Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 204 NO CONTRATO CONFIRMA CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Humberto Calderón Prada vs Seguridad Thor Ltda. Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 69 del CST y SS, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de única instancia de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Humberto Calderón Prada, presenta demanda contra Seguridad Thor Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo desde el día 30 de junio de 2021 hasta el 18 de enero de 2022, en consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones de todo el periodo laborado, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo ultra y extrapetita, y costas (pdf006).

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado por la accionada mediante contrato a término fijo en la fecha enunciada, para ejercer el cargo de guarda de seguridad en la sociedad demandada, que prestó sus servicios en la vereda El Paso vía Ricaurte, en la obra seminario vía Nariño y en Barzalosa vía Tocaima; señala que se le entregó dotación y carnet (camisa, pantalón, cachucha, chaqueta), elementos con los que era identificado como guarda de Seguridad Thor Ltda y desempeñó servicios de manera presencial en Girardot.

En cuanto al horario dice el demandante que laboraba de 6 am a 6 pm y de 6 pm a 6 am, es decir, en turnos 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 de 12 horas, 4 días de días, 4 días de noche y 2 días de descanso, con un salario mensual de $1.014.980; aduce que la pasiva no le efectuó aportes a seguridad social por el tiempo laborado, que el día 15 de noviembre de 2022 vía correo electrónico envió a la convocada derecho de petición, reiterado el 11 de enero de 2023, sin obtener respuesta a ninguno de los dos.

La demanda fue admitida por auto del 28 de agosto de 2023, a la que se le imprimió el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, por ser inferior en su cuantía a 20 SML (pdf07). 2. Contestación de la demanda. La sociedad Seguridad Thor Ltda., en la audiencia del Art. 72 del CPT y SS, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió con el demandante una relación laboral, que no hay ninguna evidencia, ni anotación en minutas sobre la prestación de servicio del demandante, ni se ha desempeñado como guarda de seguridad, o jefe de seguridad, cargo que no existe en la empresa, expresa que Seguridad Thor no tiene sede en Girardot, que no es cierto que el gestor devengara salario, por no haber laborado para la demandada, y que el salario que refiere es inferior a legal de la anualidad demandada y que no hay prueba de ningún pago de nómina, ni se efectuaron pagos al sistema de seguridad social por no existir la relación laboral, finalmente expresa que le contestaron los derechos de petición elevados por el demandante.

En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, y genérica. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2025 resolvió: “1. ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD THOR LTDA, de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto. 2.

Abstenerse de estudiar las excepciones propuestas por sustracción de materia.

3. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, tasándose las agencias en derecho en la suma de 1 smlmv. 4. Consultar esta sentencia por serle totalmente adversa al trabajador. Por lo tanto, remítase ante el Superior Funcional, Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo.”. 4. Grado jurisdiccional de Consulta.

Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 6. Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en la sentencia que se revisa se equivocó la jueza a quo al negar la existencia de la relación laboral entre las partes, dependiendo de lo que resulte, se verificará si hay lugar a las condenas incoadas a la demandada. 7.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, arts. 60 y 61, CCP, sentencias SL5584 de 2017, SL-28792019, SL3435 de 2022. Consideraciones Interesa recordar que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos. 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.

También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

De acuerdo con lo reseñado en precedencia, lo primero por establecer, es si el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada Seguridad Thor Ltda., en los términos y extremos temporales indicados en el libelo, en caso afirmativo, verificar si la convocada logró desvirtuar la subordinación. La juzgadora de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, considero que entre las partes no existió un contrato de trabajo, al no haberse demostrado los elementos de este a saber; efectiva prestación personal del servicio, subordinación y salario, pese a la presunción del Art. 24 del CST, señaló que no hay pruebas del contrato de trabajo, ni escrito, ni verbal, ni se acreditó la efectiva prestación del servicio por el demandante para la empresa demandada, que las pruebas practicadas no prueban siquiera sumariamente los hechos de la demanda, no hay evidencia de que la fuerza laboral desplegada por el gestor fuera prestada a la convocada a juicio, por tanto, absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

Para determinar si acertó o no la juzgadora de instancia al absolver a la pasiva de las súplicas de la demanda, procede la Sala a revisar las pruebas recaudadas. El demandante con la demanda allegó las siguientes documentales: Impresión de consulta RUAF del demandante en la cual no se registra afiliación alguna al sistema de seguridad social para el periodo demandado. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Certificado de Cámara de Comercio de la empresa Seguridad Thor Ltda., fechado 16 de febrero de 2022.

Formato de liquidación de prestaciones sociales realizada por parte del apoderado del demandante. Carnet de Seguridad Thor Ltda., a nombre de Humberto Calderón Prada, como guarda de seguridad. Cinco fotografías de dotación de seguridad Thor Ltda. y/o con el nombre de la empresa impreso en una camisa con el apellido del demandante, corbata, lo que parece ser una chaqueta y una gorra.

Derecho de petición elevado por el demandante, dirigido a la empresa demandada, enviada vía correo electrónico el día 15 de noviembre de 2022, e insistencia de solicitud de respuesta envía remitida vía correo electrónico el 11 de enero de 2023. (pdf. 01 a 03) Con la contestación de la demanda la accionada allegó las siguientes instrumentales: Certificado de Cámara de Comercio de existencia y representación legal de la pasiva.

Derecho de petición elevado por el accionante y remitido por medios electrónicos a la pasiva el 28 de noviembre de 2023, en el cual indica que ingresó a laborar el día 30 de junio de 2021, que firmó contrato y nuca le remitieron copia, que los sitios de prestación del servicio fueron finca vía Carmen de Picala, Planta vía Nariño, maquinaria vía Tocaima, que trabajó 8 meses hasta el 30 de enero de 2022 y que el supervisor Javier Valderrama lo sacó de laborar, al haberse molestado cuando le preguntó sobre el contrato de trabajo, solicitando una pronta y positiva respuesta.

Documento expedido por el Adres, en el cual se observa que para el periodo de 30 de junio de 2021 a 30 de enero de 2022, el demandante se encontraba vinculado a EPS Salud Total con registro “cotizante estado de emergencia”, a diferencia de las demás anotaciones “Pago con cotización”. Certificación suscrita por coordinador operativo de la agencia Melgar de Seguridad Thor Ltda, con fecha 3 de diciembre de 2023, en la cual se hace constar que verificados las minutas de prestación de servicio en turnos, no se encontró registro del 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 demandante y tampoco la empresa tiene puestos de trabajo en vía Ricaurte, vía Nariño, vía Tocaima, y adicional se dice que en ocasiones se contrata personal en Bogotá y cuando se les asigna el puesto de trabajo hay personas que no aceptan a quienes se les llaman desertores.

Respuesta remitida al apoderado del actor de fecha 16 de enero de 2023 del derecho de petición elevado por el demandante a Seguridad Thor Ltda., recibido el 11-01-23, en la cual se informa que, no es cierto que el demandante haya prestado servicios para la empresa, no se encuentran registros de ello; no existe ninguna relación laboral y que la empresa suscribe contratos de trabajo por escrito, sin que en el asunto exista ninguno; que consecuencia de lo anterior, no hay lugar al pago de seguridad social o liquidación de prestaciones sociales, menos aun de sanción alguna, lo anterior ante la inexistencia del contrato de trabajo.

(pdf 13) Además, se practicaron las pruebas personales de interrogatorios de parte y declaraciones de terceros, así: Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, señor a Joel Torrado, indicó ser ingeniero industrial y subgerente de la empresa demandada, donde labora desde el año 2014, e identifica el logotipo de la empresa demandada Seguridad Thor Ltda. (le pone de presente fotografías adjuntas del uniforme) y lo reconoce en las mismas; agrega que en el carnet que se pone en conocmiento, el demandante aparece con un uniforme que no corresponde a la fecha de los hechos.

Respecto del porque el demandante obtuvo la dotación manifestó, “…en algunos procesos los guardas de seguridad inician un proceso de contratación, pero no lo culminan … y ya de pronto ustedes saben, que algunos guardas de seguridad como pudo ser el caso de don Humberto o no, porque no puedo aseverarlo, pero si nos pasa mucho en el gremio de la vigilancia, reciben la dotación, pero nunca llegan al puesto, pudo haber pasado por ese lado, lo raro en esta situación y quiero ser claro con la señora y dándole respuesta a lo que me esta preguntando, un vigilante cuando se le entrega dotación y se le entrega carnet, sale afiliado de la compañía, si y automáticamente firma un contrato entre las partes, entonces …de verdad pues desconocemos como pudo haber adquirido esa dotación, porque en un proceso normal laboral, paralelamente a la contratación tiene que haber unas pruebas de conocimiento, un estudio de seguridad, debe haber una vinculación a la seguridad social, pero no la hay, y tampoco hay otro soporte que lo pueda demostrar, como el señor lo está diciendo”. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Respecto de la entrega de armas de dotación, afirma que, actualmente no utilizan armas letales, salvo que el contrato así lo requiera, pero generalmente se usa un arma de fogueo, siempre y cuando así el servicio lo requiera, y así sea contratado y sea pagado por el cliente, porque los servicios con armas valen mucho más que sin arma, todo depende del cliente como tal.

Respecto del candidato al puesto de trabajo, requiere exámenes simetric, donde nos dice si o si, la persona es apta para el cargo y para portar un arma, condiciones físicas y psicológicas, así lo ordena la superintendencia de Vigilancia. Que desconoce puestos de trabajo en vía Nariño, o el Paso, que generalmente tienen servicios en conjuntos residenciales de Melgar.

Agrega, luego del careo con el demandante, que nunca ha usado barba, que no conoce al demandante y que no le hizo ningún proceso de contratación, que nunca esta relacionado con el proceso de contratación, que eso lo hace el área del recurso humano, una psicóloga. Que en Bogotá se atiende hasta las 5 pm, que el demandante no lo reconoció durante la audiencia, que no recuerda haber enviado con nadie dotación, ni armas, menos con el demandante.

Que el uniforme que presenta el demandante no corresponde a la época de en qué afirma prestó servicio y eso es por normatividad. Afirma que en Girardot no tienen ni agencia, ni sucursal, que ello requiere autorización de la Superintendencia de Vigilancia. Que el señor Efraín si trabajó por prestación de servicios durante un tiempo en Seguridad Thor Ltda, pero de sus actividades no se conoce más; que el uniforme azul que presentó el demandante fue abolido desde el año 2019, que la finca de Carmen de Apicalá afirma que no tienen puesto de servicios en finca, que en condominio si hay servicios.

Que, en Tocaima, ni avenida Nariño no tienen servicios, que no conoce esos lugares. Acepta que el señor Valderrama fue supervisor operativo de la compañía en el pasado. Interrogatorio de parte del demandante, quien dijo respecto de la contratación con la empresa demandada, que el 30 de junio, el señor Valderrama supervisor de Girardot lo envía a Bogotá, que él (demandante) fue a buscar al señor Javier Valderrama a su casa en el barrio Santander, que supo de esa posibilidad porque un compañero le dijo que necesitaban un vigilante, que llamó al señor Javier Valderrama, le dio trabajo y lo envió para allá, le dio un uniforme de la empresa todo viejo, de color gris con rojo y la camisa azul y lo mandó para la planta vía Nariño a unos locales; que esta persona tenía acceso a llamar gente para contratarla, que lo contrató y lo envió para la planta vía Nariño a unos locales que están arreglando para arrendar y la empresa tiene puesto de trabajo allá, y allá lo envió, antes de enviarlo a Bogotá. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Dijo que el 29 llegó a pasarle revista ese mismo día y le dijo que al otro día 30 de junio, para firmar contrato en Bogotá, que la oficina principal era en Melgar con el señor Efrain y mandaba a Javier Valderrama; afirma que también asistió a la oficina de Melgar el mismo 30 de junio, cuando fue a Bogotá, donde le entregaron dos dotaciones, dos pantalones, camisa blanca, botas, corbata y carnet en la oficina de Bogotá, que allí le hicieron poner la camisa Blanca, la corbata y gorra y le sacaron la foto para el carnet, que la oficina de Bogotá está en el norte, que allá lo recibió el hijo del dueño de la empresa, quien firma los contratos, que allí lo hicieron subir al segundo piso y le hicieron los documentos y todo, y lo único que faltaba era la firma del hijo del dueño, que estaba afuera, le indicaron que le enviaban el contrato a Melgar donde Efrain, que lo devolvieron con una dotación para Melgar, una maleta como de un metro, con radios, pistolas, que el conductor del dueño de la empresa lo llevó hasta el terminal el 30 de junio, que llegó (demandante) a las 10.30 u 11.00 de la noche a entregar en Melgar esta dotación y lo estaba esperando el jefe de operaciones Javier Valderrama, quien lo llevó hasta Girardot; agrega que el señor Efraín con el señor Valderrama, le quitaron las camisas blancas que le dieron en Bogotá para prestar el servicio y le dieron camisas azules, le dijeron que las camisas blancas eran para unos servicios en unas torres en Ricaurte, y que lo enviaron fijo en la fica durante seis meses, y que el demandante reclamó insistentemente el contrato firmado al señor Efraín y al señor Valderrama y nunca le fue entregado.

