Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2022 00372 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16697 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Narda Sarmiento Buitrago Demandado Hermes Romero Mesa Radicado 11001 3199 002 2022 00372 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2025, acta nro. **.

ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por las partes contra la sentencia de 8 de octubre de 20242, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 1.1. Se declare responsable a Hermes Romero Mesa, como administrador y representante legal de la sociedad Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada, por haber faltado a los deberes previstos en los artículos 23 (numerales 1, 2, 3 y 6), 34, 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, así como el artículo 150 del Código de Comercio. 1 Asignado por reparto el 28 de noviembre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “169 Sentencia 2024-01-858934.pdf”, carpeta “cuaderno principal”. 3 Archivos “002 Anexo AAA Demanda 2022-01-809930.PDF” y “014AnexoAAA AcciónAdministrativa2022-01-853961.PDF”, carpeta “cuaderno principal”. 1.2.

Como consecuencia, se condene al demandado al pago de $797'909.050 por concepto de perjuicios generados a la accionista Narda Sarmiento Buitrago, derivados de su conducta negligente y dolosa en la gestión de la citada compañía, junto con los intereses de mora generados hasta el pago efectivo de esa indemnización. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Mediante escritura pública de 7 de marzo de 1989 elevada ante la Notaría Veintiséis de Bogotá, se constituyó Constructores e Inversionistas Asociados Limitada, hoy Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada4, actualmente integrada por Narda Sarmiento Buitrago y Hermes Romero Mesa, con participación del 62.75% y 37.25%, respectivamente. 2.2.

Para el desarrollo del objeto social, la empresa adquirió el inmueble ubicado en la transversal 17 n° 25-57 / 73 de Fusagasugá, con una extensión de 30.474.99 mts2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-78138. 2.3. Como administrador y representante legal, Hermes Romero Mesa destinó parte del predio para su vivienda y realizó actos de explotación comercial de manera unilateral e inconsulta, “alquilando sectores del inmueble para que funcionen jardines infantiles, canchas de futbol, tiendas, paintball, entre otras actividades, de las cuales se lucra personalmente”, sin reportar utilidad alguna. 2.4.

En el ejercicio del cargo, omitió levantar las actas de junta de socios, pagar impuestos, rendir los informes de gestión y llevar libros contables. Además, mediante escritura pública del 25 de abril de 2014, constituyó hipoteca sobre el inmueble aportado, sin informar ni consultar a 4 Razón social modificada en escritura pública de 30 de abril de 1997 otorgada por la Notaría Veintiséis de Bogotá. 2 la otra accionista, a quien también le impidió ejercer su derecho de inspección. 2.5.

En el rol asignado, igualmente adquirió una obligación en nombre de la sociedad por $500.000.000 con Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S., sin dar aviso a su socia. 2.6. La empresa fue demandada en proceso ejecutivo radicado n° 2017-0313, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien el 31 de julio de 2021 aprobó la liquidación del crédito en $357.493.119. 2.7.

Cumplido el trámite de rigor, el 13 de agosto de 2021 dicho estrado judicial ordenó el remate del bien por $3.535.000.000 y su adjudicación a favor de Edgar Alberto Pineros Perilla. 2.8. Según la convocante, lo sucedido generó un desequilibrio al interior de la compañía, por haberse comprometido el patrimonio común de los asociados. 3) Actuación procesal: 3.1.

El litigio se admitió mediante proveído de 11 de enero de 20235. 3.2. El auto se notificó en debida forma a Hermes Romero Mesa, según consta en el expediente6. No obstante, dentro del término de traslado, el convocado guardó silencio. 3.3. Surtido el trámite de la primera instancia, el delegado evacuó las audiencias que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 8 de octubre de 2024.7 5 Archivo “015 Auto Admisorio 2023-01-008410.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”. 6 Archivos “021 Notificación Personal 2023-01-126697.pdf”y “026 Anexo AAA Notificación Personal 2023-01-271498.pdf”, carpeta “cuaderno principal”. 7 Archivo “169 Sentencia 2024-01-858934.pdf”, carpeta “cuaderno principal”. 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La delegatura declaró que Hermes Romero Mesa, en su calidad de administrador y representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada, infringió los deberes establecidos en la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, fue condenado en costas. Ante la falta de contestación y la inasistencia a las audiencias, se aplicaron las consecuencias procesales previstas en los artículos 97, 205 y 372 (numeral 4°) del Código General del Proceso.

En relación con la omisión del deber de realizar los esfuerzos necesarios para el adecuado desarrollo del objeto social, adujo que: en el expediente únicamente obraba prueba de las reuniones celebradas el 3 de abril de 2017 y 31 de marzo de 2021, en una de las cuales el administrador reconoció no haber dispuesto actividades relevantes desde la constitución de la sociedad; era evidente que la empresa no podía participar en licitaciones públicas, el representante legal debió orientar su gestión hacia la explotación económica del inmueble por otra vía, o instruir a la asamblea sobre la conveniencia de disolverla y liquidarla.

Respecto de la falta de elaboración de estados financieros, informes de gestión y rendición de cuentas, anotó que, pese a habérsele solicitado al convocado allegar la documentación contable, este no cumplió con el encargo. No obstante, en correo electrónico del 5 de septiembre de 2023, reconoció que debía actualizar los datos desde 1996, en tanto no había cumplido la obligación desde esa anualidad.

Frente al incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, señaló que tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como la Alcaldía de Fusagasugá habían confirmado que Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada estuvo en mora en el pago de sus obligaciones tributarias hasta el 13 de junio de 2023. 4 En cuanto a la falta de convocatorias para reuniones de la junta de socios, indicó que en el expediente solo había prueba de las asambleas celebradas el 3 de abril de 2017 y 31 de marzo de 2021, nada frente a las ordinarias de los años 2019, 2020 y 2022.

Sobre el compromiso de dar un trato equitativo a los accionistas y garantizar el derecho de inspección, se explicó que el administrador estaba en mejor posición para demostrar que había permitido la revisión de los archivos de la empresa. Sin embargo, su conducta renuente en contestar la demanda y asistir a las audiencias llevó a tener por confesado que la actora no tuvo acceso a los datos debatidos en las únicas dos reuniones realizadas.

Para finalizar, no se declaró probada la omisión del deber de velar por la adecuada realización de las funciones asignadas a la revisoría fiscal, toda vez que, al examinar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se advirtió que esta no contaba con una persona para ejercer dicho cargo. Tampoco se accedió a las pretensiones indemnizatorias, dado que el perjuicio reclamado afectaría directamente el patrimonio social y solo de manera indirecta respecto de la demandante.

III. LA APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, ambas partes recurrieron su contenido, así: a) El accionado Hermes Romero Mesa8 argumentó haber procurado el desarrollo del objeto social de la empresa, con el relato que dispuso sobre las gestiones adelantadas para adquirir el inmueble aportado a Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada, compañía que afirmó haber constituido con recursos propios, con la inclusión como accionista de su entonces cónyuge, Narda Sarmiento Buitrago. 8 Archivo “186 Anexo AAA Apelación Sentencia 2024-01-881026.PDF”, carpeta “cuaderno principal” y Archivo “007 Sustentación.pdf”, carpeta “02 Segunda Instancia”. 5 Asimismo, señaló que, como administrador y representante legal, obtuvo el registro n° 046 ante la Alcaldía de Fusagasugá, la aprobación del proyecto Quinta de Manila, la licencia de construcción n° 251 para dicha urbanización, la autorización de las redes eléctricas de baja y media tensión, el aval para algunas modificaciones en la obra y la ejecución satisfactoria de parte de las unidades inmobiliarias presupuestadas, para lo que puso a disposición dos oficinas, completamente dotadas para su funcionamiento.

Añadió la inscripción de la sociedad en el Registro Único de Proponentes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de poder contratar con el Estado, plataforma en la que participó en varias licitaciones que no prosperaron por las medidas cautelares decretadas respecto de la empresa. Igualmente, indicó que, pese a intentar financiar el proyecto, desde 1999 no pudo continuar con la actividad inmobiliaria debido a la crisis del sector de la construcción en el país. Respecto del incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, explicó que mediante resolución n° 1352 del 11 de agosto de 2011, se declaró la prescripción del cobro del impuesto predial de 1998 a 2005; que canceló el remanente del gravamen de 2006 a 2011, así como los generados de 2012 a 2014; que al margen de que estuvo en mora en los posteriores, los correspondientes de 2015 a 2023 fueron pagados durante la actuación; y que en la actualidad la empresa está a paz y salvo frente a esas cargas, tal como acreditó con las constancias de las transferencias aportadas al expediente.

En cuanto a la socialización de los estados financieros, informes de gestión y rendición de cuentas, manifestó que entre el 3 de abril de 2017 y el 15 de octubre de 2024 se realizaron seis reuniones en las que hizo participe a la otra accionista sobre las actividades desplegadas durante su administración. Y aclaró que fue en la junta de socios del 9 de septiembre de 2024 cuando se aprobaron los balances contables pendientes de 1997 a 2022, cuya trazabilidad incorporó al legajo. 6 Sobre la omisión del deber de dar un trato equitativo y respetar el ejercicio el derecho de inspección, sostuvo que Narda Sarmiento Buitrago siempre tuvo la posibilidad de revisar la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad.

Además, recordó que estuvieron casados hasta abril de 2009, por lo que podía ejercer directamente su derecho de inspección o delegarlo. Sin embargo, con la demanda no acreditó haber presentado un requerimiento en ese sentido. Finalmente, criticó que no se impusiera condena en costas, pero sí se fijaran las agencias en derecho equivalentes al 7.5% de los perjuicios solicitados en la demanda, los cuales no fueron reconocidos. b) La accionante Narda Sarmiento Buitrago9 cuestionó la valoración probatoria, en tanto no se abordaron los actos unilaterales relacionados con el endeudamiento generado por el demandado a cargo de la sociedad, nunca reportado a la junta de socios, e incumplido en los términos pactados con el acreedor y causante de la pérdida patrimonial denunciada.

En ese sentido, insistió en incluir una condena económica contra el convocado por la disminución en los recursos brutos de la empresa, que inciden directamente en los dineros que recibiría en una eventual liquidación, especialmente cuando no existen bienes que garanticen la representatividad de sus cuotas sociales. También se apartó de la decisión de no otorgar efecto de confesión a las preguntas formuladas mediante sobre cerrado, lo que, a su juicio, vulnera lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del Código General del Proceso.

Por último, indicó que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el demandado abrió una cuenta en el Banco Agrario de Colombia para la consignación de los remanentes que habían quedado a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que dispuso 9 Archivo “175 Anexo AAA Recurso Apelación Contra Sentencia 2024-01-872128.PDF”, carpeta “cuaderno principal” y Archivo “010 Sustentación.pdf”, carpeta “02 Segunda Instancia”. 7 la entrega del título a Hermes Romero Mesa en auto de 18 de diciembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el delegado de la Superintendencia de Sociedades contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo el caso, con la advertencia de que, al haber recurrido ambas partes la providencia, este Tribunal podrá resolver sin limitaciones, conforme a los reparos que fueron debidamente sustentados que soportan los recursos.10 4.2.

Sobre la responsabilidad del administrador. 4.2.1. Resulta útil memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de las juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ostenten ese atributo.

Personas que, de ese modo, en ejercicio de esas funciones deben acatar los deberes contenidos en el canon 23 ibidem, que se contraen a: “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 10 Artículo 328 del Código General del Proceso. 8 3.

Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7.

Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” 4.2.2. Ahora bien, dispone el canon 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que la inobservancia por parte de los administradores a las obligaciones en precedencia acarreará que deban responder por “los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.” Escenario sobre el que dicho ordenamiento estatuyó dos (2) acciones que pueden ser invocadas por la persona perjudicada, la social frente a la que el precepto 25 ejusdem establece que “corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día” e implica la remoción del administrador.

Norma que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia “dimana de que está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general mediante el resarcimiento del daño sufrido.”11 De otro lado, la individual, que según el tratadista Francisco Reyes Villamizar puede ser invocada por cualquier persona que haya sufrido perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores, que “…requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante.

Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Sentencia del 19 de abril de 2024. Ref.: 11001-31-99-002-2016-00315-01. 9 la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar.”12 (Negrilla fuera del texto original).

Por demás, en el plano de este régimen, al hablar de sus alcances la Corte Suprema de Justicia explicó que este busca “brindarles a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos”. De ahí que resulta necesario para el precursor de la acción, “probar los otros dos elementos de la responsabilidad, esto es, la violación de la ley o de los estatutos sociales de la persona jurídica y el nexo causal entre la culpa del administrador -que se presumey el daño que se afirme haberse causado.” 13 4.3.

Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto en contienda, de manera preliminar advierte la Sala que la decisión confutada debe confirmarse, debido a que ningún error se evidencia en su contenido, a la par que no revisten procedencia los reparos planteados. Para explicar las razones del presente sentido decisorio, se resolverán en primer lugar los motivos de reproche del demandado, orientados a justificar el cumplimiento de sus funciones como administrador. 4.3.2.

Debe reiterarse que, bajo la égida del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.” Máxime que “[s]us actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. A la par que, de cara al contenido del canon 24 ibidem que consagra la denominada responsabilidad de los administradores, se entiende que ellos: “(…) responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o 12 Reyes Villamizar, Francisco.

Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, páginas 724 y 725. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Sentencia del 19 de abril de 2024. Ref.: 11001-31-99-002-2016-00315-01. 10 culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (…)”, amén que “[e]n los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.

Entendiéndose, de ese modo, que este régimen es de carácter subjetivo, al establecer el dolo o la culpa como generadores de esta, cuya consecuencia es que el afectado se encuentra exonerado de su prueba en los casos de incumplimiento, extralimitación de sus funciones, y transgresión a la ley o a los estatutos. 4.3.3. En todo caso, sobre el régimen de responsabilidad de los administradores, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), ha dejado sentado lo siguiente: “Se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos y de que los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores.”14 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del 26 de agosto de 2011. Ref.: 05001-3103-016-2002-00007-01. 11 Entonces, surge de las normas citadas que quienes fungen como administradores de una sociedad deben acatarlas en forma estricta, al igual que su estatuto social, para que su responsabilidad personal no se vea comprometida por las decisiones y actuaciones que desplieguen. 4.3.4.

En el sub judice, Narda Sarmiento Buitrago afirmó ostentar la calidad de socia de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada, con una participación del 37.25%, frente al 62.75% que corresponde a su consocio Hermes Romero Mesa, quien además ejerce como administrador y representante legal de la empresa. 4.3.4.1. Por virtud de ese poder de disposición, la demandante alegó que el gerente faltó los compromisos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no desplegar esfuerzos para el adecuado desarrollo del objeto social, omitir el cumplimiento de la ley y los estatutos, descuidar el funcionamiento del área de revisoría fiscal y restringir el ejercicio del derecho de inspección de la otra accionista.

En el caso en concreto, el demandado no ejerció su derecho de defensa durante el traslado de la demanda ni en las audiencias celebradas el 11 de julio de 2023, 8 de agosto y 20 de septiembre de 2024. Para la delegatura, esa falta lo hizo reo de un indicio grave sobre el incumplimiento a sus deberes como administrador. En este punto, el demandado eleva su inconformidad, por considerar que atendió cada una de las obligaciones que se le atribuyen como incumplidas.

Para resolver la objeción planteada por el accionado, resulta pertinente reflexionar que el artículo 97 del Código General del Proceso estipula que la falta de pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda hace presumir ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión. No obstante, debe considerarse que las presunciones legales, incluso la 12 confesión, pueden desvirtuarse, ya que ninguna prueba ingresa al contradictorio en arca sellada para siempre y adquiere la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada, “porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta”15.

Así, aunque la confesión puede infirmarse y bajo esa posibilidad el convocado, en sede de apelación, presentó un recuento sobre la gestión activa que asegura haber realizado para desarrollar el objeto social, lo cierto es que esas aseveraciones carecen de respaldo probatorio que permita acreditar que, durante todo el tiempo en que ejerció como representante legal obró con buena fe, lealtad y diligencia propia de un buen hombre de negocios.

Por ello, se advierte que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada. En cuanto al incumplimiento del deber de “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social”, le asiste razón a la demandante al tachar la inactividad administradora. Si bien del recurso de apelación se desprende que la crisis del sector de la construcción en 1999 dificultó la explotación del objeto social, no existe evidencia de gestiones encaminadas a apalancar financieramente la sociedad ni de haber socializado los efectos de esa problemática o propuesto a la junta la disolución y liquidación de la compañía, pese a que, en ejercicio de ese cargo, el demandado debía actuar conforme a los mejores intereses de la empresa.

En lo que atañe al deber de “2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, también le asiste razón a la convocante, dado que el administrador incumplió con el pago de obligaciones ante entidades públicas. Ello se corroboró con las respuestas allegadas al paginario: i) la Alcaldía de Fusagasugá16 informó sobre la factura n° 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia de 1° de abril de 2003. Ref.: 11001-31-10-018-2011-00195-01. 16 Archivo “051 Solicitud Información 2023-01-691809.zip”, carpeta “cuaderno principal”. 13 231184605 del 13 de junio de 2023, según la cual Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada había quedado al día por concepto de impuesto predial unificado “de las vigencias 2017 al 2023”; y ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales17 señaló que la empresa no presentó declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para los años gravables del 2017 al 2022. 4.3.4.2.

Por otra parte, la accionante argumentó que el convocado incumplió las obligaciones que le imponen los artículos 34, 45 y 48 de la Ley 222 de 1995, como el artículo 150 del Código de Comercio, por no haber preparado y difundido los estados financieros, rendido cuentas comprobadas de su gestión y preparado el proyecto para la distribución de utilidades.

En el caso en concreto, existe información sobre las reuniones de socios celebradas el: i) 3 de abril de 201718 (acta n°33), fecha en la que terminó anticipadamente la junta, sin que se hiciera mención al punto tercero del orden del día relacionado con el informe financiero, contable y jurídico de la sociedad; ii) 31 de marzo de 202119 (acta n°34), data en la que se explicó que no se podía debatir nada sobre el ejercicio contable de ningún periodo, porque se tenía un atraso en los balances desde el año de 1996; y iii) 9 de septiembre de 202420, de cuyo audio se extrae que pese a la falta de comparecencia de Narda Sarmiento Buitrago, se hizo una explicación sobre los datos contables de la empresa y se aprobó la contabilidad de 1997 a 2022.

Para la delegatura esa falta también operó en contra del administrador. Frente a este tema, el demandado dijo no estar de acuerdo, al considerar que, en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto 17 Archivo “050 Anexo AAA Solicitud Diligenciar Encuesta 2023-01-685585.zip”, carpeta “cuaderno principal”. Archivos “054 Anexo AAA Remisión Documentos 2023-01-711195.PDF” y “058 Anexo AAA Audio Junta Socios 2023-01712316.WMA”, carpeta “cuaderno principal”. 19 Archivos “054 Anexo AAA Remisión Documentos 2023-01-711195.PDF” y “060 Anexos Audio Junta Socios 2023-01-712319.zip”, carpeta “cuaderno principal”. 20 Archivo “132 Anexo AAA Envió Audio 2024-01-807964.MP3”, carpeta “cuaderno principal”. 18 14 de pruebas del 11 de julio de 2023, logró aportar la documentación que acreditaba el trabajo de actualización de la información contable de la sociedad.

Para dar respuesta a ese alegato del convocado, deviene útil memorar que al igual que los cánones legales en cita, el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 estipula que, terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos “1.

Un informe de gestión. 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente.” En ese orden, dado que el demandado allegó un mensaje de datos el 5 de septiembre de 202321, proveniente del correo electrónico hermesromeromesa@yahoo.com, reportado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad22, en el que ratificaba que no se tenían listos los estados financieros porque se estaba “realizando o mejor desatrasando la contabilidad desde el año 1996 al año 2022”, no cabe duda de que, en torno a este tema, también debe confirmarse la decisión apelada.

Misma suerte corre lo relativo al derecho de inspección de los socios de las empresas de responsabilidad limitada, consagrado en los artículos 369 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222 de 1995, el que puede ejercerse en cualquier tiempo, de manera personal o a través de representante, sobre los libros y papeles de la sociedad, con el fin de conocer de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la compañía en la que realizaron sus aportes.

Esta prerrogativa implica, de manera correlativa, “la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los 21 Archivo “053 Remisión Documentos 2023-01-708000.PDF”, carpeta “cuaderno principal”. 22 Archivo “002 Anexo AAA Demanda 2022-01-809930.PDF”, carpeta “cuaderno principal”. 15 estatutos sociales de cada sociedad”23.

Todo ello, a pesar de que la facultad no comprenda el acceso a documentos que contengan secretos industriales o datos cuya divulgación pública pueda ser utilizada en contra de la compañía. En tanto el derecho de inspección ha sido entendido como un mecanismo de control sobre la gestión de los administradores, junto con la revisoría fiscal, constituyendo -en palabras de la Superintendencia de Sociedades- uno de los pilares fundamentales del gobierno corporativo.

Destáquese que, aun cuando no se aportó prueba documental que acreditara una solicitud escrita de la demandante para ejercer ese derecho, además de las solicitudes verbales realizadas al representante legal, la conducta negligente del administrador en mantener la contabilidad al día y en difundir esos datos ante la junta evidencia el incumplimiento del deber de “6.

Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos”. Incluso si se hubiere acreditado el requerimiento formal, la accionista no habría podido ejercer adecuadamente su derecho por la inactividad a la que se sometió a la compañía, la falta de información a la asamblea y la ausencia de socialización de la situación financiera, lo que derivó en que no existiera una contabilidad real, fidedigna, integra y oportuna susceptible de ser analizada por la socia demandante.

Es que, se cuenta la presunción de responsabilidad en el representante legal y que el derecho “sólo puede ejercerse en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe desarrollarse evitando entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la empresa; y, es deber de los administradores tener a disposición de los socios permanentemente los libros y demás documentos que señale la ley”, lo cierto es que, para desvirtuar el apartamiento del conocimiento de la asociada sobre lo acontecido en la sociedad, Hermes Romero Mesa pudo demostrar que dispuso el entorno para que Narda Sarmiento Buitrago acudiera a las instalaciones y realizara el análisis que estimare conveniente, pero no lo hizo. 23 Superintendencia de Sociedades.

Circular Básica Jurídica 1000-000001 del 21 de marzo de 2017. 16 4.3.5. Llegada esta instancia, corresponde analizar los reparos formulados por la parte demandante, dirigidos principalmente a la ausencia de condena económica por los perjuicios derivados de las faltas atribuidas al representante legal. 4.3.5.1. En el asunto examinado, la demandante señaló la utilización indebida del inmueble por parte del administrador, quien, a su juicio, se apropió del predio para su vivienda y obtuvo provecho económico al destinarlo a negocios ajenos al objeto social de la empresa.

Por demás, atribuyó la pérdida del bien -único activo de la compañíaa la adquisición de un crédito sin autorización de la asamblea y a la falta de pago oportuno. Como consecuencia, en el proceso ejecutivo radicado n° 2017-0313 promovido por Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. contra Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se ordenó el remate del inmueble ubicado en la transversal 17 n° 25-57 / 73 de Fusagasugá, por un valor inferior al comercial.

Lo anterior como sustento de la petición de $797'909.050, discriminados en $101.119.595, $133.165.814 y $563.623.641, por concepto de pérdida derivada del no pago del impuesto predial, la cancelación del crédito judicial y el remate del inmueble por un precio distinto al que podría ofertarse fuera de un proceso ejecutivo. A efectos de dirimir la cuestión litigiosa, resulta pertinente aludir al deber de lealtad, que -contrario a lo expresado por la delegatura- debe ser objeto de pronunciamiento en el sub judice, por estar contenido en la parte general del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, invocado por la demandante, el que se “refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resulten conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocios en cabeza de la sociedad, etc”. 24 24 Reyes Villamizar, Francisco.

Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, páginas 703 y 704. 17 En cuanto a la pérdida derivada del no pago del impuesto predial la petición está llamada al fracaso, por haberse demostrado que la deuda por ese concepto se saldó en el curso de la actuación. Igual suerte corre lo peticionado a título de cancelación del crédito judicial: en primer lugar, porque se entiende que el administrador tenía discrecionalidad para asumir riesgos empresariales como el reclamado; y, en segundo término, porque la afectación directa alegada recae sobre al patrimonio social, como se expresó en la sentencia recurrida, aun no sobre el de los socios, quienes no han recibido reparto alguno de utilidades, tal como lo señaló en la mentada decisión. Conviene recordar que la acción social procura reconstituir el patrimonio de la sociedad, pero que la acción individual intentada en realidad busca, como es natural, que “se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho” 25, porque no es el patrimonio social el lesionado, sino el de los socios o terceros como consecuencia del incumplimiento culposo de los administradores.

En otras palabras, “ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros, y no de responsabilidad de la sociedad por actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella”26. Ahora frente al ataque estructurado a imponer una condena en contra del administrador por el remate del inmueble por un precio distinto al que podría ofertarse fuera de un proceso ejecutivo, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Lo narrado, porque sumado a que el objeto de la acción ejercida se restringe a la reparación de los perjuicios patrimoniales que el representante legal le infringió directamente a la sociedad y, de forma indirecta, a la asociada -como se dijo en líneas anteriores-, no se aportó medio probatorio que acreditara el avalúo comercial del bien del que pudiera desprenderse el rubro reclamado. 25 Reyes Villamizar, Francisco.

Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, páginas 724 y 725. 26 Ibidem. 18 En cuanto a la exhortación contenida en el líbelo inicial para que se decretara un dictamen pericial, con el fin de que la convocante lo aportara en el término concedido, debe memorarse que, conforme a la ley, esta prueba debía adosarse a la demanda, a la contestación o dentro del término del traslado de las excepciones de fondo, observando los derroteros establecidos para su procedencia y contradicción por el artículo 226 del Código General del Proceso.

Esa oportunidad no fue agotada por la censora ni decretada de oficio, tal como lo declaró la delegatura. Esa falencia evidencia un descuido en la tarea de robustecer la prueba de las infracciones atribuidas al demandado y los perjuicios alegados, pues no existe en el plenario ningún otro elemento de convicción que acredite con suficiencia el detrimento patrimonial de la accionista.

En este orden, los perjuicios invocados por la demandante, causados a ella por el incumplimiento del administrador, quedaron en su mera enunciación, al no haberse acompañado de los medios a los que la ley les reconoce idoneidad demostrativa. En particular porque las fallas en el ejercicio de las funciones directivas no hace presumir aquel detrimento y, por ende, proclaman su plena demostración, la que, por no estar presente, menosprecia la exigencia que campea sobre el punto, que predica que solo “procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”.27 De lo contrario “afloraría o se evidenciaría su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos –daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostrado- el juez carecería de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuación. Así lo tiene sentado esta Corporación 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 4 de marzo de 1998. Exp.: 4921, reiterada en la de 9 de septiembre de 2010, Ref.: 2005.00103-01. 19 cuando precisó, entre otros fallos, que “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios”.28 4.3.5.2.

A pesar de lo expuesto, y tal como lo indicó la autoridad de primer grado, no resulta plausible emitir pronunciamiento respecto del deber de “3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal”, uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles, en cuanto procura “el cumplimiento de las leyes, de los estatutos sociales y de las decisiones de los órganos de administración, y da fe pública al respecto”.

Ello, dado que no obra designación para esa labor en el certificado de existencia y representación de la sociedad, ni se acredita que, por el monto de los ingresos o activos, la empresa estuviera obligada a efectuar dicho nombramiento. Tampoco proferir declaración alguna sobre el deber de los administradores de presentar a la asamblea o junta de socios “3.

Un proyecto de distribución de utilidades repartibles”, por haber quedado acreditada la dificultad económica de la sociedad, que no solo entorpeció el desarrollo del objeto social, sino también la gestión contable, lo que habría impedido el reparto de ganancias entre asociados. Esta circunstancia se verificó en las diligencias, pues ninguna de las partes alegó tal distribución hubiera ocurrido.

Y mucho menos sobre el destino de los remanentes del proceso ejecutivo al que se hizo mención antes, por no ser el destino de esos recursos o la recepción de estos por parte del administrador, a ciegas de la accionista, la conducta que se pretendía castigar aquí. 4.3.5.3. Ahora bien, es necesario recordar que, aun cuando el artículo 205 del Código General del Proceso habilita para sancionar la inasistencia 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia de 28 de junio de 2000. Exp.: 5348. 20 del citado a la audiencia con la presunción de ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, siempre que las preguntas asertivas admisibles estén contenidas en el interrogatorio escrito, en este caso se formularon las siguientes: 1.

Informe al despacho de razones por las cuales usted nunca convocó a junta ordinaria de socios de la sociedad INGECOINSA LTDA. dentro de los tres primeros meses de cada año. 2. Informe al despacho de las razones por las cuales usted no declaró ni pagó los impuestos correspondientes a la actividad mercantil de la sociedad INGECOINSA LTDA. 3.

Informe al despacho de las razones por las cuales usted no le permitió a la señora NARDA SARMIENTO BUITRAGO el acceso a los documentos contables financieros y legales de la empresa durante la vigencia de la sociedad. 4. Informe al despacho de las razones por las cuales usted explotó económicamente el bien inmueble que le pertenecía a la sociedad y no reportó las utilidades o ingresos a la contabilidad de la empresa o a su socia NARDA SARMIENTO BUITRAGO. 5.

Informe al despacho acerca de los contratos de arrendamiento mediante los cuales le permitió a terceros el uso de varias zonas del inmueble, para el desarrollo de actividades mercantiles. 6. Informe al despacho si usted ha manejado individualmente todos los dineros productos del arriendo de varios lotes del bien inmueble que conformaba el único activo de la sociedad. 7.

Informe al despacho si usted, como persona natural, pagó o reconoció algún dinero a la sociedad por el hecho de haber vivido en un inmueble de su propiedad durante más de 20 años. 8. Informe al despacho por qué usted no reportó las ganancias obtenidas a partir de los arriendos de varias fracciones del inmueble que hacía parte de la sociedad. 9.

Informe al despacho las razones por las cuales usted no le informó ni consultó a la socia NARDA SARMIENTO BUITRAGO acerca del crédito hipotecario que adquirió con la sociedad TÉCNICAS FINANCIERAS INMOBILIARIAS S.A.S. 10. Informe al despacho si los dineros obtenidos a través del crédito hipotecario fueron utilizados para su beneficio personal. 11.

Informe al despacho si la razón para incumplir el crédito hipotecario fue la destinación personal que usted dio a los dineros recibidos. 21 12. Informe al despacho porqué usted no convocó a junta de socios para informar del proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad por cuenta de la falta d pago del crédito hipotecario. 13. Informe al despacho si usted ha solicitado la entrega de los dineros residuales del producto obtenido a través del remate del inmueble adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 14.

Informe al despacho la razón por la que no presentó un avalúo comercial para objetar el presentado dentro del citado proceso ejecutivo en contra de la empresa. 15. Informe al despacho si usted ha informado a la señora NARDA SARMIENTO BUITRAGO acerca de la existencia de remanentes productos del remate mencionado en la pregunta anterior. 16.

Informe al despacho si usted ha adelantado alguna gestión tendiente a la liquidación de la sociedad, ante la ausencia de activos y de desarrollo del objeto social. Es decir, al no haberse dispuesto el interrogatorio en forma asertiva, resultó en la imposibilidad de tener esos hechos como confesos. Sin embargo, ello no impidió que la renuencia del demandado se apreciara como indicio en su contra, tal como se ha reiterado. 4.3.5.4.

En cuanto a la crítica dirigida a la ausencia de condena en costas, debe recordarse que esta institución corresponde a la sanción pecuniaria impuesta por el juez a la parte vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o los recursos, para compensar los gastos en que incurrió su contraparte con ocasión del proceso. No obstante, como las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, resulta jurídicamente aceptable que el director del proceso se abstuviera de fijarlas, conforme al numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Por su parte, el monto de las agencias en derecho cuantificadas por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem, no puede cuestionarse a través de la apelación contra la sentencia, en tanto que de manera categórica, aquel prevé que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, 22 oportunidad en que deberá canalizarse cualquier inconformidad sobre el particular. 4.5.

Conclusión En virtud de lo anterior, ante la inviabilidad de los reparos prenotados, se confirmará la decisión en estudio, sin condena en costas, en tanto que los reproches de las partes no tuvieron la virtualidad de trastocar su sentido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199002 2022 00372 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199002 2022 00372 01) 23 (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199002 2022 00372 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 173b88858b6686dff49c5a2e95912c7158b8f1518a5b07fde361f3e16b2d5fbc Documento generado en 21/11/2025 02:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24