TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Impedimento de la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por el señor Fernando Antonio Grillo Rubiano contra la señora Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez.
Radicado: 00 2024 03371 00. Se decide el impedimento que con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso invocó la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá para tramitar y decidir el proceso verbal promovido por el señor Fernando Antonio Grillo Rubiano contra la señora Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez.
I. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Mediante proveído calendado el 9 de octubre de 2024, la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, declaró encontrarse incursa en las ya advertidas causales, por cuanto “la demandada Jaqueline Del Socorro Murillo Sánchez es prima en primer grado de mi cónyuge Álvaro Hernando Sánchez Hurtado y en consecuencia”1, dispuso remitir las diligencias al funcionario que seguía en turno para que zanjara tal dilema. 1 Archivo “045AutoDeclaraImpedimento” del cuaderno principal del expediente.
Ref: 00 2024 03371 00 2. Una vez llegó el expediente al Juez Veinticinco Civil del Circuito, éste no aceptó el desprendimiento de la funcionaria tras considerar que no se configuraron los motivos alegados, toda vez que el parentesco aducido respecto de la demandada no se subsumía dentro de los estándares previstos en cada una de las hipótesis utilizadas, en tanto el vínculo existente no era en línea de afinidad directa con la operadora judicial, sino con su cónyuge; por consiguiente, ordenó el envío del asunto a ésta Corporación para lo pertinente. 3.
Para resolver es necesario precisar que la figura procesal acá planteada permite al funcionario judicial a quien le ha correspondido el conocimiento de un determinado asunto, sustraerse de tramitarlo y decidirlo, ante la presencia de puntuales circunstancias que pueden afectar su objetividad al abordar su estudio, toda vez que a través de esta se pretende “(…) preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )”2. 4.
En ese sentido, los numerales primero y tercero del artículo 141 del estatuto procesal general, establecen como razones de recusación y consecuentemente de impedimento, de una parte “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC3275 de 2017.
Ref: 00 2024 03371 00 cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”; y, por otra, “Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”; sin embargo, el Despacho advierte que los hechos en los cuales soportan las causales invocadas no se acompasan con las que los apartes normativos alinderan.
En efecto, respecto de la primera causal “(…) la calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de probarse con los elementos de convicción (…)”3, de suerte que, conforme lo ha indicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “la causal implorada, como su tenor lo evidencia, requiere que exista interés en el resultado del proceso por el juzgador”4; y, en el caso que aquí concita la atención del tribunal, al expresarse el desprendimiento de la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, no se precisó concretamente de qué manera se vería comprometida su imparcialidad, menos aún qué interés podría tener para sí simplemente con el anotado hecho, lo cual era requisito indispensable para poder articular la pérdida de objetividad en el pleito y por ende, que era la única configurativa de la figura empleada, máxime que la sola situación de que exista algún tipo de familiaridad entre la parte y su esposo, no es óbice que fulmine el equilibrio del papel misional en el paginario para desatar la rendición de cuentas exigida. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC3275 de 2017. 4 Cfr. Ref: 00 2024 03371 00 Ahora bien, sobre la segunda, con claridad el legislador identificó el parentesco y grado de consanguinidad que debe mediar entre el Juez y la parte (lo que quiere decir que, el juez deberá tener familiaridad hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil -por adopción- con la parte) y el de afinidad entre el primero y su cónyuge o compañero(a) permanente y los de éste último (hasta el segundo grado, extendido restrictivamente a los hermanos, padres o nietos del cónyuge5), relacionamiento que no se materializa entre la pretendida impedida y la demandada Jaqueline Del Socorro Murillo Sánchez en el litigio, quien por ser consanguínea del señor Álvaro Hernando Sánchez Hurtado en cuarto grado, lo es en la misma posición pero de afinidad con respecto a la operadora judicial, tal y como lo señaló el Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta metrópoli.
Con todo, adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que con anterioridad a la providencia que consignó el alejamiento de la citada sentenciadora, la misma había proferido diferentes decisiones en el decurso (véanse las decisiones obrantes en los archivos 007, 019, 023, 028, 036, 037 y 040 5 Conforme lo establecido en el artículo 47 del Código Civil y que se puede apreciar en la siguiente gráfica, tomada de https://ccoo1.webs.upv.es/Legislacion/Trabajo/Decreto_34_consanguinidad.htm: Ref: 00 2024 03371 00 del cuaderno principal del expediente), sin manifestar déficit alguno de ecuanimidad para la resolución de la controversia, motivo por el que dejó de lado aplicar lo dispuesto en el primer inciso del artículo 140 ibidem según el cual “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella” (se destaca), lo que con mayor razón se traduce en un inexplicable desequilibrio del obrar de la manera como se hizo en este caso, descuidando el interés del legislador al prever igualdad de tempestividades tanto para el funcionario para declararse impedido como para las partes interesadas en recursarlo (Inc. 2º art. 142 ejusdem).
En ese orden de ideas, será del caso rechazar el impedimento solicitado por la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá para en su lugar, ordenarle que prosiga con el conocimiento del expediente. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento invocado por la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, acorde con lo expresado en este proveído. Ref: 00 2024 03371 00 SEGUNDO. DISPONER que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá continúe con el trámite de la referencia. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 00 2024 03371 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d32b4226b44a91a138491f4bfed98d713dbca2d139651dd0b34cbf93be48c2e Documento generado en 25/02/2025 07:41:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref: 00 2024 03371 00