carencia de activos, pero como se viene de ver, aun en esta hipótesis el legislador procuró porque el expediente no permanezca en estado de aquietamiento. Por lo anterior, se respalda el pronunciamiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 11 de abril del 2025, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103034201900458 01 Radicación Interna 6733