Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77185DeclaraInadmisibleRecursoApelacionAutof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

08-001-31-05-012-2019-00414-01<R. 77.185> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ROSMERY SARMIENTO GÓMEZ DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORCIO NECESARIO: LEDYS ESTHER AREVALO DE GUTIERREZ C.U.I: 08-001-31-05-012-2019-00414-01<R. 77.185> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Al efectuar el examen preliminar del presente proceso con miras a avocar su conocimiento, se observa que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024, fue erróneamente concedido por la Juez de primer grado, toda vez que a través de dicho proveído se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, el cual no es susceptible de este medio de impugnación, ya que no se encuentra enlistado dentro de las providencias enumeradas taxativamente en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a los requisitos que se deben cumplir para conceder el recurso de apelación, ha manifestado: 1. “Para reparar el agravio que les cause a las partes o a una de ellas una decisión del juez consagra la ley los recursos, entre los cuales figura la apelación.” Con todo, este medio de impugnación, para que sea concedido por el A-quo y admitido por el Ad-quem, debe sujetarse a determinadas exigencias legales, que se concretan a las siguientes: a) Que se encuentren legitimados procesalmente para interponer el recurso, puesto que en principio pueden apelar todas las personas que figuran en el proceso como partes principales e incidentales. b) Que la resolución les ocasione agravio, como quiera sin perjuicio no hay interés para la apelación. c) Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, a virtud de que no todos los actos procésales o providencias del juez admiten tal recurso, y 08-001-31-05-012-2019-00414-01<R. 77.185> d) Que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, dentro margen de tiempo establecido por la ley (Art. 350 a 352 del C.P.C.).” del “Cuando el juzgado a-quo, desatendiéndose de las exigencias necesarias para la concesión del recurso de alzada, decide concederlo, tal resolución, a pesar de no haberse formulado contra ella reparo alguno por las partes, por encontrarse ejecutoriada, no obliga al superior, por el contrario éste, al recibir el expediente dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (Art.358 del c.p.c.), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación y, en caso contrario, lo declarará inadmisible, pues es el punto que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que “cuando no se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso, se declarará inadmisible y devolverá el expediente al inferior” (Auto Octubre 10 de 1984 Sala de Casación Civil.

Mag. Alberto Ospina Botero)”. La Ley 712 en su artículo 29 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala de manera taxativa los autos contra los cuales procede el recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procésales 7.

El que decida sobre medidas cautelares 8. El que decida sobre el mandamiento de pago 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala actuando en aplicación del derecho, está en la obligación de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024. En mérito de lo anterior, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la vinculada en calidad de litisconsorte necesario señora Ledys Esther Arévalo De Gutiérrez, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024, proferido por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por Rosmery 08-001-31-05-012-2019-00414-01<R. 77.185> Sarmiento Gómez, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada ésta providencia devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4cc456fe03d6c6cc73f5f6dd0508660bb2d090232d3383419d126ae30e0eaa8 Documento generado en 28/01/2025 03:08:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica