REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO VERBAL ALEJANDRO GAMEZ LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ TOBÓ N y GABRIEL ENRIQUE MONTERROSA ROBINSON INSTANCIA SEGUNDA -APELACIÓN AUTOPROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 007 2023 00410 01 INTERNO 2024-00010 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 081 TEMAS EXAMEN DE ADMISIB ILIDAD DE LA DEMANDA.
INADMISIÓN Y RECHAZO. DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 11 de diciembre de 2023 mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda con pretensión de responsabilidad civil médica (Ar chi vo d ig ita l 0 7.
Pr imer a I nst an cia ). I.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial el señor ALEJANDRO GAMEZ formuló demanda con pretensión de declaratoria de responsabilidad médica y consecuencial indemnización de perjuicios en contra de los galenos LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ TOBÓN y G ABRIEL ENRIQUE MONTERROSA ROBINSON. Como pretensiones solicita “1- Que se declare Civil y Contractualmente responsable a Liliana María Fernández Tobón y se declare Civil y Extracontractualmente responsable a Gabriel Enrique Monterrosa Robinson, de la t otalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y afectación a bien constitucionalmente protegido, irrogados al demandante por la M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 negligencia e impericia del procedimiento quirúrgico estético denominado Laserlipolisis Con Marcación Abdominal efectuado al Sr. ALEJANDRO GAMEZ ocasionando graves afectaciones físicas, emocionales y estéticas. 2- Como ha quedado probado y teniendo en cuenta que Liliana María Fernández Tobón y Gabriel Enrique Monterrosa Robinson son civilmente responsable por los daños MATERIALES E INMATERIALES ocasionados a mi poderdante: Sr. ALEJANDRO GAMEZ.
Solicito se reconozcan los siguientes VALORES COMO REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS: 3- Como consecuencia de la prosperidad de las anteri ores pretensiones, que se condene a Liliana María Fernández Tobón y Gabriel Enrique Monterrosa Robinson, a pagar al demandante Sr. ALEJANDRO GAMEZ a título de indemnización de daño moral, el equivalente a Treinta millones de Pesos o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, para un total provisional de Treinta millones de Pesos ($ 30.000.000).
Suman provisionalmente los daños morales: Treinta millones de Pesos ($30.000.000). 4- Que se condene a Liliana María Fernández Tobón y Gabriel Enrique Monterrosa Robinson, a pagar al demandante Sr. ALEJANDRO GAMEZ a título de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, el equivalente a Setenta millones de Pesos o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, para un total provisional de Setenta millones de Pesos ($ 70.000.000).
Suman provisionalmente los perjuicios a la vida de relación: Setenta millones de Pesos ($ 70.000.000). 5- Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, que se condene a Liliana María Fernández Tobón y Gabriel Enrique Monterrosa Robinson, a pagar al demandante Sr. ALEJANDRO GAMEZ a título de AFECTACION A BIEN CONSTITUCIONALMENT E PROTEGIDO(arts. 16 y 20 C.P.), el equivalente a Veinticinco millones de Pesos o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, para un total provisional de Veinticinco millones de Pesos ($ 25.000.000).
Se estiman provisionalmente los daños Afectación A Bien Constitucionalmente Protegido: para Veinticinco millones de Pesos ($ 25.000.000). 6- Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, que se condene a Liliana María Fernández Tobón y Gabriel E nrique Monterrosa Robinson, a pagar al demandante Sr. ALEJANDRO GAMEZ a pagar por concepto de daños materiales las sumas dinerarias que se demuestren en el proceso, a título de DAÑO EMERGENTE, en especial el valor de los tratamientos reconstructivos y plás ticos indicados para enmendar los daños estéticos y fisiológicos sufridos por el demandante, que a la fecha ascienden a el equivalente a Ciento Cinco Millones Novecientos Setenta Y Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($ 105.971.250) discriminados así: •24.585.330 o el mayor valor que se demuestre por concepto de Dineros cancelados para procedimiento quirúrgico M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 •17.803.170 o el mayor valor que se demuestre por concepto de honorarios profesionales a esteticistas por procedimientos de aparatología •63.582.750 o el mayor valor que se demuestre por concepto de Procedimiento quirúrgico Reconstructivo de Marcación No Anatómica De Las Metameras Abdominales.
Se estiman provisionalmente el DAÑO EMERGENTE: para Ciento Cinco Millones Novecientos Setenta Y Un Mil Dosci entos Cincuenta Pesos ($ 105.971.250) 7- Que se condene a Liliana María Fernández Tobón y Gabriel Enrique Monterrosa Robinson, a pagar intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se llegaren a reconocer en la sentencia que ponga fin al proceso. 8- Condenar en costas y agencias en derecho a las partes demandadas” La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 23 de noviembre de 2023 dispuso su inadmisión ( Ar ch ivo d ig ita l 0 5.
Pr im era Ins tan c ia ), exigiendo los siguientes requisitos: “-Aclarará el hecho 4 indicando quién vino al país y la fecha en que esto ocurrió - numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -De manera genérica aclarará los hechos de la demanda relacionando las fechas exactas en que ocurrieron todos los sucesos narrados, esto es, día, mes y año -numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -Aclarará el hecho 5 indicando en qué consisten intervenciones - numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. las referidas -Aclarará el hecho 6 indicando con mayor claridad el reproche que allí se le hace a la demandada -numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -Aclarará el hecho 9 indicando la fecha exacta en que se le realizó dicha intervención quirúrgica y en que consiste la misma -numeral 5, artículo 82 C.G.P.-. -Aclarará el hecho 10 indicando si el referido edema de pared abdominal fue diagnosticado por la demandada y en caso afirmativo, indicará de cuál de las intervenciones realizadas se deriva el mismo -numeral 5, artículo 82 C.G.P.-. -Ampliará el hecho 11 sustentando las afirmaciones allí realizadas respecto de la calidad de cirujana plástica de la demandada -numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -Aclarará el hecho 12 indicando con más detalle en que consiste la afectación en las metameras abdominales y de c uál de los procedimiento s realizados deviene la misma - numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -Aclarará el hecho 14 indicando la fecha exacta en que la demandada le indica que solo tiene una inflamación. Además, aclarará la discrepancia M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 presentada en este hech o frente a lo manifestado en los hechos 6 y 7, pues en estos se dice que Liliana María Fernández Tobón realizó en su totalidad los procedimientos quirúrgicos, mientras que acá se dice que lo realizado por los cirujanos que lo están atendiendo no es ético -numera l 5, artículo 82 C.G.P. -. -Aclarará el hecho 16 indicando de que procedimiento se deriva la fibrosis y los edemas que aduce padecer y estos por qué le son imputables a los demandados -numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -Aclarará el hecho 19 indicand o las fechas en que aparecen registradas las atenciones de Gabriel Enrique Monterrosa Robinson y si las mismas coinciden con las intervenciones quirúrgicas realizadas -numeral 5, artículo 82 C.G.P. -. -Dividirá la pretensión primera respecto de las preten siones declarativas perseguidas frente a cada uno de los demandados e indicará por qué estas se pueden acumular subjetivamente -numeral 4, artículo 82 y artículo 88 C.G.P. -. -Prescindirá de la pretensión 2, pues esta carece de contenido petitorio declarativo o de condena -numeral 4, artículo 82 C.G.P. -. -Sustentará fácticamente la pretensión 3 en lo relativo al daño moral deprecado, toda vez que los hechos son los que le sirven de fundamento a las pretensiones.
Además, eliminará la expresión “o en su de fecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares”, pues el juez civil carece de facultades ultra y extra petita –numerales 4 y 5, artículo 82 C.G.P. -. -Sustentará fácticamente la pretensión 4 en lo r elativo al daño a la vida de relación deprecado, toda vez que los hechos son los que le sirven de fundamento a las pretensiones.
Además, eliminará la expresión “o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia pa ra casos similares”, pues el juez civil carece de facultades ultra y extra petita –numerales 4 y 5, artículo 82 C.G.P. -. -Sustentará fácticamente la pretensión 5 en lo relativo a la afectación a bienes constitucionalmente protegidos que se solicita, toda vez que los hechos son los que le sirven de fundamento a las pretensiones.
