REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012021-00040-01 CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: MARTHA EMILCE PORRAS TORRES Y OTROS DEMANDADO: PERIÓDICO BOYACA 7 DÍAS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: NO REPONE AUTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede en esta oportunidad a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 11 de abril del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES 2.1.- El 19 de marzo de 2025, a través del sistema JUSTICIA XXI WEB -TYBA-, ingresó a esta Corporación el proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de marzo de 2025. 2.2.- Dentro del trámite de segunda instancia y luego de admitir la apelación interpuesta, se dispuso mediante auto del 31 de marzo de 2025, notificado virtualmente en estado Civil No. 043 del 1° de abril, correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días, esto es, del 2 al 8 de abril de 2025, ya que los días 5 y 6 de abril eran inhábiles, para que allegara su respectiva sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Radicado No. 1523831030012021-00040-01 2.3.- Posteriormente, a través de constancia secretarial del 9 de abril, se informa que luego de trascurrido el término del traslado, la parte recurrente incumplió con su carga procesal al guardar silencio. 2.4.- En ese orden, y como quiera que el apelante no allegó sustentación del recurso de apelación interpuesto, por auto del 11 de abril se declaró desierto por falta de sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, se precisó que si bien había allegado de manera posterior dos archivos denominados “Sustentación Demandantes” y “Anexo Reparos”, los mismos se encontraban fuera del término para tal fin. III.- RECURSOS DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de reposición. Sus argumentos: - Al leer los reparos concretos a la sentencia del 10 de marzo de 2025, presentados por escrito ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama y remitidos al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se debió proceder de manera inmediata y de oficio a dar aplicación a los artículos 16, 132, 138 y 139 del Código General del Proceso, pues dentro del escrito de los reparos concretos se encuentra el denominado inaplicación de la norma para tazar condena en costas, acápite en el que se evidencia que el Juzgado de instancia no basó la condena en costas en el monto de los perjuicios patrimoniales solicitados en la demanda, sino que incluyo los perjuicios extrapatrimoniales para efectuar dicha tasación, los cuales no podía tomar en cuenta para conocer del proceso, por su competencia funcional, y mucho menos para dictar sentencia en primera instancia, incurriendo con ello en un presunto prevaricato por acción, ya que en esa clase de procesos por mandato legal y jurisprudencial solo se tienen en cuenta las pretensiones patrimoniales para determinar la competencia funcional del juez, lo que permite dilucidar fácilmente al Tribunal, el monumental yerro en la que incurrió dicho despacho judicial y la falta de competencia para proferir la sentencia, por ende, desde ese preciso instante, se debió remitir el proceso al Juez competente, esto es, a los Juzgados Municipales de Duitama. - Por mandato legal, la competencia funcional establecida taxativamente en el artículo 18 del Código General del Proceso, señala que los procesos de menor cuantía en primera instancia son competencia exclusiva de los jueces municipales, Radicado No. 1523831030012021-00040-01 por ende, los juzgados civiles del circuito no tienen competencia funcional para tramitar, ni mucho menos para proferir sentencia de primera instancia en los procesos de menor cuantía, y como quiera que la suma de las pretensiones patrimoniales del proceso, claramente determinadas en la demanda, únicamente sumaban 60 millones de pesos, el juzgado competente para conocer y en consecuencia decidir en primera instancia no era el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, sino los Jueces Civiles Municipales de Duitama. - Si bien se pidieron perjuicios extrapatrimoniales, los jueces no los pueden tener en cuenta para determinar la cuantía, en el entendido que en el proceso se pidieron perjuicios patrimoniales, los cuales fueron claramente determinados en la demanda, y tal y como la ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “Los daños extrapatrimoniales son aquellos que afectan derechos no patrimoniales, como la salud, la vida de relación, la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre”, por tanto, para determinar la cuantía y por ende la competencia funcional en primera instancia, no se pueden tener en cuenta los perjuicios morales si en la demanda se persiguen otro tipo de pretensiones. - La sustentación del recurso de apelación se presentó de forma anticipada, y en escrito separado al que contiene los reparos concretos a la sentencia, mismo que denominó “Sustentación del recurso”, y fue dirigido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de manera que los dos documentos “reparos concretos” dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito y “sustentación del recurso de apelación, fueron subidos a la plataforma virtual (TYBA) y se pueden visualizar en la misma. - Los dos documentos enunciados se enviaron de manera separada el 13 de marzo de 2025, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, precisamente para evitar todas esas confusiones que se presentan a la hora de publicitar los autos que profieren los despachos judiciales.
Adicionalmente y como quiera que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama envió todo el expediente al Tribunal, incluidos los memoriales en los que se plasmaron tanto los reparos concretos como el escrito correspondiente a la sustentación del recurso de apelación, no se puede decir que la sustentación se hizo de manera extemporánea, porque el escrito de sustentación del recurso dirigido al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, reenviado el 10 de abril de 2025, ya era de conocimiento del Tribunal desde que el Juzgado envió el expediente completo, y que es exactamente el mismo escrito enviado con antelación, pues no se le Radicado No. 1523831030012021-00040-01 cambio una coma.
Por tanto, en virtud del derecho sustancial, los principios de economía procesal y celeridad, así como de las sentencias Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, no era necesario reenviarlo nuevamente. - Declarar desierto el recurso, a pesar de que sí hubo sustentación en un escrito de 25 páginas, implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Respecto a la notificación de la admisión del recurso de apelación y el traslado a la parte recurrente para sustentarlo, existió una evidente violación al debido proceso, principio de publicidad, derecho de defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia, porque el 19 de marzo de 2025 se publicó en la plataforma TYBA la actuación denominada: “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO”, sin que luego de ello se publicara ninguna otra actuación posterior realizada en el proceso, tal y como se puede verificar al ingresar en dicha plataforma, induciéndolo en error, pues estuvo juiciosamente revisando el proceso todos los días, y en ningún momento se publicó la aceptación del recurso, el traslado a la parte recurrente, ni los estados del Tribunal de Santa Rosa, como lo venía haciendo el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, que si publicó todas las actuaciones allí adelantadas, lo que le impidió visualizar las actuaciones del proceso, acceder al expediente y tener la información necesaria para poder ejercer de manera justa la defensa técnica. - Los juzgados y tribunales deben garantizar el acceso al link para hacer uso del derecho a la defensa técnica, según el Parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo 115671.
Además, la administración de justicia debe prestar el apoyo técnico, funcional y material necesario para que se pueda acceder y adelantar las labores con apoyo en las herramientas y medios tecnológicos que garanticen la buena defensa y llevar a cabo cada una de las actuaciones requeridas, pero cuando no se usan esas herramientas y no es posible acceder a dicha información, se genera una falta a los requisitos del acceso a la información y administración de justicia, que permite que el abogado invoque una nulidad por violación al debido proceso.
Radicado No. 1523831030012021-00040-01 Por lo expuesto, solicita como pretensión principal se dé cumplimiento y aplicación a los artículos 16, 132, 138 y 139 del Código General del Proceso y en consecuencia se remita el proceso al Juez competente funcional para proferir sentencia en primera instancia, esto es, a los Jueces Civiles Municipales de Duitama.
De manera subsidiaria, solicita se revoque el auto que declaró desierto el recurso de apelación notificado el 21 de abril de 2025, y se rehaga el trámite de la notificación del auto que concede el recurso de apelación, por no haberse surtido en debida forma, ya que no se publicó ni en la plataforma TYBA ni en la plataforma de la rama judicial.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para iniciar es necesario precisar que el recurso de reposición interpuesto es procedente por disposición del artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone de manera expresa que “Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”.
En efecto, este asunto tiene que ver con la impugnación presentada contra una providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, misma que no admite apelación, pues no se encuentra enlistada en las que expresamente consagra el artículo 321 del CGP, ni en norma especial que así lo prevea, por lo que resulta viable darle trámite a la reposición. Ahora bien, procediendo al estudio del recurso propuesto, se advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues frente a este tipo de asuntos, en los que el recurrente busca se tenga como válida la sustentación presentada ante la primera instancia, pese a la omisión de hacer la correspondiente exposición ante la segunda instancia, como lo dispone el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022; debe advertirse que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1 precisó lo siguiente: “Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía 1 Sentencia T-350 de 2024 - MP Cristina Pardo Schlesinger Radicado No. 1523831030012021-00040-01 hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.
El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» (…) De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo.
Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.
(…) Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Radicado No. 1523831030012021-00040-01 Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes…”.
Resalta el Despacho. Bajo ese contexto, resulta claro que el recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, impone la carga de interponer los reparos ante el juez de instancia, luego de lo cual, debe sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, sin que esta última obligación legal se pueda solventar de manera anticipada como aquí se pretende.
De otro lado, debe precisarse que bien el recurrente afirma que las providencias relacionadas con el auto que admite la apelación y corre traslado de la misma, no fueron debidamente notificadas ni publicadas en las plataformas dispuestas para tal fin, lo cierto es que al revisar la página de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, se puede evidenciar que el 21/03/2025 se publicó el estado civil No. 038 y en él se cargó el auto del 20 de marzo, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
Posteriormente, por estado Civil No. 043 del 01/04/2025, se publicó el auto del 31 de marzo, mediante el cual se corrió traslado del recurso de apelación para su respectiva sustentación. Lo anterior quiere decir, que contrario a lo que asevera el apoderado, los autos sí fueron publicados en la plataforma de publicaciones procesales de la Rama Judicial, empleada por este Tribunal para notificar sus providencias, por lo tanto, no resulta de recibo su argumento para justificar la omisión de no sustentar en termino y ante esta instancia el recurso interpuesto.
De otro lado, en punto a los argumentos que de manera extensa y reiterada señala para alegar una eventual falta de competencia por parte del Juzgado de primera instancia, debe advertirse que tales aspectos no son del resorte de la Radicado No. 1523831030012021-00040-01 decisión cuestionada, razón por la cual, no resulta procedente emitir ningún pronunciamiento en ese sentido, pues no es el momento ni etapa procesal para ello.
Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se dispone no reponer el auto recurrido y mantener incólume la decisión adoptada el 11 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró desierto por falta de sustentación en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 10 de marzo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 11 de abril de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conforme lo anotado en precedencia.