República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Recurso extraordinario de anulación Agenciar Consultores Asociados S.A.S. Wilson Efrén Salazar Wilches 11001220300202600668 00 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá AI-057/26 Se resuelven los recursos de reposición y subsidiario de súplica promovidos por la parte demandada, a través de apoderado, en contra del auto de 26 de febrero del año en curso, por medio del cual se proveyó sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación. Antecedentes 1.
Agenciar Consultores Asociados S.A.S. promovió demanda arbitral en contra del señor Wilson Efrén Salazar Wilches. El 13 de marzo de 2025, por conexión virtual, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y, al tiempo, se dispuso la inadmisión de la demanda para ordenar la enmienda de algunos defectos advertidos. La demanda se admitió el 27 de marzo de 2025. 2.
El señor Wilson Efrén Salazar Wilches formuló las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA (Art. 100 CGP, No. 1)” e “INEXISTENCIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA (Art. 100 CGP No. 2)” 1. El Tribunal Arbitral en sesión de 15 de mayo de 2025, resolvió que no daría trámite a las excepciones previas2 al no ser procedentes según el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. 3.
Una vez efectuado el pago de los honorarios previamente fijados, en reunión del 25 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral se declaró 1 PDF 041_EXCEPCIONES_PREVIAS, PRINCIPAL_01. 2 PDF 042_Acta_4_Auto5_traslado_y_fecha_audiencia,, PRINCIPAL_01. 11001220300202600668 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil competente para conocer y resolver las controversias surgidas entre las partes.
Determinación que fue notificada en estrados sin recurso alguno3. 4. El 25 de julio de 2025 se profirió el laudo arbitral con el que se declararon no prósperas las defensas del convocado y, por el incumplimiento del “ACTA DE ACUERDO ENTRE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO AGENCIAS WESW, CONSTITUIDA POR WILSON EFRÉN SALAZAR WILCHES Y AGENCIAS CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S.”, lo condenó al pago de unas sumas de dinero. 5.
El convocado Wilson Efren Salazar Wilches promovió recurso extraordinario de anulación en el que invocó las causales 1, 2, y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 6. Con proveído del 26 de febrero de 2026, esta Colegiatura rechazó de plano el recurso de anulación4 fundado en las causales 1 y 2, toda vez que el recurrente no formuló reposición frente a la providencia que declaró la competencia del tribunal arbitral, presupuesto necesario para habilitar la alegación vía recurso de anulación. Lo mismo se dispuso respecto de la causal invocada como “Causal Supra legal – Violación al debido Proceso (Articulo 29 Constitución Política de Colombia)”, al no estar enlistada en el referido precepto.
Por otra parte, se admitió el remedio extraordinario respecto de la causal 7 de anulación. 7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del señor Wilson Efrén Salazar Wilches presentó “RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO SUPLICA” (sic)5. Fundó su desacuerdo en que, contrario a lo razonado, sí se alegó desde el inicio, a través de excepciones previas y de mérito, tanto la inexistencia del pacto arbitral como la falta de competencia del Tribunal.
A su vez, el Tribunal de Arbitramento los negó en decisión no susceptible de recurso de reposición, por lo que se invoca como causal de anulación. Aseguró, que con lo resuelto se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la formulación del recurso de reposición, cuando se cuestionó a través de excepciones previas en el traslado de la demanda.
Sobre la causal fundada en el artículo 29 de la Constitución Política, dijo que esta tiene origen en la existencia de vías de hecho, por configurarse un defecto procedimental al otorgar una nueva oportunidad para aportar un documento que no se incorporó en las etapas establecidas; aquel difiere del que se presentó inicialmente 3 PDF 067_Acta_9_Primera_tramite, PRINCIPAL_01. 4 PDF AutoAdmiteRecurso 5 PDF RecursoReposicionSuplica 11001220300202600668 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil y que fue sometido a contradicción, lo que da lugar a su invalidez por falta de identidad.
A pesar de lo anterior, se valoró como prueba válida y se le otorgaron efectos jurídicos. 7. En la réplica, su contraparte reiteró lo dicho al descorrer el recurso de anulación, en donde se pidió no se estudie la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal Arbitral, por no haberse observado el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En cuanto a la causal supra legal, indicó que no se vulneró gravemente el derecho al debido proceso, defensa o contradicción, por cuanto se decretó una prueba de oficio para esclarecer el asunto. Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». De allí que, al ser atacado por la vía de reposición el proveído que rechazó de plano el recurso extraordinario respecto de algunas de las causales invocadas, aquél resulta viable. 2.
En el caso objeto de estudio, se anticipa que la decisión censurada será confirmada, pues no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que cumplió con la carga de alegar los hechos que fundan las causales 1 y 2 de anulación. 11001220300202600668 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1. Cierto es que al tiempo en que contestó la demanda, el ahora recurrente promovió excepciones previas para cuestionar la falta de jurisdicción o competencia y la inexistencia del pacto arbitral; no obstante, esa actuación procesal no está permitida por expresa disposición del inciso segundo6 del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, razón que llevó al Tribunal Arbitral a no tramitarlas.
No debe olvidarse que el legislador estableció en el artículo 30 ídem, una oportunidad específica en la que tales alegaciones deben invocarse, esto es, a través de recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal Arbitral asume competencia, lo que en el presente asunto deliberadamente se inobservó. Era pues, esa y no otra, la etapa en la que era viable revisar la competencia, previo a la emisión del laudo.
“ARTÍCULO
30. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición.” Del recuento fáctico hecho en precedencia, emerge sin dubitación, que una vez el Tribunal Arbitral notificó en estrados la declaración de competencia para dirimir la contienda, no se interpuso recurso alguno; ergo, inviable resulta invocarlas a través del recurso extraordinario, por expresa disposición legal, pues el artículo 41 ibidem perentoriamente advierte: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.” Por lo demás, inaceptable es que se busque reportar provecho de la propia incuria, cuando no hizo uso de los instrumentos legales pertinentes, para decir que se incurre un excesivo rigorismo formal, soslayando el clarísimo mandato legal.
Aceptar la tesis del recurrente implica desconocer el carácter preclusivo y restrictivo del recurso extraordinario de anulación, e ignorar la exigencia prevista por el legislador la que, se insiste, no se puede entender satisfecha en actuaciones procesales distintas a la expresamente señalada y que por demás resultan improcedentes. 2.2. Tampoco hay lugar a reconsiderar el rechazo por la alegada infracción del derecho al debido proceso, invocada como causal autónoma de anulación soportada en el artículo 29 de la Constitución Política. 6 “Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes.
Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso”. 11001220300202600668 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ello, porque el remedio extraordinario se rige por un sistema taxativo -no enunciativo- de causales, dentro de las que no está prevista la reclamada infracción del derecho fundamental al debido proceso.
Así los eventuales defectos procedimentales que se atribuyan al trámite arbitral, solo se pueden examinar si se subsumen en alguna de las causales legales previamente contempladas, lo que para el particular, no se alegó ni demostró. Con todo, la Carta Política si bien el artículo 29 consagra el derecho al debido proceso, allí solamente alude a la nulidad “de pleno derecho” de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”7; así al invocar tal causal olvida el recurrente que el instrumento extraordinario al que acudió cuestiona la decisión del panel arbitral y que en el sistema procesal civil colombiano, se itera, los motivos de anulación de un laudo arbitral son taxativos, de allí que no es viable hacer interpretaciones analógicas o extensivas para introducir otras causales. 3.
Por lo explicado en precedencia, evidente es la sinrazón de la reposición y por ende, se confirmará el proveído reprochado. En cuanto al recurso de súplica promovido de forma subsidiaria, el mismo se rechazará. Según el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, este medio de impugnación solo tiene cabida: “(…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables (…)”; si se analiza el contenido del artículo 321 ídem no es apelable el auto censurado, al tiempo que tampoco fue previsto en norma especial sobre la materia.
Tampoco se enmarca en el supuesto de procedencia relativo al: “(…) auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contras los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación o queja”.
Si bien se decidió sobre la admisión del recurso extraordinario, el de anulación allí no fue específicamente contemplado, de lo que deviene la imposibilidad de fustigarlo por la vía de la súplica. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. MANTENER INCÓLUME en su integridad el auto de 26 de febrero de 2026. 7 Corte Constitucional C-491 de noviembre 2 de 1995 11001220300202600668 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica promovido de forma subsidiaria. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001220300202600668 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fa30251047e1f7cc8e0d15f4b68e5a35378a08e49e6ee3da79c949b945c18f0 Documento generado en 24/03/2026 04:58:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica