Recurso de Queja- Verbal Responsabilidad civil extracontractual Demandante: John Fredy Pérez Rojas Demandado: Almacenes Éxito S.A. Exp. 11001310303920230030201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
El Tribunal decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2024, mediante el que se rechazó el recurso de apelación contra el auto adiado 4 de abril hogaño.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado 39 Civil del Circuito, admitió la demanda de responsabilidad civil de la referencia formulada por John Fredy Pérez Rojas contra Almacenes Éxito S.A., oportunidad en la que también determinó que previo a decidir sobre las medidas cautelares se prestara caución por la suma de $230.000. 000.oo. 1.2.
En cumplimiento a lo dispuesto se cumplió con lo ordenado, pero en cuantía de $46.000.000.oo, la que se ordenó ajustar en la suma ordenada. Esa determinación fue recurrida por el demandante por considerar que la caución se ajusta al 20% que consagra el articulo 590 Código General del Proceso. 1 Exp. 11001310303920230030201 1.3. A través del auto de fecha 4 de abril hogaño, se desató el recurso horizontal y se rechazó la alzada por considerarla improcedente, ya que “el auto que ordena requerir a la parte actora prestar la caución”, no se encuentra enlistado en el artículo 321 Ib, postura contra la que presentó reposición y queja subsidiaria. 1.4.
La decisión se mantuvo el 20 de junio de la presente anualidad, y se concedió el recurso subsidiario que pasa a resolverse. CONSIDERACIONES 2. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.
Del recuento expuesto, e independientemente de la discusión que plantea el actor en relación con la suficiencia y el cumplimiento de la caución por él aportada, es evidente que la decisión del A quo, no es pasible de alzada. Ello porque la disposición citada por el recurrente (numeral 8º del articulo 321 del CGP) sólo contempla como apelable el auto “ que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, sin que el requerimiento realizado por 2 Exp. 11001310303920230030201 el Juzgado a propósito de que se ajustara la póliza que fue arrimada, constituya una determinación de esa naturaleza. 4.
En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical, su negativa habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas.
Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c88a314e82c7ca8627cafcb71495b1d3e9ddfe7fe603c53de9a3c3d9bdcf8db Documento generado en 21/07/2025 04:48:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Exp. 11001310303920230030201