Además, eliminará la expresión “o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares”, pues el juez civil carece de fac ultades ultra y extra petita –numerales 4 y 5, artículo 82 C.G.P. -. -Adecuará la pretensión 6 las expresiones “las sumas dinerarias que se demuestren en el proceso” y “o el mayor valor que se demuestre” pues el juez civil carece de facultades ultra y ext ra petita -numeral 4, artículo 82 C.G.P.-. -Eliminará del juramento estimatorio las sumas pretendidas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, pues en este acápite únicamente deben estimarse los perjuicios de índole patrimonial -numeral 4, artículo 82 y artículo 88 C.G.P. -.
M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 -Especificará los parámetros máximos jurisprudenciales tenidos en cuenta al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales reclamados inciso 6, artículo 25 C.G.P. -. -Afirmará bajo la gravedad de juramento que las d irecciones de notificación electrónica relacionadas corresponden a las utilizadas por los demandados, informará como las obtuvo y allegará las evidencias correspondientes -numeral 11, artículo 82 C.G.P. y artículo 8, ley 2213 de 2022-. -Integrará todos los requisitos referenciados en un solo escrito de demanda -numeral 3° del artículo 93 del C.G.P. -.
Dentro del término concedido para la subsanación, el apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias realizadas por el D espacho, (A rch iv o di gi ta l 0 6. Pri mera Ins tan ci a C 1 pr in cip al ), no obstante, en providencia del 11 de diciembre de 2023 (Ar chi vo d ig ita l 0 7.
Pr i mera In st anc ia), el juzgado de primera instancia decidió rechazar la demandada p orque ninguno de los hechos desarrolla el tema de perjuicios extrapatrimoniales. II. LA IMPUGNACIÓN. Frente al anterior proveído la parte demandante a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación argumentando que resulta muy difícil exponer en los hechos todas las afecciones que se derivan de un er rado procedimiento quirúrgico, el cual obviamente alteró “la esfera externa de mi representado” en relación con las actividades cotidianas que le hacen la vida más placentera como actividades lú dicas, sexuales y deportivas; que la audiencia es el espacio donde el juez podrá establecer todos lo s daños acaecidos, porque en est e momento procesal inicial sólo se tendrá por parte de los demandados una manifestación de “no me consta”; que el demandante tiene afecciones emocionales muy fuertes y las mismas se demostrarán en el transcurso del proceso, lo cual no es necesario ampliar en los hechos “toda vez que los mismos forman parte del debate probatorio del proceso” ( Arc hi vo d igi ta l 0 8.
Pr imer a I nst an ci a ). En providencia del 11 de enero de 2024 e l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ( Arc hi vo dig ita l 09. Prim era In sta nc ia). M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 22 de enero de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
III.
1. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupu estos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber -poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los a nexos sin necesidad de desglose. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada l a excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufra gar un abogado, le nombrará uno de oficio. (Negrillas fuera del texto original) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos s erá el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apo derado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresa r esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificaci ón en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) 2. CASO CONCRETO. En el presente caso, como se detalló en la parte expositiva, acontece que, de los diferentes requisitos exigidos para la admisión de la demanda se encontraron irregularidade s que dieron lugar a la inadmisión de la misma, de las cuales sólo fue echada de menos finalmente la omisión de relato fáctico sobre los perjuicios extrapatrimoniales.
Analizado el libelo genitor y el escrito con el cual se pretendió subsanar las deficiencias advertidas en la inadmisión, se advierte de entrada que le asiste razón al juzgado de primera instancia en la determinación de rechazo, como se pasa a detallar. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 Ni en el escrito inicial ni en el encaminado a cumplir las exigencias realizadas por el juzgado en la inadmisión, se narra soporte fáctico de las pretensiones de perjuicios extrapatrimoniales, esto es, a pesar que en las pretensiones se solicita el reconocimiento de varios perjuicios de esta categoría -indemnización por concepto de perjuicio s morales y daño a la vida relación -, ninguna exposición se realiza de cara a soportar dichos reclamos, pues no se reseña cuáles son las afecciones morales padecidas por el demandante con ocasión del hecho dañoso, mucho menos las afectaciones que el mismo ha producido a sus condiciones de existencia, como tampoco la intensidad.
