Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 005 Acción de Tutela ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. VINCULADOS Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental de Petición 20001 22 04 003 2025 00563 00 2025 00181 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 007 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar; el Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que el 7 de octubre de 2025 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando redención de pena por estudio y trabajo, que este había sido negado el día 14 de octubre de 2025, bajo el oficio 3118. Señala que la fecha de presentación de la tutela le habían reconocido 9 meses y 16 días de redención, por parte del despacho accionado.
Indica que, el día 29 de mayo de 2023 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, a una pena de 102 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de receptación. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Menciona que desde el día 21 de julio de 2023 se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario EPMSC Valledupar, referenciado con el NIU 1082029 Td 17904. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de Petición y debido proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de un (1) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de Oficio No. 3605 del 15 de diciembre de 2025, el accionado allegó el informe pertinente, en el cual precisa que no existió omisión alguna por parte del Despacho respecto de la solicitud de redención de pena presentada por el señor ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Con relación a lo expuesto por el accionante en la demanda tutelar, argumentan que, en auto del 3 de octubre de 2025, la Judicatura resolvió de fondo la solicitud, aplicó el principio de favorabilidad, acogió el precedente del Tribunal Superior de Valledupar, dejó sin efectos decisiones anteriores y reconoció un total de diez (10) meses, veintidós (22) días y cuatro (4) horas como redención de pena, ordenando además las comunicaciones correspondientes a la autoridad penitenciaria.
Resaltan que, tras la revisión de los archivos físicos y digitales, no se evidencia la existencia de solicitudes adicionales pendientes de trámite, lo que desvirtúa la presunta vulneración alegada. En consecuencia, consideran que no se configura violación de los derechos fundamentales invocados, particularmente el derecho de petición y el debido proceso, por cuanto la solicitud fue atendida oportunamente y comunicada conforme a la ley.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, exponen que la acción de tutela resulta improcedente al pretender reabrir un debate ya resuelto mediante providencia judicial ejecutoriada, respecto de la cual existen recursos ordinarios, y considerando que el accionante ya promovió otra tutela con idénticos hechos y pretensiones.
Por ello, se solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse vulneración alguna imputable al Juzgado. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de Oficio No. 871 del 15 de diciembre de 2025, la dependencia vinculada allegó escrito de contestación, a través del cual informan que, informa que, tras la revisión del Sistema Justicia Siglo XXI y de los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constató que el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO registra dos condenas.
No obstante, indican que la pertinente para el presente trámite corresponde al radicado No. 200136109543201780169, con sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual fue condenado a 102 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con receptación y falsedad marcaria, que la vigilancia de la ejecución de dicha pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 23-44512: • “10/11/25, Al Despacho: 23-44512 *ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 10/11/25, Recepción Solicitud: 23-44512 *ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO*SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS. • 15/10/25, Redención de la Pena: 23-44512 ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, A TRAVÉS DE PROVIDENCIA DE FECHA 03-10-2025 EL DESPACHO RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LAS PROVIDENCIAS EMITIDA EN FECHA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2024, 24 DE FEBRERO DE 2025, 18 DE MARZO DE 2025, 31 DE MARZO DE 2025, 17 DE JUNIO DE 2025 Y 11 DE AGOSTO DE 2025, MEDIANTE LAS CUALES SE RECONOCIERON DESCUENTOS PARCIALES POR REDENCIÓN DE PENA A FAVOR DEL INTERNO ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, Y LAS DEMÁS QUE SE PUDIERON HABER EMITIDO DENTRO DEL MARCO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN ATENCIÓN A QUE SUS EFECTOS SERÁN READECUADOS CONFORME A LA NUEVA DISPOSICIÓN LEGAL MÁS FAVORABLE.
APLICAR, POR FAVORABILIDAD, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2466 DE 2025, ESTO ES, QUE POR CADA TRES (3) DÍAS DE TRABAJO SE REDIMEN DOS (2) DÍAS DE RECLUSIÓN, Y EN CONSECUENCIA PROCEDER A LA READECUACIÓN INTEGRAL DE LOS DESCUENTOS DE REDENCIÓN DE PENA POR ACTIVIDADES LABORALES ACREDITADAS POR EL SENTENCIADO, INCLUIDOS LOS YA RECONOCIDOS. • 07/10/25, Al Despacho: 23-44512 - ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA SOLICITUD DE CORRECCION DE READECUACION DEL AUTO FECHADO 03-10-25 OFICIO 3066 - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA – JAIMEP.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 07/10/25, Recepción Solicitud: 23-44512 - ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO*SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA SOLICITUD DE CORRECCION DE READECUACION, SE REMITE AL ENLACE.” Finalmente señalan que, la acción de tutela presentada se relaciona con una decisión de fondo cuya adopción corresponde al Despacho Vigilante, que por la cual el Centro de Servicios Administrativos carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Asimismo, certifican que no existen solicitudes pendientes de trámite en esta dependencia. En consecuencia, solicitan negar las pretensiones del accionante frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO. 4.1.4 Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. la señora YESENIA SALAZAR DÍAZ, actuando como directora del EPMSC de Valledupar, da respuesta a la acción de tutela en ejercicio de las competencias delegadas por la Dirección General del INPEC.
Informa que tras la consulta del aplicativo institucional SISIPEC WEB, se verificó que el PPL ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO se encuentra privado de la libertad por el proceso con radicado 20013-61-09543-2017-80169-00, bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fecha de captura del 19 de julio de 2023 e ingreso al establecimiento el 21 de julio de 2023.
Precisan que el EPMSC de Valledupar carece de competencia para conceder o negar la readecuación de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, decisión que corresponde exclusivamente al Juzgado de Ejecución de Penas, el cual ya se pronunció mediante providencias de 3, 14 y 23 de octubre de 2025. Así mismo, indican que el accionante interpuso previamente otra acción de tutela por los mismos hechos, admitida por el Tribunal Superior de Valledupar bajo radicado 2000122-04-002-2025-00550-00, razón por la cual se solicita declarar la improcedencia de la presente acción y la existencia de actuación temeraria.
Finalmente, se pide desvincular al EPMSC de Valledupar del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia; y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se presentaron informes a pesar de haber sido notificados en debida forma1. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar; el Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá, determinar, cómo asunto previo, si en el caso bajo estudio se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria por parte de la accionante.
En esta medida, en caso de superarse este primer análisis, y solo si ello sucede, la Sala podrá continuar con el estudio de fondo del amparo constitucional. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a; i) La cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) El derecho de petición en actuación judicial; y, (ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 1 Exp.
Digital (0006ContanciaNotificacionAutoImprimeTramite) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.1.1.
La cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela. A la luz de la jurisprudencia de la Alta Corte, la cosa juzgada constitucional y la temeridad, corresponden a dos fenómenos procesales disímiles que se configuran cuando se realiza una presentación múltiple e infundada de una misma acción de tutela, generando como resultado, su rechazo o una decisión negativa frente a los intereses del accionante, esto en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, el Máximo Tribunal ha explicado que esta figura obedece a una institución que tiene como objetivo colocar fin a un debate procesal previamente conocido por la administración de justicia, el cual se torna “inmutable, vinculante y definitivo” 2. En este sentido, se ha indicado que la presentación de manera continuada y múltiple de acciones de tutela da lugar a la configuración de una actuación temeraria, lo que a su vez compromete el principio de cosa juzgada constitucional, como quiera que, este tipo de actuaciones implica un ejercicio desleal y deshonesto del amparo constitucional, que, en últimas, termina saturando la capacidad judicial y comprometiendo los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia. En relación con lo previamente expuesto, se tiene que el criterio determinante para la configuración de la cosa juzgada constitucional está relacionado con la presentación de una misma acción de tutela, ya sea de manera continua o simultánea.
Además, se requiere la existencia de una triple identidad, es decir, que se avizore similitud entre las partes, el objeto y la causa petendi, así como la existencia de una decisión judicial en firme que haya resuelto definitivamente la controversia. Con respecto al concepto de la temeridad, se ha advertido por vía jurisprudencial, que: “(…) la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.3 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando existe duplicidad, precisando en sentencias como la SU-027 de 2021: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 2 Sentencia T-249 de 2018. 3 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.
La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.”. En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. LA DECISIÓN En el asunto bajo análisis, se presentan las circunstancias descritas previamente, razón por la cual para la Sala existe evidentemente una conducta temeraria. Esto, teniendo en cuenta que el señor ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, antes de instaurar el amparo constitucional bajo estudio, había presentado previamente otra acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar; el Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la cual fue conocida y decidida, por esta misa Sala, bajo radicados 20001 22 04 002 2025 00550, declarando la improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en la primigenia.
De los hechos expuestos por el accionante, los informes rendidos por la accionadas, se puede observar sin dubitación alguna que entre las dos (2) acciones de tutelas conocidas por esta colegiatura, concurren los tres elementos a saber: (i) identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por el extremo activo, el señor ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO y por el extremo pasivo, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar; el Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (ii) identidad de objeto, dado que, el accionante persigue con las dos (2) tuitivas le sea tutelado su derecho de petición presentado el 7 de octubre del 2025, con el que solicitó ser estudiada una redención de pena el cual ya fue resuelto de forma negativa; y (iii) identidad de causa, como quiera que, las dos demandas de tutelas conocidas por esta colegiatura se fundamentan en los mismos hechos y buscan sea modificada la negativa de ser estudiada la redención de pena y que esta se emita en su favor.
TUTELA No. 1 Rad. 20001 22 04 003 2025 00293 00 FECHA DE MAGISTRADO 00 15 de diciembre de 2025 1. Edwar Enrique Martínez Pérez. PONENTE Andrés Alfonso Guerrero Avendaño ➢ ➢ ACCIONADOS ➢ ➢ HECHOS Rad. Rad. 20001 22 04 003 2025 00339 10 de diciembre de 2025 RADICACIÓN ACCIONANTE TUTELA No. 1 ACTUAL Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. “1 El 07 de octubre del presente año solicité ante el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la solicitud de redención de pena de trabajo y estudio el cual fue negado el 14 de octubre de 2025 bajo oficio 3118 Juan Carlos Acevedo Velázquez.
Andrés Alfonso Guerrero Avendaño ➢ ➢ ➢ ➢ Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. “1 El 07 de octubre del presente año solicité ante el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la solicitud de redención de pena de trabajo y estudio el cual fue negado el 14 de octubre de 2025 bajo oficio 3118 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2 Tengo concedido 9 Meses y 16 Dias por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas 2 Tengo concedido 9 Meses y 16 Dias por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas 3 El dia 29 de mayo de 2023, dentro del proceso penal radicado 01361095432017816900 condenado por el Juzgado Segundo penal del circuito de Valledupar a una pena de 102 Meses de prisión por el delito de Hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con punible receptación 3 El dia 29 de mayo de 2023, dentro del proceso penal radicado 01361095432017816900 condenado por el Juzgado Segundo penal del circuito de Valledupar a una pena de 102 Meses de prisión por el delito de Hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con punible receptación 4 Fui capturado el dia de 19 de julio del 2023 en Agustin Codazzi en mi dirección de residencia 5 En cumplimiento de mi pena el dia 21 de julio de 2023 fui recluido en el establecimiento penitenciario EPMSC Valledupar conocido como cárcel de la judicial correspondiendo al NIU 1082029 Td 17904 6 En prisión eh sido autorizado por el IMPEC para acceder a programas de redención de Penas por trabajo, estudio y conducta buena o ejemplar logrando estudiar y trabajar descontando pena en varias ocasiones durante mi estancia en prisión” (Sic).
PRETENSIONES “1. Amparar mis derechos fundamentales a la petición y el debido proceso.” 4 Fui capturado el dia de 19 de julio del 2023 en Agustin Codazzi en mi dirección de residencia 5 En cumplimiento de mi pena el dia 21 de julio de 2023 fui recluido en el establecimiento penitenciario EPMSC Valledupar conocido como cárcel de la judicial correspondiendo al NIU 1082029 Td 17904 6 En prisión eh sido autorizado por el IMPEC para acceder a programas de redención de Penas por trabajo, estudio y conducta buena o ejemplar logrando estudiar y trabajar descontando pena en varias ocasiones durante mi estancia en prisión.” (Sic).
“1. Amparar mis derechos fundamentales a la petición y el debido proceso.” De conformidad con el contraste anterior, considera la Sala que la acción de tutela del caso sub examine es temeraria, ya que reúne a cabalidad todos los presupuestos requeridos para tal aseveración, y no se logra evidenciar hechos nuevos o distintos que indiquen la necesidad de la interposición de una nueva acción constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que en efecto el señor ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, ya había presentado acciones de tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual ya había sido tramitada y decida, pese a que, bajo gravedad de juramento, afirmó que no; actuar que pone de manifiesto un ejercicio desmedido, abusivo y deshonesto del amparo constitucional.
Sin embargo, aunque se procederá al rechazo de la acción como consecuencia del proceder del señor accionante, en esta oportunidad no se impondrán las sanciones a las que habría lugar, pues para ello sería necesario tener claridad cabal acerca de que la situación no se ha originado en una mala asesoría o al desconocimiento que pueda tener del trámite y el desespero psicosocial por el que pueda estar pasando debido a la situación que expone en las acciones constitucionales que ha interpuesto.
Lo anterior ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin desconocer que el proceder de ese modo genera una mayor congestión e impide que puedan resolverse de manera más eficaz y pronta otros asuntos, así como que: “…El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción…”.4 Y a pesar de que la Corte Constitucional5 señala en la misma sentencia en cita, que dicho actuar constituye una afrenta para la economía procesal, los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia. Por ende, la “utilización impropia de la acción de tutela” amerita como consecuencia, el rechazo o la negación del amparo deprecado, pero solo eventualmente será necesaria la imposición de determinadas sanciones, en cuyo caso deberá demostrarse la mala fe por parte de la accionante, sin embargo, de la manera en la que se exponen los hechos en el escrito de tutela no se advierte esa mala fe, sino un desconocimiento procesal frente a la presentación de acciones de tutela.
Finalmente, en atención a lo referido en previamente, se concluye que la acción constitucional resulta improcedente no solamente por el fenómeno de la temeridad, sino además porque ya habían sido decida la acción de tutela idéntica sobre la cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada frente a la pretensión central de acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de tutela.
Dichas decisiones, lo que refuerza aún más la caracterización de su actuación como temeraria, toda vez que, no es posible revivir controversias ya decididas, pues tal conducta no solo contraviene el principio de cosa juzgada, sino que también evidencia un uso abusivo de la acción constitucional. En los precedentes términos esta Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción formulada por el señor Andrés Alfonso Guerrero Avendaño y se le exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo objeto principal ya haya sido solicitado a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir en la sanción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 5 CC SU-055 de 2015 Sentencias C-054 de 1993, T-507 de 2011, SU-188 de 2012, T-327 de 2013 y T-185 de 2013 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXHORTAR al señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya con anterioridad a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir temeridad y hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00563 00