REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA MOLINA MAYA contra CONJUNTO INMOBILIARIO CALLE 50 SUR PH (Radicado 0526631-05-001-2019-00586-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 03 de noviembre de 2015 y el 10 de febrero de 2017, y que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, que deriva en la ilegalidad de esa determinación, con el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento de la reinstalación, con reconocimiento de la indemnización de los 180 días dispuestos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso Como hechos relevantes de sus súplicas narró que inició labores para el Conjunto demandado el 03 de noviembre de 2015 por medio de una forma escrita para desempeñarse como asistente administrativa, Secretaria de gerencia, servicio al cliente y recepcionista devengando un salario mensual de $2.100.000.
Relata que el 10 de febrero de 2017 fue despedida de Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 manera unilateral y sin mediar justa causa, encontrándose en tratamiento médico y pendiente de ser calificada su capacidad laboral, atendiendo a que padece de una difícil enfermedad. El CONJUNTO INMOBILIARIO CALLE 50 SUR PH se pronunció en oportunidad con aceptación de la relación laboral que existió con la demandante, pero entre el 01 de enero de 2017 y el 10 de febrero de igual anualidad para ejecutar funciones como recepcionista, aclarando que el contrato de trabajo que suscribió el 03 de noviembre de 2015 lo fue con Inversiones y Locales del Sur S.A.S., asumiendo su rol de empleadora luego de surtirse una segunda sustitución patronal.
Admite que la finalización del vínculo ocurrió por su decisión, pero se debió a una reestructuración administrativa, sin que interviniera el estado de salud que hoy se aduce, el que era plenamente desconocido por la propiedad horizontal, enfatizando en que se invitó a la trabajadora para la realización del examen de retiro sin que fuera aceptada pese a ser la oportunidad para hacer evidente tal hecho ante el Conjunto, por lo que en esas condiciones considera que no surgía la obligación de solicitar ante el Ministerio del Trabajo la autorización para su despido.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, cumplimiento del derecho y buena fe de la demandada, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en sentencia que emitió el 19 de julio de 2023, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda.
CONDENÓ en costas a la demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $290.000. La activa se apartó de la decisión advirtiendo que en el asunto quedó demostrada la condición de salud de la demandante para el momento del despido, quien no era la misma en el desempeño de sus funciones y su rendimiento, dado que la enfermedad degenerativa que padece no le permite estar largas jornadas ni de pie ni sentada, y no tiene posibilidad de recuperación, lo que se constituyó en la causal de terminación de su contrato, lo que se prueba de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación que le asignaron una PCL del 34%, la que es observada como severa sin probabilidad de retornar a un oficio ni Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 recuperar su salud, no siendo cierto que el fin del vínculo obedeciera a una reestructuración ni tampoco lo es que en un mes no se pudiera valorar su desempeño porque con la sustitución patronal el personal continuó siendo el mismo.
También reprocha la condena en costas impuesta aduciendo no estar en la capacidad de cubrirla por su condición precaria de salud (Min 45:40 -49:06). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a que la demandante estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de índole laboral por virtud de una sustitución patronal acaecida a partir del 01 de enero de 2017 (Pág. 7 Archivo 06), decidiendo el conjunto demandado dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo una reestructuración administrativa sin conocimiento de alguna afección de salud que padeciera la demandante que impidiera la materialización de esa decisión. Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo de la demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales.
Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023, SL582-2024).
A la luz de estas orientaciones jurídicas, se analiza el caso concreto, encontrando de las probanzas allegadas, que en efecto la demandante desde aproximadamente el año 2008 padece de dolor lumbar mixto tanto axial como radicular en miembro inferior derecho (Pág. 15 Archivo 03) con manejo quirúrgico para el año 2011, presentando para enero de 2017 un cuadro clínico de dolor en la región lumbar con irradiación a miembro pélvico derecho con limitación funcional, y en la región cervical con disestesias, contando con discopatía degenerativa con manejo médico con neuromodulador, siendo diagnosticada con “espondilosis” y atendida por las especialidades de ortopedia, neurocirugía, traumatología y medicina del dolor, siendo incapacitada en algunas oportunidades estando registradas en el historial clínico aportado dos, una por 2 días y la otra, por 5 días para tomar reposo en casa (págs. 18 Archivo 01 y 11 Archivo 02) ambas presentadas en el año 2016.
Luego de finalizado el vínculo, fue calificada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 6-20 Archivo 04 y 1 Archivo 05) asignándole una PCL del 34% estructurada para el 20 de octubre de 2017 a partir de una valoración médica realizada por psiquiatría donde se define el estado funcional, oportunidad en la que las restricciones del rol laboral se encuadraron en un valor de 10 acorde al oficio de asistente administrativa ejecutado, el que conforme al Manual Único de Calificación Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 de Invalidez – Decreto 1507 de 2014- corresponde a la persona que puede realizar su labor habitual con limitaciones y restricciones moderadas, con necesidad de ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo y tratamientos continuos y permanentes.
A partir de lo anterior, es claro que la demandante para cuando ocurrió el fenecimiento de su contrato de trabajo sin justa causa el 10 de febrero de 2017 (Pág. 11 Archivo 06), contaba con unas afecciones médicas que obstaculizaban algunas de sus actividades diarias como vestirse; sin embargo, no hay probanzas de las que se pueda echar mano para asegurar que la labor ejecutada no haya podido ser realizada en toda la evolución de la contratación de manera regular y sin presencia de obstáculos físicos, puesto que lo que revelan los reportes médicos es que para la época final de su nexo laboral presentaba dolor intenso en espalda y cuello por virtud a la escoliosis padecida, pero no existe vestigio de donde pueda pregonarse con certeza que esas falencias médicas estaban interviniendo de forma negativa en el desarrollo de sus funciones como recepcionista, hasta el punto de afirmar la existencia de una barrera de tipo físico que la tuviera en desventaja respecto de los demás en su entorno de trabajo, no siendo viable partir de suposiciones pues cada realidad difiere de la otra, lo que explica la necesidad de satisfacer la carga de la prueba que en estos casos se atribuye a la parte interesada – artículo 167 CGP -, quien debió arrimar los medios de convicción suficientes para dar por sentado que su patología le implicó una deficiencia física de mediano o largo plazo que le generó una limitación en la participación en su vida profesional con obstáculo evidente para dar desarrollo a su labor en condiciones de normalidad y bajo criterios de igualdad frente a los demás, pero ello no quedó evidente para cuando la demandada tomó la decisión de prescindir de sus servicios pues ninguna prueba se arrimó con ese propósito, señalando las deponentes traídas por la pasiva – María Luzmila Tobón Lopera y Ana María Pérez Cadavid- que pese a ser compañeras de trabajo de la demandante, la primera como contadora, y la segunda como analista de seguridad y salud en el trabajo, nunca conocieron de un padecimiento médico ni observaron enferma a la promotora, asegurando que existieron incapacidades que disfrutó infrecuentes pero no estuvieron enteradas de los motivos.
Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 Nótese como para el asunto no se presentaron incapacidades de trascendencia ordenadas por su médico tratante, aún con obvio conocimiento de los profesionales de la salud de su oficio y patologías, o por lo menos, ningún medio de convicción fue aportado en sentido diferente por la promotora de esta acción, debiendo aducirse que ello ocurrió así, precisamente por no existir incapacidad para desempeñar su trabajo por sus dolencias, lo que indica desde un análisis objetivo, que los diagnósticos presentados por la actora no fueron un impedimento para prestar sus servicios, ni significó una barrera para conservar empleo.
Existe además de lo ya expuesto, ausencia de prueba de una efectiva comunicación al empleador del aludido estado de salud de la demandante, sino que por el contrario, lo que dejaron evidente las deponentes escuchadas fue que la demandante nunca comunicó algún padecimiento diagnosticado y mucho menos, que estuviera afectando su desempeño y desarrollo de actividades asignadas, sin que existan hechos indiciarios que hicieran presumirlo al dador del empleo, lo que implica que el empleador no estaba al tanto de la condición de salud de la accionante o de alguna situación anómala en relación con las labores desempeñadas y tampoco existe algún registro que dé cuenta de la suscripción de restricciones o recomendaciones laborales y tampoco, la demandante optó por acudir al examen médico de egreso para hacer evidente ante la parte patronal del estado que ahora es alegado.
Debe aclararse que aun en el evento que su padecimiento estuviera en efecto perturbando su actividad regular de labores, de allí no irrumpe evidente una condición de discapacidad y menos que fuera notoria para el empleador, que activara el propósito y vocación de la garantía de estabilidad reclamada, no siendo viable desdibujar el propósito de la norma sobre la que se convoca su aplicación, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, situación objeto de protección que de ninguna manera se encuentra probada, ya que además de no acreditarse con suficiencia que las dolencias alcanzaron a perjudicar su labor, esa condición debió ser puesta en conocimiento del empleador para satisfacción del otro de los trascendentales requerimientos dispuestos por la Alta Corporación, sin que Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 así haya ocurrido, para de este lado presumir la conducta discriminatoria generadora del finiquito.
Bajo esas previsiones, quedan sin sustento las afirmaciones de la parte que convocó la litis, por ende, ningún escenario concreto puede deducirse de estos medios de convicción; menos aún, con la entidad suficiente para desvirtuar las inferencias del fallador de instancia acerca de la inexistencia de una condición de discapacidad en la fase final del contrato, que conllevara a la empleadora bajo un criterio de discriminación a excluirlo de la nómina de sus trabajadores, no existiendo otro camino en estos términos, que confirmar la decisión objeto de apelación. Sobre las costas procesales impuestas a la parte que impulsó la acción judicial, se tiene que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente a la demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que habiendo dado movimiento al aparato judicial sin obtener lo pretendido, los gastos del polo pasivo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo activo. Acorde a lo dispuesto en el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $100.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados, Radicado 05266-31-05-001-2019-00586-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120190058601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LINA MARIA MOLINA MAYA Demandado: CONJUNTO INMOBILIARIO CALLE 50 SUR PH M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/05/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario