REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. Rdo. 003202404126 01 Se inadmite, por extemporáneo, el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 24 de junio de 2025. En efecto, como la decisión se pronunció en audiencia y notificó en estrados, el recurso debió interponerse “inmediatamente después de pronunciada”, como lo precisa el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del CGP.
Pese a dicha regla, el apelante -a quien el delegado le concedió el uso de la palabra e insistió en dos oportunidades para que ejerciera su derecho frente al fallo pronunciado (minutos 37:15 y 37:31)-, dejó transcurrir un lapso considerable antes de proponer la apelación, pretextando que “estaba en otra audiencia” (38:18)-, sin reparar en que, para ese momento, la providencia ya había causado firmeza, según el artículo 302 de esa codificación. Sobre la oportunidad para interponer esta clase de recurso, la Corte Constitucional ha precisado que, …el artículo 322 del Código General del Proceso determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación. En cuanto al momento en que debe presentarse el medio de impugnación, no varían las reglas respecto de autos y sentencias.
Para ambas situaciones, este depende de si la providencia que se pretende atacar fue proferida o no en audiencia o diligencia judicial; más precisamente, se vincula con la forma de notificación de la actuación, es decir, si se dio por estrado, por notificación personal o por estado. En esta medida, cuando se da a conocer en el curso de una audiencia o diligencia judicial, el recurso se interpone de manera verbal inmediatamente después de pronunciada la decisión por parte de la autoridad judicial.
En el otro caso, el apelante tiene la posibilidad de presentar este recurso, ya sea, en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia. No sobra mencionar que, en cualquiera de los dos eventos, la interposición deberá surtirse ante el juez que resolvió el asunto1.
(se subraya) Por su lado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, Así, dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».
Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 3222.
Luego, como inmediatamente, según la Real Academia de la Lengua, significa “al punto, al instante, rápidamente, enseguida”, es clara la extemporaneidad del recurso planteado. Por consiguiente, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28ddc4056b39b8bb49331d55695f65d0e492468477a3923faa41cafa63ef1832 Documento generado en 18/11/2025 12:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Sentencia SU-418 de 2019 Sentencia STC1453-2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01, 9 de febrero de 2016.
Exp.: 003202404126 01 2