Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 399-25 ADMISION DE TUTELA EN COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23-001-22-14-000-2025-10247-00 FOLIO 399-25. DEMANDANTE LUIS ORLANDO LÓPEZ DUQUE DEMANDADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA.

LUIS ORLANDO LÓPEZ DUQUE, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 1 Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar si es necesaria la aplicación de tal medida.

En efecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)” En el asunto, el actor solicita, como medida provisional, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica suspender el proceso identificado con el radicado N° 23-417-40-89-002-2023-00220-00.

Esta suspensión se pide hasta que se resuelva la presente acción, argumentando que una vez quede ejecutoriada la providencia de fecha 16 de julio de 2025, se procederá con la entrega del despacho comisorio a la autoridad competente «para la realización de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución»1 1 Escrito de tutela (folio 9) 2 Esta Agencia Judicial, tras analizar la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, considera que no se configuran circunstancias que ameriten una intervención preventiva urgente.

Por un lado, la realización de la diligencia mencionada, al surtirse por medio de comisionado, no operaría de manera automática con el recibo de su comunicación. Adicionalmente, el actor cuenta con mecanismos de defensa si llegare a realizarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del CGP2. Por otro lado, de lo descrito no se denotan posibles afectaciones que puedan tornar ilusoria una eventual decisión en este trámite.

Además, dicha solicitud, en últimas, guarda una estrecha relación con los efectos que se producen de acuerdo a lo pretendido en la acción constitucional. Por lo tanto, deberá ser estudiada de fondo dentro del término correspondiente. En consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por LUIS ORLANDO LÓPEZ DUQUE, actuando a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO 2 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 3 SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: ORDENAR NOTIFICAR a las entidades accionadas, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces o los funcionarios delegados para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, a fin de que, en el término de dos (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital del proceso identificado con el radicado Nro. 23-417-4089-002-2023-00220-00.

QUINTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23-417-40-89-002-2023-00220-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la vinculación al mencionado juzgado, debiendo acreditar dentro de la presente acción las 4 gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.

SEXTO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.

SÉPTIMO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).

OCTAVO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,

NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.

NOVENO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.

DÉCIMO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.

UNDÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6