Es que la jurisprudencia ha diferenciado el daño moral del daño a la vida relación, refiriendo que el primero es el dolor, angustia y desasosiego padecido por una lesión o por la muerte de un familiar y, el segundo, la afectación que el hecho dañoso representó para las actividades básicas, sociales y placenteras de quien lo reclama, éste último que, además, no se presume, por lo que no basta con señalar que se padecieron perjuicios d e ambas categorías sino que es necesario detallar en qué consisten los mismos.
Lo anterior implica entonces que en la demanda se deba realizar la labor mínima, para nada difícil, de señalar cuáles fueron las esas afectaciones morales que sufrió la víctima, esto es, la aflicción moral derivada de la lesión y su intensidad y cuáles, las afectaciones a las actividades placenteras, enunciación que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, sí es relevante porque la misma permitirá que e l juez establezca los montos que por dichos daños reconocerá eventualmente, trabajo éste que no requiere mayor esfuerzo distinto a un relato detallado, afecciones que, aunque para el togado resultan “evidentes” finalmente no puntualiza, no debiendo suponerlas el fallador.
Es verdad que la etapa probatoria está establecida para que el juez pueda indagar y determinar los daños e intensidad de los mismos, pero para poder realizar esa labor en debida forma, requiere por lo menos la enunciación en la demanda del sustento fáctico que le permita, al momento de la practica probatoria, ahondar sobre los daños específicos padecidos y reclamados; es que si, por ejemplo, en la demanda se narra que las lesiones derivadas de la cirugía afectaron la vida deportiva del d emandante porque practicaba natación y ya no lo hace por vergüenza a mostrar su cuerpo, con soporte en ese relato el juez podrá indagar a los testigos si el demandante efectivamente realizaba la aludida actividad deportiva y si dejó de hacerla luego de la lesión; o en similar M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 sentido, si en la demanda se narra que con ocasión de las lesiones el demandante sufrió depresión o afecciones psicológicas, se podrá procurar la obtención de la historia clínica y también inquirir a los deponentes sobre esa situación, pero, ante la falta del relato de hechos requerido y al ser tan diversas las situaciones que pueden afectar la esfera moral y de la vida de relación de una persona, se dejan las pretensiones huérfanas de soporte factico, el que debe ser plasmado desde la demanda como manda el artículo 82 numeral 5 del C.G.P. No se comparte la aseveración del apoderado del demandante relativa a que basta con que los hechos estén determinados, clasificados y numerados para cumplir el mandato de la norma referida en líneas anteriores, porque aceptar ello, llevaría al ilógico supuesto de permitir cualquier relato fáctico, incluso inconexo con el caso, simplemente porque está determinado, numerado y narrado con fluidez, esto, incluso sin que tenga relación alguna con las pretensiones, lo que no es posible sostener porque evidentemente la finalidad de la norma no es sólo que se enumeren y determinen hechos variados, sino que los mismos sean aquellos que sirven para soportar las pretensiones; por lo tanto, en el presente evento al haberse planteado pretensión de reconocimiento de perjuicio moral, por un lado y, daño a la vida de relación, por otro, indispensable resultaba la narración de los hechos en que se amparan esas pretensiones.
Es que la lectura de los argumentos de la al zada, evidencia una rebeldía injustificada del apoderado de la parte demandante para cumplir una exigencia tan sencilla, pero necesaria, que además redunda en beneficio de la parte que representa de cara a que puedan establecerse los perjuicios que padeció y, la cual, se insiste, no ameritaba labor extenuante, sino un simple relato detallado de las afecciones extrapatrimoniales de su representado, el que no se hizo, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia. 3.
COLOFÓN Y COSTAS. Como en definitiva no se cumplió con el requisito relativo a la narración fáctica que soporte los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, exigido en el auto inadmisorio de la causa, procedía el rechazo de la presente demanda y, por ende, la CONFIRMACIÓN en esta instancia del auto apelado. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 No obstante, la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron.
L o anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda de la refe rencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1900f7fb5581c39b1f537460be8defca95bcf889258b50cd6b3be5392cc5e328 Documento generado en 11/06/2024 09:36:44 a. m. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2023 00410 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica