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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: OPOSICIÓN A RECURSO DE APELACIÓN 253073103002202400001-07

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Honorables Magistrados E. S. D. ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

RADICADO: 25307310300220240000107 PROCESO: VERBAL. RESPONSABILIDAD CIVIL. DEMANDANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PENON P.H. DEMANDADO: SYDA GALVEZ CHAVEZ Y OTROS. SANTIAGO HOYOS DELGADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.814.683 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional No. 334.241 del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la personería reconocida dentro del proceso en calidad de apoderado del Señor WILSON TORRES LADINO, quien funge como demandado dentro del proceso referenciado, me permito formular pronunciamiento y oposición a la sustentación del recurso de apelación promovido por la parte demandante de acuerdo con los siguientes: I. ANOTACIONES PRELIMINARES 1.

El presente proceso de responsabilidad contractual fue promovido por el extremo demandante el pasado 23 de junio del año 2023. 2. El proceso fue promovido por el Condominio Campestre el Peñón P.H. con la representación de la Dra. Diana Maritza Celemín Guerrero, quien fungió como apoderada desde la fecha de radicación, 23 de junio de 2023, hasta el 14 de agosto de 2025, fecha en que el nuevo apoderado, Dr. Alejandro Alberto Antúnez Flórez allega documento de poder que lo avala en la representación. T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co 3.

Toda interlocución de este proceso jurisdiccional ha sido indebidamente comunicada y/o notificada a mi poderdante, Señor Wilson Torres Ladino, pues se han tramitado a la dirección de correo electrónico torr.consultores@gmail.com a pesar de que se ha probado que su dirección de correo electrónico es la de torrlad@gmail.com. Y así resulta por cuanto el Señor Torres de forma expresa y espontánea, y antes del trámite de este proceso, se acercó a la administración de la copropiedad demandante para realizar la actualización de sus datos personales, entre ellos, su dirección de correo electrónico. 4.

Por indebida notificación mi poderdante no se enteró del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, no pudo desplegar una defensa técnica en amparo de sus derechos e intereses, vulnerándose así su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 5. Todo este asunto fue puesto en conocimiento del operador judicial y del superior jerárquico mediante el incidente de nulidad conforme lo previsto en el artículo 133 del CGP; trámite que fuera desestimado, tras apelación, por considerarse la operancia del fenómeno desestimatorio de la “convalidación” por el tiempo ocurrido desde el percate de la indebida notificación hasta la formulación del incidente de nulidad, a pesar de que este extremo no surtió ninguna actuación dentro de ese interregno de 4 meses.

II. PRONUNCIAMIENTO A LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y PROCESALES. 1. Respecto de la “solicitud de nulidad con base en la causal 3 del artículo 133 del CGP. El numeral 3 del artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad del proceso “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida” Ha manifestado el apelante que la suspensión ocurrió por lo dispuesto en el artículo 145 del CGP, a cuyo tenor se tiene que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración” (énfasis añadido). T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co La causal de recusación que se expresa es la No. 7 del artículo 141 del CGP: “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación" Lo cierto es que, dentro del proceso, no había causa de suspensión y, en cualquier caso, debió haber ocurrido el fenómeno de la “convalidación” expresamente por lo dispuesto en el artículo 142 del CGP.

“Oportunidad y procedencia de la recusación”. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (…)” (énfasis añadido). Después haber enviado el documento que lo acredita como apoderado de la parte demandante, acto del 14 de agosto de 2025 (documento 059 del documento principal), el Sr. Antúnez Flórez ejecutó actividades típicas y normales del ejercicio de la defensa y contradicción dentro del proceso de la referencia, como por ejemplo mediante la presentación de una contradicción a dictamen pericial contable, con fecha del 12 de septiembre de 2025, a las 4:40pm (documento 064 del cuaderno principal).

Para este mismo día, y para esa hora, ya se había dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso 2025-00083 relativo a la impugnación de actas que es el proceso sobre el que el apelante manifiesta haber tramitado la queja disciplinaria en contra del Juzgado 02 Civil del Circuito de Girardot. T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co El proceso de responsabilidad civil que hoy nos convoca fue promovido hace más de dos (2) años por la parte demandante, y en la mayoría de ese interregno de tiempo la representación la ejerció la Señora Diana Maritza Celemín Guerrero; desde hace tres (3) meses esa representación la ejerce el Señor Antúnez, quien ha actuado dentro del proceso en protección de los intereses de su poderdante, convalidando y, en consecuencia, haciendo improcedente la recusación en los términos del artículo 142 del CGP.

Sin perjuicio de lo anterior, es imperioso mencionar que, tal y como se evidencia de la grabación de la audiencia del pasado 5 de noviembre de 2025, quien ejerció la representación de la demandante fue el Dr. Johay Contreras Agudelo por virtud de negocio de sustitución de poder que hiciera el Dr. Antúnez con este último. El Dr. Contreras no opuso ninguna consideración respecto a impedimento, recusación o situación de suspensión de las diligencias convocadas por motivo de apertura de investigación en contra del Juez 2 Civil del Circuito de Girardot.

De hecho, en las oportunidades procesales correspondientes el apoderado de la demandante sólo manifestó como consideración de nulidad la que deviene del numeral 1 del artículo 133 del CGP al considerar que el despacho había perdido competencia por el tiempo que ha pasado para dictar sentencia. Lo cierto es que ninguna manifestación hizo respecto de impedimento y/o recusación, o de otra causal de nulidad que, se insiste, podrá ser verificado con la grabación de las audiencias. 2.

Respecto de la “Solicitud de nulidad con base en a causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso”. El numeral 5 del artículo 133 establece como causal de nulidad del proceso “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Manifiesta el apelante que se ha vulnerado su derecho a la defensa por no haber podido ejercer en debida forma la contradicción al dictamen pericial aportado por la parte demandada. La realidad es que el Dr. Antúnez aportó documento con asunto de “contradicción de dictamen pericial contable” el pasado viernes 12 de septiembre de los corrientes (documento 064 del cuaderno principal), y en todo caso, dentro de las diligencias con las cuales de tramitaron las audiencias del 372 y 373 del CGP que tuvieron lugar el pasado 5 de noviembre, quien fungió como apoderado del demandante, Dr. Johay Contreras Agudelo T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co pudo, de manera exhaustiva, ejercer la otra dimensión de la contradicción al dictamen pericial contable mediante interrogación al perito.

El artículo 228 del CGP es claro en establecer las posibilidades de contradicción sobre un dictamen: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen (…)” (énfasis añadido). La parte demandante tuvo a bien adoptar las dos posibilidades para la contradicción del dictamen pericial contable que fuera presentado por la Sra. Gálvez Chávez, pues por una parte aportó un dictamen de refutación/contradicción y, por otra parte, realizó un extenso interrogatorio a quien fungió como perito, de manera que no se omitió ninguna dimensión de la contradicción sobre prueba pericial, y menos se pretermitió alguna oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

De la grabación de la audiencia y del expediente digital se aprecia con absoluta claridad que el demandante empleó todos los actos procesales que le asisten para el ejercicio de la contradicción sobre un dictamen pericial, en particular y, en general, solicitó pruebas y ejerció la contradicción sobre el auto con el cual se decretaron. El auto que decretó pruebas es del 1 de abril de 2025 y consta con el número 017 del expediente digital, fue recurrido por uno de los extremos pasivos según se aprecia en el documento 020 y fue objeto de defensa y pronunciamiento del demandante según documento 026, todos los documentos indicados, a vista del cuaderno principal. 3.

Respecto de la “Ausencia de valoración probatoria”. Sea lo primero insistir, sobre este reparo, que el apelante pudo y efectivamente ejerció la contradicción a los dictámenes periciales aportados por la Sra. Gálvez Chávez, mediante la presentación de un dictamen de refutación/contradicción y mediante la interrogación al perito, ambos actos fueron emprendidos por la parte demandante y así se aprecia del T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co expediente digital (documentos 056 y 064) y de la grabación de la audiencia, en la cual el Dr. Contreras, en su calidad de apoderado pudo, en extenso, interrogar a los peritos en ejercicio de la contradicción que le asiste por virtud del artículo 228 del CGP: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”.

Luego no es cierta cualquier afirmación que realiza el apelante respecto de cualquier supuesta imposibilidad de ejercer la debida contradicción sobre los dictámenes periciales. Por otra parte, no puede colegirse ausencia de valoración probatoria, cuando las diligencias del 5 de noviembre se realizaron desde las 9:00 a.m. y hasta pasadas las 9:00 p.m. de aquel día, con un interregno de una (1) hora para toma del almuerzo.

La mayor parte de la diligencia se empleó en la práctica de las pruebas que fueran decretadas mediante auto primigenio del 1 de abril de 2025 y de revocatoria parcial del 24 de abril de 2025 (documentos 017 y 028 del cuaderno principal). En aquella oportunidad la parte demandante tuvo espacio suficiente para preguntar e indagar la posición de los testigos que se hicieron presentes a la audiencia, introdujo como prueba los documentales aportados al momento de la demanda, así como los dictámenes de contradicción posteriores, e interrogó exhaustivamente a las partes y a los peritos en el ejercicio de la contradicción. Todo esto se corrobora con el expediente digital y con la grabación de la audiencia, los hechos verificables son abiertamente contrarios a cualquier manifestación que suponga ausencia de valoración probatoria.

La decisión que ha tomado el despacho en primera instancia se encuentra ampliamente motivada, con adecuación y sustento fáctico, técnico y jurídico sobre las instituciones de la responsabilidad civil, de manera que el contenido de la sentencia, el tiempo que ha ocurrido para la toma de una decisión y las pruebas practicadas el pasado 5 de noviembre de 2025 impiden la prosperidad de este argumento de reproche. 4.

Respecto del “Error fundamental: indebida interpretación del régimen de responsabilidad de los administradores (Ley 675 de 2001)”. De la práctica de los interrogatorios de parte quedó en evidencia el desconocimiento por parte del demandante del régimen legal y reglamentario de, en este caso, un consejero de la administración, el cual ha sido regulado por el capítulo XV del reglamento de la T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co copropiedad y, en todo caso, por las disposiciones especiales de la Ley 675 de 2001, particularmente de los artículos 53 a 55.

El parágrafo 2 del artículo 76 del reglamento de la copropiedad ha establecido que los miembros del consejo ejercerán sus cargos ad honorem; por su parte, el artículo 79 desglosa las funciones que le asisten a este órgano, entre otras, es de su resorte “autorizar al administrador para la celebración de actos, contratos y negocios por una cuantía superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Antes de esta cuantía no hay competencia funcional del consejo de administración. El consejero no es ni puede ser un coadministrador, las funciones de dirección están a cargo y son del resorte de quien detenta la administración del edificio o conjunto. Estas consideraciones iniciales tienen impactos jurídicos, el primero de ellos es que, aún cuando se considere que la vinculación del consejero con la copropiedad es de naturaleza contractual, lo cierto es que es ineludible la aplicación de las normas de la responsabilidad civil contractual que para el efecto dispone el código civil.

La primera norma que se debe tener en consideración es la que enseña el artículo 1604: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio (…)” Si el vínculo jurídico de tipo contractual que une al consejero con la copropiedad es por virtud del reglamento, lo cierto es que deberá precisarse que esa vinculación es gratuita para el consejero (deudor) y solo reporta beneficio para el condominio (acreedor) por lo cual, la culpa que activa la responsabilidad en esta clase de negocio jurídico es la que se denomina culpa lata.

La culpa civil y de tipo contractual es tripartita, según el contenido del artículo 63 del Código Civil, dentro de esta tripartición está la culpa lata, que es: “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo” (…) T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

La culpa lata o culpa grave, o denominado dolo civil, es el umbral de culpa por el que responde un consejero de administración, es decir por la verificación del elemento volitivo orientado a causar daño a persona o propiedad de otro. El dolo civil, según enseña el artículo 1516 del Código Civil no se presume, se prueba, es decir, la responsabilidad de un consejero no es de culpa presunta, es de culpa probada, por lo cual le incumbe al demandante probar la culpa grave para configurar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que las obligaciones que asume un consejero no son de resultado, son de medio, por cuanto el consejero se compromete en aplicar debida diligencia en el cumplimiento del compromiso que adquiere, más no garantiza, y no puede ser posible garantizar un resultado específico. Lo cierto es que en el proceso no quedó probado el elemento culpa, con la intensidad definida por el legislador para este tipo de relaciones contractuales, de manera que menos quedó probado el dolo civil.

Todo lo contrario, quedó acreditado por parte de los testigos expertos y por parte de la pericia que, por ejemplo, el muelle fue contratado con la aprobación del órgano encargado de obras al interior de la copropiedad, es decir, con respaldo técnico y con el cumplimiento de los requisitos legales ante oficina de planeación del municipio, así como el contratista jamás recibió reclamo por la construcción, y a voces del perito, fue derrumbado sin un concepto técnico suficiente ni ajustado; lo mismo ocurrió con la planta de tratamiento, los testigos expertos, y que fungieron como operadores del mecanismo acreditaron reiteradamente el mal funcionamiento de la planta de tratamiento nueva y el buen funcionamiento de la antigua, y que por recibir aguas del rio Bogotá se hacía necesario atender con prontitud el abastecimiento y tratamiento de esas aguas.

De manera general, la pericia contable debatida en el proceso arrojó como conclusión la inexistencia de perjuicio y/o detrimento patrimonial dentro del periodo en que fungió la consejería de mi representado, por lo cual no existe daño. Finalmente, se acreditó dentro del proceso que la copropiedad demandante jamás empleó las acciones y remedios contractuales que ostentaba con cada contratista para exigir el cumplimiento y/o resolución/terminación del contrato, en uno u otro caso, con la indemnización de perjuicios que hubieren sido pactados contractualmente o probados en instancias judiciales.

Este mecanismo preferente y directo no fue emprendido en ningún momento por la actual administración de la copropiedad demandante en caso de haber sufrido perjuicios que, se insiste, tampoco logró probar. T & T Asociados S. A. S. Consultorías Empresariales Especializadas Bogotá D. C. Avenida Carrera 7 # 156 – 68 North Point - Oficina 1903 – Tel. 601 7685517 shoyos@tytasociados.com.co En síntesis, el juicio de responsabilidad no acreditó los elementos inescindibles para su estructuración, particularmente no se probó el elemento culpa, que en este caso es la culpa grave, de una obligación de medio que, como se vio, responde al régimen de culpa probada, no de culpa presunta; no se probó el daño, que en cualquier caso se anula con la pericia contable que concluye en la inexistencia de perjuicio y, en consecuencia, no hay nexo de causalidad, en la medida en que sobre algunas de las relaciones contractuales, en caso de incumplimiento, la copropiedad debió acudir a los mecanismos dispuestos en esos contratos por proteger los intereses de los condóminos. III.

SOLICITUD. PRIMERA: DESESTIMAR la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por el demandante por no acreditarse la ocurrencia de las causales citadas en la sustentación de la apelación conforme el artículo 133 del Código General del Proceso. SEGUNDA: CONFIRMAR integralmente lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, en sentencia del pasado 5 de noviembre de 2025.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte APELANTE por motivo del recurso promovido. Cordialmente, SANTIAGO HOYOS DELGADO C.C. 1.020.814.683 DE BOGOTÁ T.P. 334.241 DEL H. C. S. DE LA JUDICATURA.