Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00200-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: verbal de pertenencia Demandante: Eugenia Torres de Molano Demandados: Personas Inciertas e Indeterminadas Radicado: 73001 31 03 003 2024 00200 01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante contra el auto calendado 5 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda que pretendía iniciar con el proceso de referencia.

ANTECEDENTES Eugenia Torres de Molano actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauro demanda de pertenencia2 contra las personas inciertas e indeterminadas que se crean sobre algún derecho respecto los bienes a usucapir, pretendiendo: 1. Se declare que la señora EUGENIA TORRES DE MOLANO, adquirió por vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el dominio pleno, absoluto, perpetuo y exclusivo sobre los siguientes predios: 1 2 Archivo PDF 19, Cuaderno Principal.

Rechaza Demanda Archivo PDF 03, Cuaderno Principal. Poder Anexos Demanda. 2 ➢ Lote ubicado según catastro en la calle 142B Interior del barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué, Departamento Tolima, y la casa en él construida, cuyo inmueble se encuentra identificado con la ficha Catastral número 01-10-0318-0040000, sin matrícula inmobiliaria. ➢ Lote segregado del predio ubicado según catastro en la Calle 143 No. 15 - 64 del barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué, Departamento Tolima, cuyo inmueble se encuentra identificado con la ficha Catastral número 01-10-0318-0041000, sin matrícula inmobiliaria. 2.

Dado que los predios no cuentan con registro inmobiliario, solicita su inscripción bajo una única matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registros Públicos de Ibagué, a nombre de EUGENIA TORRES DE MOLANO como propietaria. 3. Ordenar los edictos emplazatorios con respecto a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a usucapir. 4. informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la agencia Nacional de tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente hagan las manifestaciones a que hubiere lugar si es del caso. 5.

Condenar en costas del proceso a quien se oponga a las pretensiones de mi poderdante y sea vencido el proceso. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que a través de auto del 23 de agosto de 2024 3 inadmitió la demanda, observando las siguientes falencias: 1.

Allegar una certificación expedida por la oficina de registro correspondiente, en la cual se indique de manera clara y concreta que cada uno de los bienes a usucapir no cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria y que estos no pertenecen al municipio de Ibagué dado que la certificación allegada solo se habla del predio con ficha catastral 01-10-0318-0040-000 y en el mismo se indica que “se presume que se trata de un predio urbano de propiedad del municipio y por esto debe ser titulado por tratarse de un bien fiscal”. 2.

Se deberá indicar de forma nítida sí el bien a usucapir hace parte de uno de mayor extensión. En caso afirmativo se deberá aportar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria e identificará el mismo por área, cabida y linderos e igualmente indicará cual será el área que quedará a cada bien, luego de su segregación. 3. Para efectos de determinar la cuantía alléguese el avaluó catastral del inmueble del predio de mayor extensión y de ser posible del 3 Archivo PDF 05, Cuaderno Principal.

Inadmite Demanda. 3 predio materia de usucapión, art.26-3 del C.G.P. 4. Apórtese certificado de tradición y libertad ESPECIAL para procesos de pertenencia vigente art 84 y 375 del C.G.P. 5. De conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 375 de C.G.P, debe aportar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro; y en caso de que el bien este grabado con hipoteca deberá citarse también al acreedor hipotecario, indicando sus datos para efectos de notificación (dirección física y electrónica). 6.

Indicar en contra de quien va dirigida la demanda de pertenencia, toda vez que en la demanda no se hace precisión alguna acerca de la última persona titular del derecho de dominio sobre el bien a usucapir a quien deba demandarse directamente. Asimismo, en el libelo de notificaciones de la demanda deberá indicar la dirección física y electrónica del demandado si se conoce. 7.

Incluir en la demanda un acápite que trate acerca de los hechos de la demanda como uno de los requisitos de la demanda que trae el artículo 82 del C.G.P., expresando los fundamentos fácticos correspondientes a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante ha ejercido actos de posesión, especificando sobre que fracción de terreno lo ha venido ejerciendo y por cuanto tiempo.

Si se trata de suma de posesiones, deberá indicarse en orden quienes han sido los poseedores, por cuanto tiempo ejercieron posesión y la forma como se transmitió o adquirió la misma. 8. Atendiendo las disposiciones del artículo 212 de C.G.P, debe enunciar concretamente los hechos que pretende probar con respecto de cada una de las personas citadas como testigos. 9.

Presentar nuevamente la demanda integrando en ella los aspectos que conforme al auto admisorio de la demanda deben ser subsanados, en un solo escrito como mensaje de datos junto con sus anexos a través del correo institucional del juzgado. 10. Inclúyase en el libelo de demanda los linderos, áreas y características de identificación del predio materia de usucapión, tanto los antiguos como los actualizaos atendiendo la reglamentación establecida en el POT, ello de conformidad con lo establecido en el ar. 83 del C.G.P. El 27 de agosto de 20244, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, alegando que los requisitos para la subsanación de la demanda eran imposibles de adecuar, ya que los bienes objeto de usucapión carecen de antecedentes registrales, impidiendo obtener documentos como el certificado de tradición y libertad. 4 Archivo PDF 06, Cuaderno Principal.

Recurso de Reposición. 4 Además, sostuvo que las correcciones exigidas por el Juzgado no pueden materializarse y, que mantener la inadmisión de la demanda vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción, por ello, solicitó la revocatoria del auto y la admisión de la demanda. Mediante providencia del 7 de octubre de 2024 5 el a quo rechazó el recurso de reposición al considerar que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso dicho medio de impugnación resultaba improcedente, además, señaló que la demandante cuestionó la legalidad de la providencia sin subsanar las falencias, pese a que pudo hacerlo para agilizar el trámite, enfatizando también, que las correcciones eran simples y podían resolverse con un escrito y arrimando los documentos requeridos.

En consecuencia, ordenó a la Secretaría controlar el término restante para la subsanación. El 8 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación6, no obstante, mediante auto del 5 de marzo de 20257, el Juzgado resolvió rechazar de plano la demanda ordenando el archivo de la misma. Lo anterior, al advertir que en el escrito de subsanación persistían las falencias señaladas en el auto inadmisorio, asimismo, el juez de conocimiento indicó que la parte demandante no subsanó la falencia dentro del plazo otorgado, ni acreditó que el inmueble no constituye un bien fiscal, conforme al artículo 375 del Código General del Proceso.

En desacuerdo con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte actora presentó recurso de apelación 8, sosteniendo que a pesar de que los bienes inmuebles carecen de antecedentes registrales, conforme a los certificados expedidos por 5 Archivo PDF 09, Cuaderno Principal. Rechaza Recurso. Archivo PDF 10, Cuaderno Principal.

Subsana Demanda. 7 Archivo PDF 19, Cuaderno Principal. Rechaza Demanda. 8 Archivo PDF 20, Cuaderno Principal. Recurso Apelación. 6 5 la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, a su juicio, la inadmisión de la demanda por parte del juez se basó en criterios que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Asimismo, expresó que al no poder adecuar la demanda, interpuso recurso de reposición en lugar de subsanarla, pero dicha dependencia judicial declaró improcedente la mencionada censura y otorgó plazo para proceder con su subsanación, misma que se realizó en debida forma; no obstante, puso de relieve que el operador judicial mantuvo su postura debido a la falta de claridad en los certificados presumían la propiedad del Municipio de Ibagué sobre el mentado bien y, debido a ello, solicitó la intervención de la Oficina de Instrumentos Públicos, pero el trámite exigía un pago y tras la reiteración de la solicitud y al efectuarse el pago para la expedición de los certificados especiales de pertenencia, el 18 de febrero de 2025 se confirmó la inexistencia de información registral sobre los predios.

Finalmente, señaló que el 5 de marzo de 2025 el Juzgado rechazó la demanda, argumentando que ante la falta de antecedentes registrales y la inexistencia de pleno dominio, los predios objeto de usucapión se presumían de titularidad del Estado, por consiguiente, solicitó se estudiara la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda de la referencia. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de 6 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. Frente a criterios que permiten determinar la procedencia o no del proceso de pertenencia sobre inmuebles que no cuentan con titulares de derechos reales de dominio y antecedentes registrales, se debe tener en cuenta que desde la expedición de la sentencia T-488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se ha considerado que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación y, que por ende, el juez civil carece de competencia para resolver este tipo de asuntos, ya que esta clase de inmuebles sólo pueden ser adjudicados por la Agencia Nacional de Tierras, mediante el trámite administrativo respectivo.

Postura bajo la cual se han dejado sin efectos diversos fallos de pertenencia, advirtiendo que es obligación del juez determinar, desde el mismo momento en que se admite la demanda, la viabilidad del proceso de pertenencia, pues si se trata de un inmueble con presunción de baldío, no es posible llevar a cabo tal procedimiento judicial, por prohibición expresa del artículo 375 del C.G.P. No obstante lo anterior, cuando se trata de procesos adelantados sobre bienes inmuebles urbanos, la autoridad competente para establecer la naturaleza jurídica del bien es la respectiva entidad territorial en la que se encuentra ubicado y si ésta certifica de manera expresa que se trata de un inmueble de naturaleza privada no existiría reparo alguno para dar trámite a la demanda de pertenencia, pues desde la misma admisión de la demanda existiría claridad absoluta sobre la naturaleza privada 7 del bien.

Tal criterio, ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia, al reconocer la importancia que trae el proceso la certificación expedida por la Entidad Territorial cuando se trata de prescripciones adquisitivas de dominio sobre inmuebles urbanos. Así lo ha señalado la Alta Corporación: “En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2018, que rechazó el libelo, expresó que el a quo cuestionado que <<en la acción impetrada … se allegó como anexo un certificado expedido por el … Registrados de IIPP de la localidad, donde se indica que el … inmueble… no cuenta con matrícula inmobiliaria, situación [de la que se] puede presumir la naturaleza baldía del mismo y su imprescriptibilidad>> echándose de menos pronunciamiento alguno respecto de los documentos provenientes de la Oficina de Catastro del Municipio de La Ceja, adosados con el escrito genitor, en los que se indicó, de un lado, que el bien en litigio <<es una posesión… que se encuentra a nombre de… María Inés López de Piedrahita>> (folio 58, cuaderno 1) y, de otro, que <<es un predio privado>> (folio 108, ibídem).

Ahora, no desconoce la Sala que el prenotado despacho judicial, al resolver la reposición interpuesta por la actora, adicionó sobre los mencionados elementos de juicio, que <<no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, de que la Oficina de Catastro indica que el bien inmueble objeto del proceso es de carácter privado, pues no es este el competente para certificar tal situación a la ligera y sin tener en cuenta que el bien inmueble a que se hace referencia en la demanda no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria>> No obstante, tal afirmación desconoce frontalmente lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 388 de 1997, que establece que <<todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales>>, por lo que no podía descartarse, sin más, la idoneidad que ostentaba la prenotada oficina de catastro, para conceptuar sobre la naturaleza (pública o privada) del inmueble pretendido en pertenencia. (…) 8 En este orden de ideas, es claro que los juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4º, inciso 2º) del Código General del Proceso, según el cual <<[e]l juez rechazará de plano la demanda… cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público>> (Corte Suprema de Justicia STC9238-2018.) En ese escenario puede decirse con certeza que si existe prueba que indique que se trata de un inmueble que, a pesar de no contar con titular de derecho real, se ha acreditado como de dominio particular por la autoridad competente para ello, es viable adelantar el proceso de pertenencia, siempre y cuando se acredite con absoluta certeza y precisión su naturaleza jurídica.

Así las cosas, y como en el caso objeto de análisis, la discusión se concentra en establecer si al momento de presentarse la demanda de pertenencia, junto con los documentos adjuntados con su subsanación, se acreditó con suficiencia que la naturaleza jurídica del inmueble era la de un bien privado; dicha labor no se llevó a cabalidad, por cuanto tal aspecto que no se encuentra debidamente determinado, pues en ningún momento la entidad territorial donde se encuentra el inmueble (Alcaldía de Ibagué) certificó tal calidad del predio.

Y, es que, volviendo al punto de partida para establecer si la decisión proferida en auto objeto de censura se encuentra o no ajustada a derecho, conforme las pruebas adjuntadas por el actor al interponer la demanda y los arrimados con la subsanación, se cuenta con certificado especial de pertenencia y que deja entrever que dichos lotes de terreno no cuentan con antecedente registral, documento expedido por la Registradora Principal de 9 Instrumentos Públicos de Ibagué, oficio referenciado con el núm. 339-2023, en donde se señaló entre otros aspectos que: “(…) verificados los archivos de esta oficina con los datos de registro que se consignaron en dicho documento, Calle 143 No 15-64 del Barrio Especial el salado en el municipio de Ibagué – Tolima, no se encontró datos de registro.

(…) Que ante la carencia de antecedente registral respecto del inmueble mencionado en el inciso primero de este documento se determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de los derechos reales del mismo. Consecuentemente se presume que se trata de un predio Urbano de propiedad el (sic) Municipio y por esto debe ser titulado por tratarse de un bien fiscal.” (pág. 145, archivo pdf 003.) Por su parte, la Oficina Gestora Urbana del municipio de Ibagué, en respuesta a la petición incoada en su momento por el señor Gustavo Parra Bermúdez, refirió: “ Con respecto a su solicitud relacionada con expedir una certificación verificando si el predio pertenece a los lotes de la Gestora Urbana de Ibagué, le notificamos que una vez revisada el archivo de la base de datos de la Gestora Urbana, NO SE EVIDENCIÓ información alguna del predio, por lo tanto, no es de nuestra competencia, ni contamos con la información solicitada por el peticionario.” (Pág. 50, archivo pdf 003.) Por lo tanto, frente a lo certificado por la entidad territorial competente para acreditar la naturaleza jurídica del inmueble, aseguró que el mismo no hace parte de bienes bajo su titularidad, por lo que se evidencia claramente que en ningún aparte haya indicado que se tratara de un predio de dominio privado.

Lo anterior permite evidenciar, que no obra a plenario medio de prueba que acredite dominio privado frente a los predios a usucapir, lo que da lugar a que no se de el presupuesto necesario de bien inmueble de carácter privado para dar trámite a la 10 presente demanda de pertenencia, por cuanto se presentan serias dudas sobre esta, y por ello, ante la carencia de titulares de derechos reales y la no certificación de dominio privado del bien, la decisión no puede ser otra que la de rechazar la demanda como bien lo consideró el señor Juez de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 5 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00200-01)