Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2019-00763-02-DR-FERREIRA -AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: REIVINDICATORIO de JUAN CARLOS DAZA GAITÁN contra ELSA BEATRÍZ DÍAZ SILVA - Exp: 011-2019-0076302. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada contra el auto proferido el 16 de agosto del 20241 pronunciado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El togado que representa los intereses de la llamada a juicio elevó solicitud de nulidad2 con base en las causales 1ª, 2ª y 8ª del artículo 133 del C.G.P. Sostiene que no era plausible para el Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad dictar el proveído de calenda 4 de abril de 2024 imponiendo sanciones, ello en razón a que por la pérdida de competencia por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe se nulitó todo lo actuado, desde que operó el vencimiento del término de que trata el precepto 121 del Estatuto Procesal y, esto incluye, la providencia de data 24 de julio de 2021, por lo cual se está procediendo contra providencia ejecutoriada.

Refiere que tampoco fue acertado por el juzgador de primera instancia imponer la sanción prevista en el ordinal 4° del canon 372 ibídem, en razón a que el auto que convocó a la misma no les fue notificado conforme los artículos 289 a 292 del C.G.P. y el 67 del C.C.A., vulnerándose así su derecho a la defensa acorde con lo fijado en el Decreto 806 de 2020 y el precepto 29 de la Constitución Política. 1.1.- En el traslado, el apoderado del promotor de 1 2 Archivo digital 005 cuaderno 04 expediente principal Derivado 001 cuaderno 04 expediente principal 2 Exp. 011-2019-00763-02 la acción3 destacó que no se precisan las causales de nulidad que sustentan su petitum y relieva que pese a la afirmación que se realiza de no haber recibido el link para la conexión de la audiencia, es claro que contaba con la obligación de revisar estados y traslados para enterarse de la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia y, además guarda silencio en lo que tiene que ver con la sanción que se encontraba cumpliendo para la calenda en la cual se evacuó la diligencia de que trata el precepto 372 de la Ley Adjetiva Procesal, siendo ésta la razón por la cual la aquí encartada no contaba con representación judicial para esa data. 2.- El funcionario de primer grado mediante decisión de fecha 16 de agosto de los corrientes rechazó de plano la nulidad incoada y para sostener su postura refirió que se propuso posterior a su saneamiento “[s]i en gracia de discusión ocurrió”, ya que la primer actuación del profesional en derecho se presentó el 20 de febrero del año que avanza sin que se hubiere planteado la misma y refuerza en que la inconformidad del nulitante está dirigida a la decisión que se adoptó el pasado 11 de enero, la cual se encuentra ejecutoriada. 3.- Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la demandada4 interpuso recurso de apelación. En ese orden, reseñó que él está proponiendo la configuración de una nulidad supra legal, acorde con lo reseñado en el canon 29 de la Carta Magna y el artículo 121 del Estatuto Procesal, además, la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 133 ejusdem no es saneable e insiste en que no se les remitió el link de conexión para la audiencia. 4.- Mediante proveído de data 19 de noviembre de 20245el funcionario concedió la alzada que es objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”. 3 Consecutivo 003 cuaderno 04 expediente principal Abonado 006 cuaderno 04 expediente principal 5 Folio digital 007 cuaderno 04 expediente principal 4 3 Exp. 011-2019-00763-02 Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…)” (Énfasis del Despacho). 3.- A su vez el precepto 136 de la Ley Adjetiva Procesal, nos indica los eventos en los cuales una nulidad se encuentra saneada y para el efecto indica: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 4.- Descendiendo al estudio del sub-lite, encontramos que el 10 de marzo de 20236 la juez once civil del circuito de Bogotá, atendiendo el pedido de la parte demandada decidió: “PRIMERO: DECLARAR la pérdida de competencia de este Juzgado para continuar tramitando las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por haber sido solicitada por una de las partes, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata y directa del expediente ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, previas las anotaciones de rigor. Por secretaría comuníquese a las partes lo aquí decidido.

TERCERO: OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando sobre lo resuelto. Secretaría proceda de conformidad.”. Por su parte el Juzgado Doce Civil del Circuito, en proveído de calenda 28 de agosto de 20237 propuso conflicto de competencia negativo el cual se desató por esta Corporación mediante 6 7 Archivo digital 38 cuaderno 01 expediente principal Derivado 002 cuaderno 02 expediente principal 4 Exp. 011-2019-00763-02 decisión de data 19 de septiembre de 20238 declarando que la competencia del asunto debía ser asumida por la oficina judicial que propuso el conflicto. 5.- Acorde con lo anterior el despacho judicial -12 civil del circuito- mediante auto de fecha 11 de enero de 2024, entre otros, avoca conocimiento9 y en auto aparte10 de esa misma calenda impuso sanción pecuniaria al togado que representa los intereses de la convocada y a ésta.

Posterior a esa determinación y como refiere el juez a-quo el 20 de febrero del año que avanza, la convocada a juicio por intermedio de su apoderado y como primera actuación una vez se avocó conocimiento por la oficina judicial, radica un memorial el cual se trata de sintetizar de la siguiente manera: Solicita que se haga una revisión de lo actuado según lo establecido en el canon 132 del Rituario Procesal, atendiendo que el precepto 121 ibídem establece que con la pérdida de competencia va implícita la nulidad de las actuaciones surtidas posterior a la configuración de ésta, que para el caso concreto es el 24 de julio de 2021.

En esos términos el auto que decidió las excepciones previas de fecha 11 de agosto y el que convocó a audiencia de 19 de agosto, ambos del año 2021 están viciados de nulidad e incluso la audiencia celebrada el 18 de noviembre de ese mismo año. Por lo expuesto, considera que esas actuaciones que en su sentir son nulas y no pueden ser “revividas” por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá al ser insaneable.

En el extenso escrito, se duele del proveído que dejó sin valor ni efecto la decisión de calenda 16 de febrero de 2022, en la cual se declaró la nulidad de lo actuado y la pérdida de competencia, así como de la multa impuesta por no justificar su inasistencia a la audiencia inicial, recalcando que para ésta no se le remitió el link de conexión. Pese a que su petición, en principio, se circunscribe a que “se deje sin valor ni efecto” las providencias de data 11 de enero de 2024, no puede pasar inadvertido que en el mismo también se plantea un nuevo pedido de nulidad de la actuación. 5.1.- Como respuesta a ese pedido el juez de primer grado en el numeral 2.- del proveído de 4 de abril del año en curso, dispone: “2.- El despacho se abstiene de dar trámite al escrito allegado por la parte demandada, su apoderado, en correo electrónico del 20/02/2024 (ítem 016) mediante el cual solicita “dejar sin valor y efecto las 8 Consecutivo 001 cuaderno 03 expediente principal Abonado 006 cuaderno 02 expediente principal 10 Folio digital 007 cuaderno 02 expediente principal 9 5 Exp. 011-2019-00763-02 providencias de data 11, 12 Enero del 2024 en lo referente a acoger la práctica de medidas cautelares y peritazgos …”, toda vez que el mecanismo para impugnar las decisiones judiciales son los recursos consagrados en los art. 318 y ss del C.G.P., sin que a esa solicitud pueda dársele el alcance de recurso de reposición dada su extemporaneidad, ya que se presentó pasado más de un mes luego de su notificación por estado.” Contra dicha decisión la convocada a juicio por intermedio de su apoderado presentó escrito cuyo asunto definió así: “APELACION ART. 320 1 326 DEL C.G.P., CON SOLICITUD DE NULIDAD CON BASE EN EL ART. 132 A 137 DEL C.G.P. FRENTE A LA PROVIDENCIA NOTIFICADA POR ESTADO EL 5 DE ABRIL DEL 2024, FRENTE AL NUMERAL SEGUNDO, DE LA PROVIDENCIA, Y ART. 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, RECURSO QUE INCLUYE NULIDAD DEL 121 Y DEL 132 AL 137 DEL C.G.P, Y NULIDAD CONSTITUCIONAL DEL ART. 29 DE LA CARTA POLITICA DE COLOMBIA.

(sic)” Pedido que se agregó al cuaderno principal y que además fue al que el juez cognoscente le dio trámite como nulidad y produjo el auto aquí cuestionado, en ese escrito los argumentos de base no difieren de aquellos expuestos en la misiva radicada el 20 de febrero de 2024. 6.- Por lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse con certeza que la decisión fustigada deberá ser revocada, pues, los argumentos sobre los cuales se basó el administrador de justicia para rechazar de plano la nulidad que le fue planteada no es posible aplicarlas en el presente asunto.

Nótese que el auto opugnado propuso dos tesis a saber para el rechazo de la nulidad: i) que ésta ya se había saneado en caso tal de haberse configurado y ii) que el auto de 11 de enero de 2024, mediante el cual se le impuso una sanción pecuniaria, ya se encontraba en firme. Sobre el primer punto que sirvió de fundamento para el rechazo, claro es, que no es de recibo enrostrarle al solicitante que posterior a que consideró se configuró la nulidad que peticiona actuó en el proceso sin proponerla, mírese que de la reseña procesal que se hizo una vez el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso, la primer actuación de la parte demandada es aquella en la que si bien como pedido principal se requirió se “dejara sin valor ni efecto” las decisiones tomadas en el proveído de fecha 11 de enero de 2024, no es menos cierto que su contenido aunque un poco extenso, permite entrever que también estaba solicitando un control de legalidad ante la configuración de la nulidad de que trata el artículo 121 del Estatuto Procesal.

A lo anotado se agrega que ninguna injerencia tiene que la decisión de 11 de enero se encuentre en firme, lo anterior, 6 Exp. 011-2019-00763-02 comoquiera que para postular el acaecimiento de una nulidad no es requisito que esta solicitud se realice en el término de ejecutoria 7.- Desechado lo anterior, se tiene que la procedencia para el rechazo de plano de una nulidad se limita a: i) carecer de legitimación para incoarla; ii) no expresar la causal invocada; iii) no haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Sin que el censurante se encuentre inmerso en ninguna de las anteriores. 8.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se revocará el auto cuestionado, sin condena en costas ante la prosperidad de su alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto del 16 de agosto del 2024 pronunciado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad. En consecuencia, se ordena al juzgador de primera instancia que provea, según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas. Juzgado de origen. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO