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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2016-00862-02 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-144/24 Verbal – Declarativo Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Ford Motor Sucursal Colombia – En liquidación 110013103011201600862 02 Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto de 23 de febrero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

Antecedentes 1. Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. promovió demanda en contra de Ford Motor de Venezuela S.A. representada por Ford Motor de Colombia Sucursal en Liquidación, para obtener sendas declaraciones y condenas. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado cognoscente en primera instancia profirió sentencia el 15 de agosto de 2019 en la que, además de negar las pretensiones primera a séptima de la demanda, declaró que entre los extremos del litigio existió un contrato de concesión desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011; al tiempo, negó las pretensiones indemnizatorias y, finalmente, condenó en costas a Madiautos S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.940’000.000. 3.

Al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la anterior decisión, este Tribunal, en sentencia de 11 de diciembre de 2020 modificó el numeral 5° del proveído opugnado relativo a la condena en costas, la 110013103011201600862 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cual se redujo en un 10%, en lo demás, confirmó la decisión censurada al tiempo que no condenó en costas de la segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. 4.

El promotor de la acción presentó recurso extraordinario de casación el que fue resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2022, allí se decidió no casar la sentencia de 11 de diciembre de 2020 y se impuso condena en costas a cargo del promotor del remedio extraordinario, en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la liquidación. 5.

Una vez la autoridad judicial de primera instancia recibió el expediente, por Secretaría se llevó a cabo la respectiva liquidación de costas que arrojó como resultado total $2.659’000.0001, a la que mediante auto de 23 de febrero de 2024 se le impartió aprobación2. 6. El apoderado judicial de la parte demandante, se mostró inconforme con esa determinación, por lo que la cuestionó a través de los recursos ordinarios.

Fundó su desacuerdo en que, como se le dio la razón parcial a cada uno de los sujetos en contienda, lo que significa que no resultó totalmente vencido en sus pretensiones, no había lugar a condenar en costas, tal como lo destacó el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas en el salvamento de voto que hizo a la sentencia de segundo grado. Agregó que la imposición de la condena en costas no está justificada la que, además, es contraria a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Destacó que no es argumento suficiente la prosperidad de una sola de las pretensiones de la demanda, porque la misma fue un elemento esencial del litigio por lo que, en su sentir, el triunfo de la misma es una derrota significativa para la parte demandada. Finalmente, adujo que para la tasación del monto no se tuvo en cuenta que la sentencia fue parcialmente favorable a los intereses de la parte demandante, al tiempo que se ignoraron las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho y se pasó por alto el PDF 07LiquidaciónCostas, 04ActuacionesDigitales, 110013103011-2016-00862-00, 110013103011-2016-00862-00, PrimeraInstancia. 2 PDF 09AutoApruebaLiqCostas, 04ActuacionesDigitales, 110013103011-2016-00862-00, 110013103011-2016-00862-00, PrimeraInstancia. 1 110013103011201600862 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hecho de que las pretensiones de condena no fueron estudiadas. 7.

Durante el traslado del recurso, la contraparte se pronunció para exponer la errónea interpretación hecha por el apelante respecto de la etapa en la que se cuestiona la condena en costas, puesto que la misma se agota con el recurso procedente contra la sentencia. Resaltó que, en todo caso, el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, permite la imposición de una condena parcial y, finalmente, puso de presente que el valor de la condena inicial ni siquiera alcanzó el límite mínimo que contempla el acuerdo PSAA16-10554 la que, además, fue reducida en segunda instancia. 8.

El a quo, mantuvo incólume su decisión toda vez que la imposición de la condena en costas se estudió al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia; así mismo, el valor de las agencias en derecho se ciñó a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, concedió el recurso vertical presentado de forma subsidiaria, en el efecto diferido.

Consideraciones 1. Contempla el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 que: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».

Al tiempo, el artículo 365 ídem, establece: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 110013103011201600862 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». 2. En el sub examine, lo primero que se debe destacar es que el objeto de la apelación se circunscribe a la decisión de a través de la cual se aprobó la liquidación de costas; luego, toda aquella disertación encaminada a cuestionar la imposición de la condena es además de tardía, impertinente; pues si no estaba de acuerdo con tal carga lo que debió fue 110013103011201600862 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuestionar la providencia en que se adoptó tal decisión, oportunidad que ya se agotó al resolver la alzada contra la sentencia, punto que fue objeto de reparo y debate, tanto así, que tuvo como consecuencia la reducción de la condena en contra de la parte demandante, que pasó a ser de un 90% teniendo en cuenta la dimensión en la que sus pedimentos resultaron exitosos, así expresamente se señaló3: Decisión acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en la sentencia que ya causó ejecutoria, por tanto, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes.

Recuérdese que, a través de los recursos procedentes contra el auto que aprueba la liquidación en costas se cuestiona la cuantía, más no la condena en sí misma. Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dijo: «(…) la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada»4 (subraya fuera del texto).

Así, sin más consideraciones, emerge evidente el fracaso del reproche en tal sentido. 3. Ahora, importa precisar que, en efecto, se debe acudir a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554, divulgado el 5 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las 3 Folio 536, PDF 01CuadernoFisicoTribunal, 01CuadernoTribunal, 110013103011-2016-00862- 00, 110013103011-2016-00862-00, PrimeraInstancia. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de tutela STC1075-2021 de 11 de febrero de 2021, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 660012213000202000389 01. 110013103011201600862 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil agencias en derecho, pues “(…) rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha (…)”.

Lo dicho, de atender que, según las actuaciones registradas para el asunto del epígrafe, verificadas a través del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada5, la radicación de la demanda ocurrió el 15 de diciembre de 2016, ergo, en vigor estaba ya el mencionado Acuerdo. Siguiendo esa normativa, tenemos que, en su artículo 2° advierte: «ARTÍCULO 2°.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites».

Sobre los límites para los procesos declarativos en general, el artículo 5° del mismo Acuerdo indica: «En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias entre 1 y 10 S.M.M.L.V.» 4. De otro lado, sabido es que las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena, para el favorecido con su decisión, con el fin de amortiguar los gastos generados con ocasión del proceso y que tuvo que afrontar a efectos de sufragar los honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su representación o, 5 Disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 110013103011201600862 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuando actúa en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a esa actividad.

Con apoyo en las disposiciones en cita, se logra determinar, sin mayores elucubraciones, que no se ha establecido un estándar al que se deba acudir para fijar el monto de las agencias en derecho; por el contrario, existen criterios a tener en cuenta al momento de tasarlas dentro del rango del límite mínimo y máximo que no puede ser desconocido.

Entre los señalados factores encontramos (i) la naturaleza del asunto, (ii) la calidad de la gestión y su duración útil, (iii) la cuantía del proceso y (iv) otras circunstancias que por su relevancia puedan ser consideradas. 4.1. En el presente caso, el apelante únicamente se muestra inconforme con el monto de la condena que se le impuso en primera instancia misma que, producto del recurso de apelación propiciado contra la sentencia, fue modificada por este Tribunal, por lo que será esta la que se analizará para determinar si el rubro se ajusta a derecho, teniendo como base las pretensiones de la demanda.

En primera instancia, se dispuso6: Resolución que fue modificada en esta Sede al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, para quedar así7: De allí que, al elaborar la liquidación de costas, se detalló: Folio 65, PDF 04SENTENCIA PDF FORD, 03Cuaderno de Tutela contra el Juzgado, 110013103011-2016-00862-00, 110013103011-2016-00862-00, PrimeraInstancia. 7 Folio 537, PDF 01CuadernoFisicoTribunal, 01CuadernoTribunal, 110013103011-2016-0086200, 110013103011-2016-00862-00, PrimeraInstancia. 6 110013103011201600862 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Revisadas en conjunto las pretensiones de la demanda, las mismas ascendían a $185.729’938.8088, lo que significa que, atendiendo los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, la condena en costas debió oscilar entre $5.571’898.164 (3%) y $13.929’745.410 (7,5%); no obstante, la que se impuso, incluso, estuvo muy por debajo de esos límites, misma que no será objeto de variación en esta instancia para adecuarla a esos parámetros en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 4° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Adicionalmente, el parágrafo 3° del artículo 3°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 señala que: «Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior». 8 Según se pudo establecer de la revisión de las pretensiones que fueron transcritas en la sentencia de segunda instancia, folios 464 y siguientes PDF 01CuadernoFisicoTribunal, 01CuadernoTribunal, 110013103011-2016-00862-00, 110013103011-2016-00862-00, PrimeraInstancia. 110013103011201600862 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, atendiendo los anteriores criterios, no se observa desproporción en la determinación de la autoridad judicial de primera instancia al fijar como agencias en derecho la suma de $2.646’000.000 máxime, cuando esta cifra está muy por debajo del límite mínimo que estableció el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no será objeto de variación en esta instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único.

En este punto, es relevante señalar que el argumento del censor, quien considera que al no haberse examinado las pretensiones de contenido pecuniario las agencias en derecho debieron fijarse en salarios mínimos, como lo señala el literal b del artículo 5° del Acuerdo PSSA16-10554 de 2016 carece de asidero, pues es una interpretación sin sustento y que no se compadece con las reglas previamente establecidas, ya que al margen de que se hayan analizado o no las aspiraciones económicas, lo cierto es que si eran la aspiración del actor, y la regla fijada se calcula sobre “lo pedido”, lo que es suficiente para que su tasación se rija por el literal a del artículo 5° ídem. 5.

Corolario de lo anterior, resulta diáfana la sinrazón de los argumentos planteados por el recurrente, por lo que se confirmará el auto debatido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 23 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá 2. CONDENAR en costas al apelante vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 110013103011201600862 02 9 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e70ea06e1984a8209dee6a181b9a8782f6e3e6b02bab3ef9e067e28b0158dc Documento generado en 04/09/2024 04:19:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica