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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00123 NIEGA CASACION 2024 0148 -

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Impugnación de Actos de Asamblea Radicado Juzgado 544053103001-2022-00123-02 Radicado Tribunal 2024-0148 Demandante José Solón Cordero Diaz Demandado EDS GROUP K11 San José de Cúcuta, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en este asunto, el día primero (01) de noviembre de la presente anualidad. 1.

ANTECEDENTES Recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente proceso, en el cual después de surtir el trámite establecido, se profirió fallo el 01 de noviembre de 2024, por virtud del cual, se revocó la providencia de primer grado. Inconforme con esta decisión, el señor apoderado judicial de parte demandada, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación. 2.

CONSIDERACIONES Para resolver se considera que, según lo preceptuado en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede “contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: Radicado del Juzgado: 54453103001-2022-00123-02 Radicado interno: 2024-0148 1.Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2.Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil, serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez el artículo 338 de la misma norma, prevé que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”., en donde en este último caso, se excluye la cuantía del interés para recurrir en las sentencias “dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” En el presente asunto, la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación, se emitió en el proceso de impugnación de actos de asamblea, promovido por José Solón Cordero Diaz contra EDS GROUP K11, pretendiendo que: “se declare la nulidad del acta de la asamblea de accionistas, de la empresa EDS GROUP K11 S.A.S llevada cabo el 06 de mayo de 2022, por medio de la cual se presentó y aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones.”, cumpliéndose así, el primero de estos requisitos, pues se trata de un proceso de contenido declarativo.

No obstante como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el proceso de impugnación de actos de asamblea, aunque es un proceso de pretensión declarativa, no sé encuentra enlistado dentro de aquellos exentos de la consideración del factor económico o interés para recurrir en casación y como su pedimento se contrae a que se declare la nulidad de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas, no existe forma de determinar el quantum del perjuicio que permitiría definir la procedencia o no del recurso extraordinario, por lo que no es procedente entonces su concesión en estos asuntos.

En efecto, en asunto similar al presente la Corte Suprema de Justicia señaló: “2.4. Es claro, por consiguiente, dentro de los fallos que en forma expresa determina el artículo 334 no se encuentra el dictado en los asuntos de impugnación de actas de Asambleas o Juntas de sociedades, así se trate de procesos declarativos, por cuanto, se itera, con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que 2 Radicado del Juzgado: 54453103001-2022-00123-02 Radicado interno: 2024-0148 versen sobre el estado civil, presupuesto ineludible para la procedencia del recurso de casación es que los pedimentos sean esencialmente económicas y que el valor actual de la resolución desfavorable al acusador sea superior a los preindicados 1.000 salarios, requisitoria que no se satisface en contiendas como la presente, por la sencilla razón de que, atendida su naturaleza jurídica, ellas solo propenden obtener la decisión a través de la cual se declare la ineficacia en general de las decisiones tomadas por la Asamblea o la Junta, pretendiendo con ello preservar el statu quo ante1”.

(negrillas añadidas) Por lo que, atendiendo la consideración citada se concluye que no se reúnen todas las exigencias legales para conceder el recurso extraordinario de casación y por ende el mismo debe denegarse. En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

NEGAR la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Sala, dentro del proceso del epígrafe, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Corte Suprema de Justicia. Radicación n.º 66001-31-03-003-2013-00229-01. 10 de noviembre de 2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3