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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: APROBADO 2013-07135 ERIKA Y. VALDEZ D. - homicidio tent armas - ord prescribe confirma con nulidad ok

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal Mag. Ponente: José Aníbal Mejía Camacho Radicación: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procedente: Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento Acusada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Prescribe, niega nulidad, revoca y absuelve Aprobado: Acta No. 186 del 24 de abril de 2026 I. ASUNTO A DECIDIR 1.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Erika Yulitza Valdés Díaz, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó a la procesada por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Según el escrito de acusación, el 17 de junio de 2013 en el Barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá (vía pública), aproximadamente a las 9:00 de la noche, Luis Fernando Méndez Quevedo fue abordado por un sujeto llamado Marcos, alías “Antys" y por Carlos Mario Restrepo Zapata alías “Urabá”. 3.

En tal escenario, Carlos Mario Restrepo Zapata le comunicó a Luis Fernando Méndez Quevedo que era su intensión seguir trabajando junto a él en la comercialización de sustancias estupefacientes y Méndez Quevedo se rehusó. 4. Ante tal manifestación Marcos se marchó, pero, pese a que Carlos Mario Restrepo Zapata continuó insistiéndole, Luis Fernando Méndez Quevedo mantuvo su rechazo. 5.

Al sitio llegó Erika Yulitza Valdés Díaz alias "Marina” portando un bolso de color blanco del cual Carlos Mario Restrepo Zapata sacó un revólver con el que disparó en cuatro oportunidades a Luis Fernando Méndez Quevedo, quien fue impactado con tres de los proyectiles (dos en la espalda y uno en el hombro derecho). 6. Méndez A pesar de la gravedad de sus heridas, Luis Fernando Quevedo logró ser atendido en intervenido quirúrgicamente en un centro asistencial donde se evitó su deceso y tras su valoración, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó incapacidad médico legal provisional de sesenta y cinco (65) días. 2 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 7.

En diligencia de reconocimiento fotográfico, Luis Fernando Méndez Quevedo señaló a Erika Yulitza Valdés Díaz como la mujer que llevaba consigo el arma de fuego que le entregó a Carlos Mario Restrepo Zapata para que le disparara. III. 8.

ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de junio de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de Garantías, la fiscalía imputó a Erika Yulitza Valdés Díaz los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en calidad de cómplice. No aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento. 9.

Radicado el escrito de acusación, el asunto se repartió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento. 10. El 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, manteniendo la calificación jurídica de la imputación. 11. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de julio de 2017 y en ella se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 12.

La audiencia de juicio oral se realizó en cuatro sesiones1 y al finalizar se presentaron los alegatos de conclusión y el sentido de fallo. 1 9 de abril de 2019, 9 de octubre de 2020, 26 de enero y 22 de octubre de 2021. 3 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 13.

El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, emitió sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2021 contra Erika Yulitza Valdés Díaz. 14. La declaró coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 15.

Le impuso la pena de once (11) años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de doce (12) meses. Le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. 16.

Inconforme con el fallo, el defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación. 17. El expediente remitido a esta Corporación y repartido por la Secretaría, el día 14 de marzo de 2024. IV.

18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, Cundinamarca, relacionó contenido de las practicadas debidamente pruebas y el incorporadas en el juicio oral, luego de lo cual se pronunció frente 4 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro a las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad de la procesada, en los siguientes términos: 19.

Adujo el juzgador que, con los testimonios de Luis Fernando Méndez Quevedo (Víctima), del médico legista Gustavo Andrés Moreno y del Subintendente Henry Prada, se demostró que la noche del 17 de junio de 2013, a las 9:00 de la noche, Méndez Quevedo se desplazaba comercializando sustancias estupefacientes por el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá. En ese momento y lugar, fue increpado por Carlos Mario Restrepo, quien estaba a cargo de otra de las denominadas “ollas” debido a que se habían cometido crímenes a integrantes de bandas distribuidoras de dichas sustancias.

Allí cruzaron algunas palabras y se presentó una mujer que le entregó un arma de fuego al agresor, quien disparó en varias ocasiones en contra de la humanidad de Méndez Quevedo. 20. Adujo que César Delgadillo realizó labores con el Grupo de Homicidios de la Policía Metropolitana Bogotá, entrevistó a la víctima y éste suministró los datos de su agresor e indicó que estaba acompañado por una mujer, y con ellos el investigador pudo obtener la fotocédula de la hoy procesada para realizar el procedimiento de reconocimiento fotográfico. 21.

Consideró que la víctima tenía nitidez de los rasgos de la ciudadana que extrajo el arma y la entregó a su victimario y por ello pudo identificarla en dos ocasiones, atendiendo que dicha tarea se gestionó al poco tiempo de ocurrencia de los hechos y los recuerdos estaban más latentes, respecto de cuando fue escuchado en juicio oral, seis años después. 5 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 22.

Estimó que el nombre de la acusada, sus características y el primer reconocimiento no surgieron de la casualidad para endilgarle hechos constitutivos de un delito, en la medida que Méndez Quevedo no la conocía previamente y no se demostró que tuviera una animadversión o antecedente contra ella. 23. Sin embargo, la primera instancia admitió que la víctima “no presentó igual claridad o rapidez para reconocer en diligencia de juicio oral a la señora Valdés Díaz”, porque la diligencia la realizó desde la Cárcel de Pereira donde estaba privado de la libertad, cuando la virtualidad no tenía aplicación y por ende existían menores condiciones técnicas para esas diligencias. 24.

Resaltó que la procesada estaba en una sala del complejo judicial de Paloquemao, y la diligencia inicialmente presentó problemas tecnológicos para “esclarecer imágenes”, aunado, y que el paso del tiempo dejó huella en los recuerdos del afectado. 25. No obstante, destacó que pese a que Luis Fernando Méndez Quevedo pretendió evadirse de los hechos, “cuando la situación virtual varió y pudo enfocarse la imagen de la procesada, la víctima sin halo de duda indicó que reconocía a la mujer que estaba en la sala como aquella que había entregado el arma a alias Urabá”, y así lo ratificó con absoluta seguridad ante la defensora en el contrainterrogatorio. 26.

Además, se estableció a través de Indumil que la procesada carecía de permiso para portar armas de fuego o municiones. 6 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 27. Indicó que, pese a las diferencias físicas entre lo dicho por la víctima respecto a la mujer que pasó el arma de fuego a alias Urabá y la aquí acusada, esas son fluctuaciones que no pueden menguar el valor suasorio del reconocimiento, en la medida que son variaciones causadas por el paso del tiempo y los cambios que suelen ocurrir en el género femenino con su aspecto físico, como ocurre con el cabello; y que, en cuanto a la estatura, es una percepción relativa de quien observa. 28.

Refirió que se demostró el atentado contra la vida de la víctima y contra el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, en la medida que las lesiones fueron causadas con arma de fuego, pues así lo explicó el médico legista. 29. En tales condiciones, el juez de primera instancia concluyó que se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a la acusada por los delitos atribuidos en la acusación, imponiéndole las sanciones referidas con antelación. V. RECURSO DE APELACIÓN 30.

El defensor señaló que la primera instancia realizó una equivocada valoración probatoria, en la medida que la declaración rendida en el juicio oral por Luis Fernando Méndez Quevedo (víctima), no es “contundente” en cuanto al reconocimiento de Erika Yulitza Valdés Díaz, como la persona que entregó el arma de fuego. 7 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 31.

Aseveró que la inseguridad y falta de claridad para reconocer a la procesada generan duda de su señalamiento, puesto que su descripción física difiere de las características que se observan de Erika Yulitza Valdés Díaz. 32. En ese sentido, adujo que la víctima “en la entrevista ante policía judicial, describe a la mujer que entregó el arma al señor Carlos Mario Restrepo Zapata, con una estatura de un metro y cincuenta centímetros (1.50) y su estatura real es de un metro y sesenta y tres centímetros (1.63).

Indicó que tenía el cabello negro, liso, hasta los hombros, y en el juicio oral la descripción física que realizó fue totalmente diferente, señaló que tenía cabello largo hasta la cola. Indicó que era de piel blanca cuando realmente la procesada es morena”. 33. Destacó que la primera instancia justificó la anterior imprecisión por el paso del tiempo y los cambios físicos a los que se somete el género femenino. 34.

Afirmó que el reconocimiento que hizo la víctima de la procesada fue virtual, en una época en la que no estaba vigente la virtualidad, por tanto, en su criterio, “el juzgador, como mínimo, su deber era trasladar a la víctima al Complejo Judicial de Paloquemao, para no dejar dudas de la responsabilidad de la procesada, dudas que efectivamente se generaron por no exigir el traslado de la víctima, cuando esa situación dependía directamente del Estado”. 35.

Resaltó que en el interrogatorio que realizó la fiscalía a Luis Fernando Méndez Quevedo, se pudo evidenciar que frente a su inseguridad y dudas, se generó presión por parte de la Delegada del ente acusador, para que reconociera a la procesada. 8 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 36.

En ese orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo. 37. De manera subsidiaria, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que en la audiencia preparatoria el defensor que representaba en ese momento a la acusada, no la requirió para aportar elementos materiales probatorios y solicitar fueran decretados en el juicio oral.

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 38. No se presentaron. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. 39. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por ser superior funcional del juzgado de origen, en virtud del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problemas jurídicos a resolver. 40.

Al tenor de lo impugnado y atendiendo el principio de limitación, la Sala resolverá los siguientes interrogantes: 9 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro a. La presente acción penal, respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ¿se encuentra prescrita según lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal? 41.

Por otra parte, b. ¿Se configuró en el presente asunto la violación de garantías fundamentales prevista en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, que amerite la anulación de lo actuado? c. ¿La Fiscalía acreditó la responsabilidad de la procesada en el delito de tentativa de homicidio? 7.3. Decisión. 7.3.1. De la prescripción de la acción penal. 42.

La prescripción, como causal de extinción de la acción penal, se erige como fenómeno temporal, por ende, la administración de justicia pierde la potestad de persecución penal asignada por la Constitución Política para investigar y sancionar los delitos, debido al transcurso del tiempo sin lograr su ejercicio dentro del cual se encuentra facultado para ello. 43.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C–229 de 2008 indicó que la prescripción es: 10 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro “Una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador.

En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad. Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo.

La doctrina también sostiene que se trata de una sanción al Estado por su inactividad en la persecución de los delitos, como es su deber”. 44. Dentro del contexto del procedimiento penal de 2004, la prescripción de la acción penal se puede presentar en tres momentos distintos: i) Entre la fecha de ocurrencia del hecho y la formulación de imputación; ii) entre la formulación de imputación o traslado del escrito de acusación y el proferimiento de la sentencia de segunda instancia; y iii) entre el fallo de segundo grado y la decisión del recurso extraordinario de casación. 45.

Es así como el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto. 46. El artículo 86 ibídem, dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 11 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 47. En similar sentido, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. 48.

En el presente asunto, se tiene que la primera instancia condenó a Erika Yulitza Valdés Díaz, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que le fue atribuido en el acto de comunicación. 49. En efecto, como se indicó ab initio, el 16 de junio de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Erika Yulitza Valdés Díaz. 50.

En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 16 de junio de 2016 se interrumpió el término prescriptivo con la formulación de imputación a Erika Yulitza Valdés Díaz y, a partir de allí, comenzó a correr uno nuevo. 51. Ahora bien, la pena máxima prevista para la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 12 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro municiones, conforme al artículo 365 del Código Penal es de doce (12) años de prisión. 52.

La mitad de la referida sanción máxima, al tenor del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a seis (6) años2, por tanto, dicho término constituye el tiempo de prescripción de la acción penal, el cual se debe contar a partir de la formulación de imputacion. 53. Contados los 6 años a partir del 16 de junio de 2016, se tiene que el término venció el 6 de junio de 2022, por tanto, en esa misma fecha prescribió la acción penal. 54.

El expediente fue remitido a esta Corporación y repartido por la Secretaría, el día 14 de marzo de 2024. 55. Ante tales circunstancias, esta Sala no encuentra otra opción distinta que declarar la extinción de la acción penal por configurarse en fenómeno jurídico de la prescripción para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con fundamento en el numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, por tanto, se decretará la preclusión de la actuación y se ordenará la cancelación de las anotaciones pendientes por cuenta de esta actuación, a favor de la acusada. 7.3.2.

Nulidad por violación de garantías fundamentales. 56. De acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del 2 108 meses o 9 años ÷ 1/2 = 54 meses o 4 años 6 meses. 13 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 57.

Los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación se encuentran previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 20003, pero en virtud del principio de integración4, la jurisprudencia los ha reconocido como parte importante y significante para la adopción del mecanismo correctivo previsto en el actual sistema penal acusatorio, razón por la cual, la anulación sólo procede cuando estos se acrediten, pues, únicamente así se abre paso a la posibilidad de invalidar la actuación. Estos se definen de la siguiente forma5: 58.

De esa manera, las causales de nulidad son mecanismos extremos por medio de los cuales se buscan subsanar, como último remedio posible, las irregularidades que, al presentarse en el transcurso del proceso, el cual incluye la fase de ejecución de la pena, pueden incidir de manera significativa en el desarrollo del mismo. 3 Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebrantamiento del derecho a la defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Artículo 25 Ley 906 de 2004.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 5 Corte Suprema de Justicia, decisión SP4347-2018, Radicación No. 48579, del 3 de octubre de 2018. 14 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 59.

Ahora, no toda irregularidad, vicio u omisión vulnera el debido proceso, sino sólo aquellos que tienen la virtualidad de romper su estructura, quebrantar las bases del juzgamiento o desconocer las garantías de las partes o intervinientes. 60. En ese orden de ideas, la declaratoria de nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros en las garantías de las partes o en la estructura misma del proceso, las cuales resultan por completo insalvables y además deben generar que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que, conforme al principio de taxatividad, es necesario señalar la irregularidad sustancial que afecta la actuación y determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías para así establecer si existe alguna forma de corregir la falta. 61.

De esa forma, la fundamentación de la nulidad se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, pues, si se avizora que el defecto no logra perjudicar considerablemente el desarrollo de la actuación, no hay lugar a su decreto. 62. En el asunto sub júdice, el recurrente sustentó su solicitud subsidiaria de nulidad en los siguientes términos: “Por otro lado, revisada la sentencia por parte de la defensa técnica y por la entrevista realizada a la señora Erika Yulitza Valdés Díaz, se solicita subsidiariamente decretar la Nulidad del proceso con base en el artículo 457 del C.P.P., manifiesta la procesada que la defensa técnica que realizó la audiencia preparatoria no la requirió para aportar elementos materiales 15 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro probatorios para solicitar fueran decretadas en el juicio oral, indica que el reconocimiento realizado por la víctima fue irregular y reiterando que no existió observación alguna por las partes, o por el señor Juez para que la misma se hiciera presencialmente, esto en cuanto a las dificultades que existían en ese momento frente a la virtualidad”. 63.

De modo que, el planteamiento del defensor no satisface los principios de trascendencia y acreditación que rigen las nulidades, en la medida que no explicó si con la incorrección denunciada se afectaron de manera real y cierta las garantías de la vinculada o si se socavaron las bases fundamentales del proceso, así como tampoco especificó la causal que invocaba, ni planteó los fundamentos de derecho en los que se apoyaba. 64.

En todo caso, la Sala observa que con respecto a la nulidad por afectación al derecho de defensa, el inconforme no indicó qué medios de conocimiento existían a su favor con los que pudiera generar resultados distintos y favorables a su representada. 65. Y es que, en materia de nulidades, la jurisprudencia ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo, precisando que tal libertad no permite dar trámite a cualquier alegación que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 66.

Por esa razón, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la 16 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. 67.

Así, si se alega transgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, desconocimiento de una y garantía, si lo planteado deberá es el identificarse y acreditarse su vulneración6. 68. Es decir, en el caso de la violación al derecho a la defensa real o material, ésta se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho7. 69.

Bajo esa óptica, aunque el censor reproche la actuación del abogado anterior, argumentando supuestas omisiones, lo cierto es que sin la debida acreditación, no se configura la vulneración al derecho de defensa previsto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, y tampoco surge como causal de nulidad del artículo 457 ibídem. 6 7 Corte Suprema de Justicia, decisión AP3347 – 2021, Casación No. 57358, del 04 de agosto de 2021.

Corte Suprema de Justicia, SP154-2017, Radicación No. 48128, del 18 de enero de 2017. 17 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 70. Lo anterior, por cuanto las apreciaciones subjetivas del desempeño del abogado cuya labor se censura, resultan inanes e intrascendentes, comoquiera que el acierto o desacierto de la estrategia defensiva, no constituye per se una vulneración de garantías fundamentales y, por el contrario, hace parte del ejercicio y libertad profesional, que debe ser respetado. 71.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP3236-2023, Radicación No. 56973 del 27 de octubre de 2023, explicó: “Igualmente, no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Así, los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí un argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”. 18 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 72.

Así entonces, en el asunto in exámine, se advierte que los argumentos planteados por el recurrente no tienen la entidad suficiente para considerar que se afectó el derecho de defensa la acusada, máxime porque a ella se le permitió refutar las pruebas de la fiscalía con su propia declaración. 73. Por otra parte, el recurrente no señaló por qué razón con el reconocimiento realizado por la víctima en la audiencia de juicio oral, a través de los medios técnicos disponibles para ese momento, no se garantizó el ejercicio de defensa ni cómo se afectó el debido proceso de su representada. 74.

De manera contraria, del desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 9 de abril de 2019, se observa que el juzgador garantizó, en la medida de sus posibilidades, que el procesado observara con detenimiento a la acusada para sostener o retirar el señalamiento contra ella. 75. Del mismo modo, a la defensa se le permitió controvertir el señalamiento realizado contra la procesada. 76.

Por consiguiente, sin que se conozca de lo alegado por la defensa, cuál fue la irregularidad sustancial que pudiera viciar lo actuado, el Tribunal no observa transgresión alguna. 77. De esa manera, la solicitud de anulación no prospera. 7.3.3. De la valoración de las pruebas al tamiz de la sana crítica. 78. Comoquiera que el disenso del recurrente se centra en el proceso de valoración probatoria y la conclusión del juzgado de 19 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro primera instancia, relacionada con la responsabilidad de la procesada, impera realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento cuestionados, conforme a los parámetros que estableció el legislador para la valoración de la prueba. 79.

Se tiene entonces que la sana crítica corresponde al sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano, pues, así lo instituyó en el artículo 176 del Código General del Proceso, al declararlo como el estándar general de valoración probatoria en el sistema jurídico colombiano8, el cual dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 80.

Atendiendo ese parámetro legal, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 estableció como criterio de valoración en el sistema penal acusatorio que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben apreciarse en conjunto. 81. A su turno, el artículo 381, ibídem, señala que, para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 82.

A su vez, el artículo 404 del mismo estatuto procesal determina que, para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los 8 Aplicable al sistema penal acusatorio, en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 20 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 83.

Bajo esa óptica, el examen probatorio, individual y de conjunto, debe respetar los criterios señalados, acudiendo a supuestos lógicos, acordes con la ciencia, y con las reglas de la experiencia; por tanto, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho ocurrió, o no y las posibilidades en que se ejecutó, sólo puede apoyarse en premisas argumentativas acordes con las reglas de la sana crítica, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. 84.

De lo anterior se concluye que la sana crítica se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad, no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que, al ser correctamente aplicadas, permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción, habida razón de la verosimilitud de los mismos9. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Proceso No. 26055 del 17 de septiembre de 2008. 21 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 85.

En ese orden de ideas, para dar respuesta a los argumentos de disenso, la Sala procede a valorar en conjunto las pruebas recaudadas en la vista pública. 86. Para ello, se aplicará el principio de selección probatoria, según el cual, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente aquellos que resultan fundamentales para sustentar la decisión a tomar, pues, en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane10. 87.

Por consiguiente, en la presente decisión la Sala solamente se referirá a las pruebas relacionadas con la participación o responsabilidad de Erika Yulitza Valdés Díaz teniendo en cuenta que, con respecto a la materialidad de las conductas punibles, el defensor no expuso ningún reparo. 88. En tales condiciones, debe señalarse que a instancias de las partes se practicaron las siguientes: Pruebas de la Fiscalía: a. Testimonio de Luis Fernando Méndez Quevedo, víctima. 89.

Rindió su declaración en sesión del 9 de abril de 2019 desde el Establecimiento Penitenciario de Pereira, donde estaba 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, CSJ SP, 29 Oct. 2003, Rad. 19737, reiterada en CSJ AP 1586-2019, Rad. 54870, CSJ SP 1175-2020, Rad. 52341 y CSJ AP 1631-2024, Rad. 65635, AP986-2025, Casación No. 60087, entre otras. 22 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro privado de la libertad por haber sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por tanto, su declaración se recibió a través de videoconferencia, y mediante ese mecanismo de comunicación se realizó el reconocimiento y señalamiento hacia la hoy procesada como a continuación se verá. 90.

Con relación a los hechos objeto de interés, el testigo manifestó que durante el año 2013 residió en el barrio Jerusalén de Bogotá, y que en dicha ciudad llevada aproximadamente tres años antes de los hechos que concitan la presente decisión. 91. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso objeto de juzgamiento, explicó que se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes en plena vía pública del barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, cuando fue abordado por un sujeto a quien identificó como alias “Urabá”, porque no le conocía el nombre. 92.

Explicó que a dicha persona lo conocía porque pertenecía a otra de las denominadas “ollas”, a quien le habían matado varios trabajadores. 93. Aseveró que con “Urabá” trabajó aproximadamente cinco meses y que el día de los hechos, él se le acercó y le dijo que “quería hablar con el patrón con el que yo estaba trabajando, porque lo habían corrido del trabajo que él tenía, entonces me decía que hablara con él y entonces yo le decía que no, pues que yo simplemente era un peón y que entre ellos se entendían, y se me fue, fuimos hablando y ahí fue cuando sacó 23 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro el arma y me disparó. Yo le di la mano y le dije que bueno que yo hablaba con él a ver qué quedaba y a lo que voltea, en la misma hora me disparó el arma”. 94.

Afirmó que “Urabá” estaba con una Muchacha “gordita, bajita, pelilacia” de quien desconocía su nombre porque apenas ese día la vio, puesto que fue ella quien le entregó el arma de fuego que tenía dentro de un bolso, con la cual realizó cuatro disparos de los cuales tres lo impactaron (dos en el pecho y uno en el brazo). 95. La Fiscal Delegada le preguntó si de los hechos hubo testigos, a lo cual contestó: “No, pues nadie.

Yo fui el único”. 96. Admitió que rindió entrevista en septiembre de 2013, y ante el investigador señaló que no sabía el nombre de la mujer que entregó el arma de fuego a su agresor, pero sí se la describió físicamente y el investigador le manifestó que las características coincidían con las de Erika Yulitza Valdés Díaz, por tanto, la señaló a ella como la responsable. 97.

Sin embargo, reiteró categóricamente que no conocía a la muchacha y no sabía su nombre. 98. Afirmó que el arma de fuego entregada por la procesada, y con la cual se causaron sus lesiones, era un revólver calibre 38. 99. Al describir morfológicamente a la mujer que observó, indicó lo siguiente: 24 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro “Fiscalía: ¿Usted está seguro que la persona que le pasó el arma a Carlos Mario, alias Urabá, es Erika Yulitza Valdés Díaz? Testigo: Por eso, como le digo, yo a ella solo la vi ahí cuando fue en ese momento.

Ahora le estoy diciendo, yo la estoy describiendo como era, pero más yo no le conozco, yo no sé cómo se llama la muchacha. Fiscalía: Denos una descripción de cómo era ella para la época en que ocurrieron los hechos. Testigo: Ella era una gordita, bajita, peli lacia. El cabello le llegaba hasta la cola. Fiscalía: ¿Crespo, liso? Testigo: No, lacio, lacio.

Oscurito, oscurito negrito. Fiscalía: ¿De qué color es la piel de ella? Testigo: Ella era como tirando a blanquita. Fiscalía: ¿De qué edad, más o menos? Testigo: Por ahí de 24, algo así, 24, 25. Fiscalía: ¿Ella hizo alguna manifestación en el momento en que ocurrieron los hechos? ¿Le dijo algo a usted? Testigo: No, simplemente me miró y torció la boca.

Y entonces ahí fue cuando yo más sospeché”. 100. Admitió que participó reconocimiento fotográfico en una diligencia de y que reconoció en el álbum fotográfico a Erika Yulitza Valdés Díaz, como la persona que entregó el arma de fuego, porque “La tengo en la mente”, pero, aclaró que después de los hechos nunca volvió a verla. 101.

En trámite de la diligencia, a récord 00:38:32, la Fiscal Delegada le preguntó si veía a Erika Yulitza Valdés Díaz en la Sala, y Luis Fernando Méndez Quevedo respondió: “Pues yo veo a la muchacha y se me hace como parecida a la muchacha que está ahí presente con ustedes”. 25 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 102.

En contrainterrogatorio, la defensora requirió al testigo para que indicara con precisión si la persona acusada correspondía a la misma mujer que entregó el arma de fuego, frente a lo cual el declarante manifestó: “Testigo: Vea, lo que le digo es que, yo solo le digo una cosa, yo hace tiempo no la veo, yo simplemente la describo, así como yo la vi ese día. Defensa: Pero usted nos dice que la tiene en la mente, ¿es la persona que está acá o no está seguro? Testigo: Se me hizo muy parecida, claro.

Me hizo acordar de la muchacha”. 103. Luego, el declarante solicitó que se acercara el enfoque de la cámara para observarla con mayor detenimiento. 104. Sin embargo, ante un nuevo requerimiento insistente de la Delegada de la Fiscalía para que reconociera a la procesada, el declarante manifestó que por el paso del tiempo no tenía seguridad en su señalamiento directo. 105.

Agregó: “Doctora, una preguntita. A la final uno bien encanado y pues pa’ darle uno cárcel más a otra persona, a mí no me gustaría, porque yo por acá sufro mucho y no me gustaría que otra persona sufriera lo que yo estoy sufriendo por acá. Entonces, yo la persona que me hizo esto, esa persona, sí, mejor dicho, lo que yo ya dije, ya dije, ¿si me entiende?, que fue la que me hizo los disparos.

Lo que yo quiero, es a la persona que me hizo los disparos y listo. Yo ya no quiero más enredos de nada, no quiero más saber nada de nada, yo quiero dejar las cosas así, ¿me entiende?”. 106. Pese a tales manifestaciones, una vez establecida una imagen con mayor nitidez y cercanía de la procesada, el 26 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro denunciante señaló: “Pues señor Juez, es que es la misma como yo la tengo en mi mente”. b. Testimonio del Intendente César Delgadillo. 107.

Adscrito al Grupo de Homicidios de la SIJIN, para el año 2013. 108. Sobre los hechos objeto de interés, manifestó que la víctima fue atendida en el Hospital El Tunal de Bogotá por herida de arma de fuego y, tras su salida, lo entrevistó y él le dio a conocer las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos. 109. Afirmó que los datos de la persona hoy procesada fueron suministrados por la víctima en la entrevista, y con fundamento en tales datos, se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico con los álbumes que elaboró, con presencia del Ministerio Público. 110.

Sostuvo que en la precitada diligencia Luis Fernando Méndez Quevedo reconoció al agresor y señaló la imagen de Erika Yulitza Valdés Díaz como la mujer que entregó el arma de fuego a alias Urabá para que le disparara. 111. El servidor explicó el contenido de cada álbum y dejó claro que en cada uno de ellos, Luis Fernando Méndez Quevedo reconoció y señaló de forma directa a Erika Yulitza Valdés Díaz. 27 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 112.

Indicó que, si bien en las actas de reconocimiento no existe descripción física de la procesada, lo cierto es que la imagen de la hoy acusada se obtuvo de otra investigación que realizó el C.T.I. y que fue el perito fotógrafo el que escogió las imágenes para realizar cada álbum, en tanto que el nombre fue suministrado por el denunciante en la entrevista. 113.

Debe resaltarse que en la diligencia de reconocimiento fotográfico, a la víctima le fueron exhibidos dos álbumes con siete fotografías de las mismas personas (todas mujeres de características aparentemente semejantes), en orden alterado. En ambos casos, el denunciante marcó con una X las imágenes de Erika Yulitza Valdés Díaz. Prueba de la Defensa: a. Testimonio de Erika Yulitza Valdés Díaz, acusada. 114.

Renunció a su derecho a guardar silencio para declarar en su propio juicio y exponer su justificación frente a los hechos que le fueron atribuidos. 115. En ese sentido, la vinculada manifestó que ha vivido la mayor parte de su vida en el municipio de Ibagué, Tolima. Sin embargo, durante seis meses del año 2013 residió en la ciudad de Bogotá, pero, estando en esta ciudad, fue privada de la libertad en virtud de una condena que le fue impuesta porque una vecina suya, a quien estaba acompañando por la calle, fue requisada y los policiales encontraron que llevaba un arma de fuego dentro de un maletín que portaba.

Recuperó la libertad en el año 2018. 28 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 116. Adujo que en la ciudad de Bogotá tuvo su residencia en Bosa – Porvenir, y que no conoció ni visitó la localidad de ciudad Bolivar. 117. En cuanto a sus características físicas, indicó que es una mujer trigueña “más morena, trigueña”; que mide 1.63 cms de estatura; que su cabello siempre ha sido crespo y lo ha llevado a la altura de los hombros; nunca lo ha peinado de forma diferente.

Además, refirió que para el año 2013 contaba con 18 años de edad. 118. Afirmó que no conoce ni conoció a Luis Fernando Méndez Quevedo (víctima), así como tampoco a Carlos Mario Restrepo Zapata alias “Urabá”. Nunca ha tenido apodos o sobrenombres. Tampoco la han llamado o identificado como “Marina”. 119. Con relación a los hechos que le fueron atribuidos, aseguró no tener ningún conocimiento, puesto que no conoce el barrio Arborizadora Alta y permaneció únicamente en Bosa durante el tiempo que vivió en Bogotá. 120.

Sostuvo que para la época en que ocurrieron los hechos que le endilgaron, trabajaba en un asadero de pollos en Bosa – Porvenir, con un horario laboral de domingo a domingo de 9:00 de la mañana a 11:00 de la noche. 121. En ese sentido, aclaró que no le era posible demostrar que se encontraba en el restaurante el día y hora de los hechos 29 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro que se juzgan, debido a que los registros de video del sistema de cámaras de seguridad se borraban cada tercer mes. 122.

En contrainterrogatorio, explicó la condena le fue impuesta de la siguiente forma: “Fiscalía: ¿Por qué estuvo usted detenida en El Buen Pastor? Acusada: Por porte ilegal de armas. Yo tenía en ese proceso una compañera de causa, una señora de 45 años. Yo iba con ella acompañándola porque yo de vez en cuando, esa era una vecina del barrio, yo de vez en cuando le ayudaba a hacer oficio en la casa y cosas así. Y ese día yo iba con ella, pero yo no sabía que ella llevaba un arma, lo que encontraron en el proceso en una maleta.

En ese momento, pues, un motorizado de la policía le pidió la cédula. Pues yo pasé mi cédula porque yo no tenía nada que ocultar. Entonces le pidieron la requisita al bolso y ahí encontraron las armas y pues de ahí quedé vinculada a ese proceso”. 123. Afirmó que le fue impuesta una condena de 72 meses de prisión sin subrogados, por tanto, cumplió la totalidad de la condena privada de la libertad.

Salió por pena cumplida. 124. Dijo que nunca ha consumido sustancias estupefacientes y reiteró que no conoce a la víctima y tampoco a la persona que se dice le disparó. 125. Reiteró igualmente que su cabello siempre ha sido ondulado o crespo. Que nunca lo ha alisado ni cepillado. 126. Hasta aquí las pruebas practicadas en el juicio oral, relacionadas con la responsabilidad de la procesada. 30 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 7.3.4.

Del caso concreto. 127. Teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad del recurrente, la Sala procederá a realizar una valoración, individual y conjunta de los medios de prueba recaudados e incorporados en el juicio oral, a fin de establecer si la condena consigue mantenerse o si, por el contrario, amerita su revocatoria y consecuente absolución. 128.

Desde ya se anuncia que de los observado por la Sala, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a la acusada. 129. Si bien el delegado del ente acusador se acogió al principio de libertad probatoria y presentó solamente una prueba directa en el juicio oral relacionada con la responsabilidad de la procesada, lo cierto es que tal elemento es insuficiente para considerar como acreditada su teoría del caso, como a continuación se expone: 130.

Debe destacarse que en los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación, se indicó lo siguiente: “El 17 de junio de 2013 en vía pública del Barrio Arborizadora Alta, aproximadamente a las 9 de la noche, LUIS FERNANDO MÉNDEZ QUEVEDO es abordado por Marcos, alías “ANTIS" y CARLOS MARIO RESTREPO ZAPATA alías “Urabá” indicándole el primero, que RESTREPO ZAPATA quería que siguiera trabajando con él (comercializando estupefacientes) a lo cual la víctima se rehusó, razón por la que Marcos se marchó y Restrepo Zapata le insistió en que trabajara con él rechazando nuevamente la 31 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro propuesta, momento en el que llega ERIKA YULITZA VALDES DÍAZ alias "MARINA” con un bolso de color blanco del cual CARLOS MARIO RESTREPO ZAPATA sacó un revólver y le dispara en 4 ocasiones, recibiendo LUIS FERNANDO MÉNDEZ QUEVEDO 3 de los 4 disparos realizados en su contra por Restrepo Zapata (…)” 131.

Esa situación fáctica no fue probada en el juicio oral, por lo que, en virtud del principio de congruencia (Art. 448 Ley 906 de 2004)11, no sería viable emitir una condena contra la vinculada, por las razones que pasan a explicarse. 132. En la acusación se indica de manera específica y concreta que en el lugar de los hechos hubo tres personas antes de la llegada de la mujer, esto es, Luis Fernando Méndez Quevedo (Víctima), Marcos alías “Antys" y Carlos Mario Restrepo Zapata alías “Urabá”. 133.

Sin embargo, en la vista pública, el afectado solamente mencionó a dos personas, esto es, a alias “Urabá” y a la mujer que le entregó el arma de fuego. 134. No refirió la presencia de alias “Antys”. De hecho, cuando la fiscal delegada le preguntó en el juicio oral si hubo otra persona en el lugar, el afectado contestó “yo fui el único”. 135.

Por otra parte, en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se indica que alias “Urabá” le disparó reiteradamente a Luis Fernando Méndez Quevedo (Víctima), porque se negó a seguir trabajando junto a él en la comercialización de sustancias estupefacientes. 11 Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 32 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 136.

Una versión diferente fue la que ofreció el ofendido en el juicio oral. 137. Expuso como causa detonante de la agresión, que se negó a ser mediador para un encuentro entre alias “Urabá” y la persona con la cual estaba trabajando en ese momento. Además, porque a alias “Urabá” le habían matado varios trabajadores. 138. Nada mencionó con respecto a un ofrecimiento laboral del agresor. 139.

En tal virtud, existe discrepancia entre las circunstancias modales del escrito de acusación y las señaladas por el denunciante en la vista pública, pero, de las anteriores diferencias, ningún argumento expuso el juzgador de primera instancia. 140. El relato que el denunciante expuso en el juicio oral impide condenar a la acusada, porque se trata de hechos que no constan en la acusación, pues si bien se trata de idéntica situación fáctica en cuanto al resultado, lo cierto es que, en lo sustancial o esencial, es distinta. 141.

Además, esa divergencia por sí misma ya genera duda respecto al proceso de recordación de Luis Fernando Méndez Quevedo, ya que la acusación se fundamentó en su denuncia, lo cual indica que el afectado presentó un desarrollo de hechos diferentes ante el juez de conocimiento. 33 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 142.

Y es que no puede perderse de vista que, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración. 143.

Sobre el nombre de la persona que suministró el arma, el único testigo directo y víctima dijo que no lo sabía, que no la conocía y era la primera vez que la veía. 144. De manera sorprendente, el investigador testigo en su declaración dijo que obtuvo el álbum fotográfico de fotografías que le suministro el experto, y que el nombre de Erika Yulitza Valdés Díaz se lo había suministrado la propia víctima en diligencia de entrevista, sin explicar el cómo, en específico llegó a dicho álbum la fotografía de la procesada. 145.

Referente a la edad de la procesada, el testigo Méndez Quevedo dijo era: “Por ahí de 24, algo así, 24, 25”, y la procesada expresó que para el año 2013 contaba con 18 años de edad, percepción de franjas etáreas que para el momento de los hechos, hace disimiles a dos personas con 6 o 7 años de diferencia de edad. 146. De su aspecto físico, el testigo la señala como una persona de 1.50 metros de estatura, pero en el momento del reconocimiento se determinó que la procesada dice tener 1.65 metros, circunstancia que no fue controvertida por la Fiscalía. 34 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 147.

El hecho de que el denunciante haya expuesto un desarrollo de hechos diferentes, genera incertidumbre acerca de las circunstancias que percibió y de su proceso de rememoración, lo cual enerva el señalamiento directo que hizo en contra de la aquí acusada. 148. Esa incertidumbre acerca de la percepción y fiabilidad de sus recuerdos, y la ausencia de coincidencias físicas entre la persona acusada, inciden de manera directa en la credibilidad de su testimonio y, de contera, en el reconocimiento que hizo en el juicio oral de Erika Yulitza Valdés Díaz, como de la persona que entregó el arma de fuego a su agresor. 149.

Se suma que Luis Fernando Méndez Quevedo afirmó que la mujer que le entregó el arma de fuego a alias “Urabá” era “gordita, bajita, pelilacia”, pero, en el juicio oral no se estableció que la procesada tuviera tales características. 150. De hecho, cuando la delegada de la fiscalía le pidió que describiera físicamente a la responsable, el afectado insistió en que era una mujer “gordita, bajita, pelilacia”, pero, agregó que era de piel blanca, de 24 años y que el cabello le llegaba hasta la cola. 151.

Sin embargo, la acusada rindió declaración y en ella señaló que nunca había tenido su cabello largo, temática que no fue controvertida por la Fiscalía. 152. De manera contraria, manifestó que siempre ha sido crespo, largo hasta los hombros. Además, se corroboró que se 35 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro trata de una mujer de color de piel trigueña – morena, no blanca, como afirmó el testigo. 153.

Se debe precisar que más allá de la fotografía con la cual se llevó a cabo el reconocimiento fotográfico, ninguna otra prueba aportó la fiscalía para determinar si la descripción señalada por el afectado corresponde efectivamente a las características físicas de Erika Yulitza Valdés Díaz para el año 2013. 154. Ahora bien, debe indicarse que aunque se garantizó el reconocimiento a través de medios audiovisuales, el mismo no resulta creíble para la Sala. 155.

En efecto, como ya se indicó, el testimonio de Luis Fernando Méndez Quevedo no genera credibilidad, porque su proceso de rememoración no es confiable dada la inseguridad e imprecisión que denotó para señalar a la procesada como quien con fundamento en el reconocimiento fotográfico era la misma persona a quien se le atribuye haber suministrado el arma de fuego materia de acusación, el que contrastado resulta contradictorio con lo expuesto por el investigador de policía judicial. 156.

Los dos presentan versiones contrapuestas sobre el origen del nombre de la procesada. El testigo dice que no la conocía y tampoco sabía su nombre; el investigador, que éste se lo suministró. 157. A ese respecto, la Sala debe destacar que durante su declaración, Luis Fernando Méndez Quevedo dudó para hacer un 36 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro señalamiento claro, directo y certero en contra de Erika Yulitza Valdés Díaz, pues reiteradamente y sin estar plenamente seguro, indicó que “se le parecía mucho”. 158.

Tal manifestación dista de contar asertivamente para señalar sin dubitación que era la persona que acompañó a quien atentó contra su integridad personal. 159. Es importante destacar que su señalamiento, cuando indicó que Erika Yulitza Valdés Díaz “es la misma como yo la tengo en mi mente”, no fue espontánea, pues se produjo ante la insistencia de la Delegada de la Fiscalía para que lo asintiera, en un escenario de proyección de la imagen fotográfica de manera remota, para lo cual fue necesario realizar acercamientos y enfoques con la cámara al rostro de la procesada, pues el testigo no ofrecía seguridad en su señalamiento. 160.

Méndez Quevedo no pudo determinar si Erika Yulitza Valdés Díaz era bajita y/o gordita, y si su corporeidad coincidía o se asemejaba con la de la mujer que entregó el arma de fuego, pues la imagen de la videoconferencia no le permitió verificar tales aspectos. 161. El ente acusador no estableció probatoriamente si Erika Yulitza Valdés Díaz tuvo algún contacto, relación, amistad, negocio o vínculo con Marcos alías “Antys" o con Carlos Mario Restrepo Zapata alías “Urabá”. 162.

Tampoco se interesó por determinar si Erika Yulitza Valdés Díaz frecuentaba el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá. 37 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro 163. De todas esas dudas dio respuesta la acusada en su declaración, en el sentido de negar cualquier vínculo con el agresor y el lugar de los hechos, y si bien su testimonio no tiene ningún respaldo probatorio, lo cierto es que no puede descartarse simplemente por provenir de la vinculada. 164.

Por último, el testimonio del Intendente César Delgadillo únicamente demuestra que Luis Fernando Méndez Quevedo señaló la fotografía de Erika Yulitza Valdés Díaz y que con su reconocimiento fue vinculada a la presente acción penal, pero, no acredita en el grado de certeza racional, que la acusada participó efectivamente en el ataque lesivo contra Méndez Quevedo. 165.

Bajo esa óptica, pese a que la fiscalía estaba en libertad de presentar las pruebas que considera suficientes para demostrar su teoría del caso, falló al pretender soportar su solicitud de condena únicamente en el testimonio de Luis Fernando Méndez Quevedo, puesto que el mismo, no solo no es creíble sino que, además, no es corroborable. 166.

Por consiguiente, no es cierto que la fiscalía haya demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad de Erika Yulitza Valdés Díaz, en virtud de los evidentes quiebres y la fragilidad demostrativa del relato de Luis Fernando Méndez Quevedo. 167. Es decir, si bien Luis Fernando Méndez Quevedo se constituye como el testigo directo y principal de cargo, lo cierto 38 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro es que su declaración no supera el tamiz de las reglas de la sana crítica al evidenciar las contradicciones relacionadas. 168.

Frente a tal panorama probatorio, la Sala no encuentra, de lo debatido e incorporado en el juicio oral, que se cuente con el conocimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad de la acusada, lo cual impide sostener la condena, toda vez que las declaraciones de la víctima no fueron plenamente corroboradas. 169. Por esa razón, la Sala no encuentra una cadena concordante y convergente de hechos debidamente demostrados que permitan afirmar como probado que Erika Yulitza Valdés Díaz participó efectivamente en el atentado contra la vida de Luis Fernando Méndez Quevedo. 170.

Este Tribunal quiere resaltar que con el presente análisis no se está desvirtuando de tajo la responsabilidad de la acusada, pero tampoco permite considerarla, sin duda, como probada en atención a que las manifestaciones del principal testigo no ofrecen la certeza racional necesaria para ello, aunado a que no existen hechos indicadores debidamente demostrados que permitan construir indicios contra ella que conduzcan a sostener la condena, tales como indicios de presencia y oportunidad. 171.

Por consiguiente, como se ha destacado líneas atrás, las dudas derivadas de la valoración de los testimonios de cargo y descargo, impiden arribar a un grado de conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad de la procesada, 39 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro máxime si se tiene en cuenta que son las únicas pruebas de la presunta infracción penal y al tiempo, constituyen el soporte de la acusación. 172.

La presunción de inocencia que ampara a la procesada implica que la carga probatoria de la fiscalía no se cumple con la demostración de que la hipótesis acusatoria es posible o probable, pues, el ordenamiento jurídico consagra un estándar más elevado (convencimiento más allá de duda razonable), que no puede tenerse por cumplido cuando las pruebas practicadas en el juicio oral brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles12. 173.

En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el proceso de valoración probatoria debe conducir a que el conjunto de sucesos probados, lleven a la certeza en el juzgador acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del acusado o, por el contrario, a la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en cabeza del sujeto enjuiciado, lo cual implica la absolución. 174.

Teniendo en cuenta, entonces, que la condena no puede partir de hipótesis o supuestos, sino de hechos probados, ha de señalarse que la fiscalía no acreditó de ninguna forma su teoría del caso, por tanto, no cumplió el requisito previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión SP729-2021, Radicación No. 53.057, proferida el 3 de marzo de 2021. 40 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro conocimiento, más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 175.

De contera, estima la Sala que le asiste razón en su censura al Defensor de la acusada, por tanto, se advierte que la sentencia de condena no consigue mantenerse, razón por la cual se impone su revocatoria y la subsecuente absolución de Erika Yulitza Valdés Díaz. 176. Se advierte que como la acusada se encuentra en situación de libertad, no se hará pronunciamiento al respecto. 177.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN de la acción penal por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito de y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, por consiguiente, precluir la actuación que se adelanta contra Erika Yulitza Valdés Díaz por tales hechos, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad planteada. 41 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro TERCERO: REVOCAR la sentencia objeto del recurso de apelación.

CUARTO: En consecuencia, ABSOLVER a Erika Yulitza Valdés Díaz, del delito de tentativa de homicidio, en virtud de las consideraciones planteadas en esta providencia.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación, en los términos y condiciones de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada Firmado Por: 42 Radicado: 11001-60-00-015-2013-07135-01 Procesada: Erika Yulitza Valdés Díaz Delitos: Tentativa de homicidio y otro José Aníbal Mejía Camacho Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3735a260a4255d0c7358e282b3538a94ab96c35312ad6ac0a5c9c728c61b9c3f Documento generado en 28/04/2026 10:43:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43