Señaló que le pagaban por Daviplata quincenal $650.000, mensual $1.300.000, que a los seis meses lo sacó de la finca ubicada vía el Carmen a borde de carretera, y luego lo sacaron de ese puesto y lo mandaron vía Tocaima cuidando maquinaria a borde de carretera, que de nuevo le pidió a Efraín el contrato, que le dijo que él estaba fijo, afirma que el mismo (demandante) no firmó el contrato, y por eso lo reclamaba para firmarlo, que él no firmó porque el día que fue a Bogotá el hijo del dueño no estaba y llego a las siete de la noche y le dijo que a los tres días se lo enviaban y nunca llego.

El interrogado no recuerda el nombre de ninguno de los compañeros de trabajo, los otros vigilantes, ni del dueño de la finca, manifestó que en la finca si había un libro de minuta, y al principio les dieron escopeta pequeña, luego una escopeta larga, y después una pistola de fogueo, señaló que mientras cuidó la maquinaria prestaban turnos de día y de noche, y el compañero fijo era el señor Barbosa y era de turno de noche.

Reitera que en la vía Nariño en los locales estuvo de 27 mayo hasta 30 junio, y luego de junio y por seis meses en la finca y dos meses vía Tocaima. 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Relató que una vez fue a servicios de Salud Total EPS y allí le informaron que no estaba afiliado, que indagó sobre aportes a pensión y tampoco le hacían aportes.

Que la culminación de contrato, el señor Valderrama no le volvió a dar turnos, entonces el fue a buscar a la casa Valderrama usaba uniforme de Seguridad Thor Ltda., que en Melgar si había oficina y el encargado era el señor Efraín. Reiteró que fue a Bogotá a que le firmaran el contrato y que en la misma fecha liba a firmar contrato otro vigilante, que en Cámara aparece el representante legal de la demandada Joel Torrado, a quien no reconoce como la persona con quien se entrevistó, lo describe con unas características diferentes.

El declarante Franco Calderón Prada, quien dijo ser hermano del demandante, señaló que su hermano le contó que estaba trabajando en el sector del paso vía Girardot - Bogotá, que no recuerda el nombre de la empresa, que alguna vez lo vio con el uniforme un overol negro, relató que se lo encontró en casa de su hermana, que lo tenían cubriendo turnos en un lugar y otro, que nunca lo visitó en ningún lugar de trabajo, que sabe que el demandante estuvo 6 meses en un mismo lugar y dos meses cubriendo turnos. Que no sabe porque terminó el contrato de trabajo, que el demandante era vigilante, pero no repite que no recuerda el nombre de la empresa y del año dijo 2018 o 2019, que el horario era en la mañana o de la noche, que así funcionan los cargos de vigilancia, pero que en concreto no sabía y el actor siempre trabajó con empresa de vigilancia, no de manera particular.

El testigo Diego Henao, manifestó ser sobrino del demandante y trabaja en el aeropuerto en el hangar en Bogotá, señaló que antes, cuando vivía en Girardot, se veía con el actor frecuentemente a la hora del almuerzo y los fines de semana en casa de la mamá del testigo, dijo que sabe que la empresa demandada Seguridad Thor, se usaba un uniforme pantalón café, zapato negro y camisa café o algo así, que a veces tenía una gorra; que el deponente en algunas oportunidades le llevaba al demandante el almuerzo en cinco o seis ocasiones a la vía Tocaima donde cuidaba una maquinaria, dos máquinas y también sabe que lo tenía en la vía frente al seminario en unos locales, pero desconoce durante cuanto tiempo estuvo ahí; en cuanto a los turnos dijo que no sabe, que piensa que eran de día y noche, que en la noche a veces llevaba comida para el turno de noche, que le contaron que a veces lo mandaban -demandante- cerca a Girardot, que no sabe cual era el salario, ni sobre afiliaciones a seguridad social, ni porque terminó el contrato.

Del empleo del demandante dice que sabe que lo contrataron como vigilante. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, se establece que acertó la jueza del conocimiento al negar la existencia de la relación laboral, toda vez que no se acreditó la prestación personal del servicio del actor en favor de la sociedad demandada, como tampoco los demás elementos del contrato de trabajo, ni los posibles extremos temporales de dicho vínculo.

Ello es así porque, revisado el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada no se logró confesión alguna adversa al extremo pasivo, se limitó básicamente a señalar lo mismo expuesto en la respuesta de la demanda. Y en cuanto al interrogatorio de parte del actor, si bien adujo que quien lo contrató fue una persona en Bogotá, el suplente del representante legal de la demandada, a quien durante la audiencia no reconoció, pese a estar presente en la misma, tampoco recordó el nombre de sus compañeros de trabajo, dijo no haber firmado un contrato de trabajo, señalando que inicialmente fue contratado verbalmente por personas al servicio de la demandada, sin lograr demostrarlo de modo alguno y entrando en contradicción al informar que fue enviado a Bogotá para firmar contrato, que le pagaban por Daviplata, pero tampoco aportó documentales con las cuales se pudiera establecer el origen de los pagos, en suma, sus dichos se quedaron en solo afirmaciones, recordando que le es vedado a la parte fabricar sus propias pruebas.

Vale precisar que de la declaración del testigo Franco Calderón Prada, hermano del demandante, nada aporta al plenario, pues se trata de un testigo de oídas, recuérdese que expuso que su hermano le contó que estaba trabajando en el sector del paso vía Girardot - Bogotá, pero no sabe el nombre de la empresa donde trabajó, y si bien dijo que lo vió con un uniforme overol negro, esa afirmación ni siquiera coincide con los propios dichos del demandante en la demanda, ni con la prueba documental allegada, tampoco visitó al hermano en algún lugar de trabajo, y si bien adujo que sabe que su hermano estuvo 6 meses en un solo lugar y luego 2 meses cubriendo turnos, eso no le consta, afirmó que su hermano fue vigilante en el periodo de 2018 – 2019, pero no señala porque le consta y supone el horario de trabajo y cómo funcionan las empresas de vigilancia, es decir, al declarante de manera directa no sabe nada en cuanto al vínculo y su culminación y lo relatado se basó fue en suposiciones.

Por su parte, el testigo Diego Henao, quien dijo ser sobrino del demandante, señaló que en algunas ocasiones a la hora del almuerzo en la casa de su mamá lo vio que usaba un uniforme pantalón café, zapato negro y camisa café o algo así y a veces tenía una gorra, este dicho no coincide con los hechos de la demanda, ni con las 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 pruebas documentales de la misma, ya que allí se refiere a un uniforme distinto, lo que incluso luce contradictorio con lo narrado por el otro declarante, quien dijo que su hermano usaba overol negro, y si bien el declarante afirmó que en 5 o 6 ocasiones le llevó el almuerzo al lugar de trabajo al demandante donde cuidada dos máquinas y también sabe que lo tenía en la vía frente al seminario en unos locales, no supo dar razón de la ciencia de su dicho, no sabe durante cuánto tiempo estuvo ahí; que algunas veces lo enviaban a otros lugares a prestar servicios, que no tiene conocimiento del salario devengado, ni sobre pago de prestaciones sociales o seguridad social y no recuerda el nombre de la empresa.

Bajo ese panorama, se reitera, que con esas declaraciones no se logró acreditar con certeza la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada y así poder activar la presunción del artículo 24 del CST, acerca de la existencia del contrato de trabajo, ya que en realidad, como se dijo, nada les consta, empezando presuntamente por el uniforme que portaba el demandante, pues ambos testigos lo describieron de forma diferente, lo que incluso va en contravía con lo relatado por el demandante, no conocen los por menores del contrato de trabajo, tales como extremos temporales, a quien le prestaba servicio, tampoco les consta puntualmente que el demandante trabajara para la compañía demandada; el primer testigo lo supone porque su hermano el demandante se lo contó y según el otro deponente lo vio cinco veces en un lugar de trabajo, cuando al parecer le llevó el almuerzo, pero más allá nada pudo decir, ambos testigos se remitieron a meras suposiciones, lo que lejos está de acreditar la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la sociedad accionada..

Y la prueba documental arrimada tampoco logra demostrar la mencionada prestación personal del servicio del actor en favor de la sociedad Seguridad Thor Ltda., en primer lugar, la impresión de consulta RUAF del demandante no registra afiliación alguna al sistema de seguridad social para el periodo demandado por parte de la convocada. El formato de liquidación de prestaciones sociales no proviene de la accionada, fue elaborado por la parte actora, sin aceptación alguna por la demandada.

Lo mismo puede decirse del carnet de Seguridad Thor Ltda., a nombre de Humberto Calderón Prada, como guarda de seguridad, aunado a que la empresa lo desconoce, incluso afirma que el uniforme con que aparece registrada la fotografía del actor no corresponde al utilizado por la compañía en la época de los hechos, fotografías de dotación de seguridad Thor Ltda. y/o con el nombre de la empresa impreso en una camisa con el apellido del demandante, corbata, lo que parece ser una chaqueta y una gorra, recordando que el representante legal en su interrogatorio de parte adujo que 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 para la época de los hechos no se usaba ese uniforme, y que ello está regulado por la Superintendencia de Vigilancia., sin que hubiere confesado vínculo alguno con el accionante.

El derecho de petición elevado por el demandante, dirigido a la empresa demandada, enviado vía correo electrónico el día 15 de noviembre de 2022, e insistencia de solicitud de respuesta envía remitida vía correo electrónico el 11 de enero de 2023, en la contestación la demandada NO aceptó como cierto ningún hecho planteado, y por lo contrario, requiere ampliar la información, ya que afirma no tener ningún registro en el cual conste que el demandante laboró para la demandada.

La impresión del aludido registro del Adres, se observa que para el periodo de 30 de junio de 2021 a 30 de enero de 2022, el demandante se encontraba vinculado a EPS Salud Total con registro “cotizante estado de emergencia”, a diferencia de las demás anotaciones “Pago con cotización”, como se indicó en precedencia, sin que se registre como empleadora a la llamada a juicio y si bien tales instrumentales por sí solas no exculpan o acreditan la existencia del vínculo laboral, aunado a las demás probanzas, surge con claridad que no constituye algún indicio del contrato de trabajo.

Lo que confrontado con la certificación suscrita por el coordinador operativo de la agencia Melgar de Seguridad Thor Ltda, con fecha 3 de diciembre de 2023, en la cual se hace constar que verificadas las minutas de prestación de servicio en turnos, no se encontró registro del demandante y tampoco la empresa tiene puestos de trabajo en vía Ricaurte, vía Nariño, vía Tocaima.

Refiere adicional que en ocasiones se contrata personal en Bogotá y cuando se les asigna el puesto de trabajo hay personas que no aceptan, los llaman desertores, esta documental goza de pleno valor probatorio, dado que el demandante no mostró inconformidad respecto de la misma, de lo que se infiere que la demandada no contaba con puestos de trabajo en los lugares que afirma el demandante trabajo.

Con la Resolución No. 20194100073327 emitida por la Superintendencia de Vigilancia, mediante la cual se resolvió la solicitud de Registro y Modificación de Uniformes en Seguridad Thor Ltda, la que fue notificada al representante legal el 31 de julio de 2019, se lee en el pdf14, que se autoriza a la pasiva la utilización de camisa blanca, corbata vino tinto, chaqueta gris oscuro, pantalón gris, goliana gris, zapatos color negro de amarrar, piezas con los distintivos de la empresa demandada. 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Por tanto al confrontar lo dicho en la mentada Resolución, con lo relatado en este asunto y las fotografías aportadas se establece que las características de color de su camisa, el pantalón y chaqueta, difieren de las autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia para la época de los hechos.

Finalmente, de la respuesta allegada por Salud Total EPS en pdf19, no se evidencia aporte alguno a favor del demandante para el periodo demandado por parte de Seguridad Thor Ltda. como empleadora del demandante en alguna época. En esa medida, del análisis de las pruebas practicadas, tal y como lo estableció la jueza a quo, no se logró demostrar la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada para activar la presunción de la existencia de la relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo, por ende, ante esa orfandad probatoria, el camino a seguir no era otro que absolver a la pasiva de las pretensiones del libelo, motivo por el cual acertó la jueza de instancia en la decisión que se revisa, por lo que se confirmará la sentencia consultada.

Costas. Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 15