Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00455-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: HENRY TRIANA SAAVEDRA Demandado: INAVIGOR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 25 de julio veinticuatro (24) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual decidió i) DECLARAR que entre el demandante HENRY TRIANA SAAVEDRA, como trabajador y la demandada INAVIGOR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1992 y hasta el 10 de agosto de 2022, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador con el pago de la indemnización correspondiente; ii) CONDENAR a la empresa INAVIGOR S.A.S. a pagar a favor de HENRY TRIANA SAAVEDRA la sumas de $43.192.919 por reliquidación de la indemnización por despido injusto, la que debe pagarse debidamente indexada; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda incoada; iv) CONDENAR en costas a la empresa demandada, en la suma de un (1) smmlv ($1.425.500) (sic) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo expuso luego de la valoración probatoria que, efectivamente, la relación laboral deprecada por el demandante inició el 1º de enero de 1992 y terminó el 10 de agosto de 2022.

En consecuencia, consideró procedente aplicar el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, vigente para P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación relaciones laborales con más de 10 años de antigüedad previos a la Ley 789 de 2002, lo que permitía una indemnización más favorable al trabajador.

Estableció que, la empresa liquidó con base en 10.300 días, cuando debió hacerlo sobre 11.020 días, arrojando un valor correcto de $82.000.980 y una diferencia a favor del actor de $43.192.919. La pretensión sobre intereses moratorios fue negada, ya que consideró que no aplican a la reliquidación de indemnizaciones, pero sí se ordenó el pago indexado del mismo, desde el 11 de agosto de 2022 hasta la fecha de pago.

En cuanto a los salarios y prestaciones reclamados, encontró que ya se encuentran calificados y reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial, por lo cual no se consideró necesario realizar una nueva liquidación dentro del proceso ordinario. Respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, el despacho concluyó que no era procedente, al acreditarse que la empresa se encontraba en liquidación desde antes de la terminación del contrato y, por tanto, estaba legalmente impedida para realizar pagos directos, por lo cual se reconoció la buena fe del empleador y se declaró probada dicha excepción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación estructurando el mismo en cuatro ejes principales.

Primero, argumentó que el juez laboral ordinario carece de competencia para reabrir asuntos ya resueltos en sede concursal, dado que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para calificar y adjudicar créditos laborales dentro del proceso de liquidación judicial y que, mediante el auto del 25 de junio de 2024, dicho proceso fue cerrado, con la adjudicación total de los activos.

En segundo lugar, invocó la violación del principio de cosa juzgada material, toda vez que el fallo judicial reabrió una discusión sobre obligaciones ya definidas por la autoridad concursal, incluso cuando el trabajador no ejerció su derecho oportunamente ante la Superintendencia. En tercer lugar, sostuvo la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la condena impuesta, dado que todos los activos de la empresa fueron adjudicados en 2024 y no existen recursos remanentes para responder por nuevas obligaciones, en virtud de los artículos 71 y 72 de la Ley 1116 de 2006, que ordenan que los activos se destinen exclusivamente al pago del pasivo reconocido en el proceso concursal.

Y, como cuarto punto de disenso, señaló que ya hubo una forma de pago válida mediante la adjudicación de bienes al demandante, según lo establece el artículo 1626 del Código Civil, recordando además que el propio trabajador negoció y cedió en privado sus derechos sobre dicho bien, con lo cual se habría cumplido parcialmente con la obligación. Finalizó citando varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-316 de 2009, la SU-773 de 2014 y la T-378 de 2020, para respaldar la tesis de que no pueden admitirse demandas ordinarias que desconozcan el proceso de liquidación judicial ni reabrir discusiones ya definidas en sede concursal, reiterando que el trabajador ya recibió un inmueble en proporción a sus acreencias laborales y que, por tanto, no existe actualmente una obligación exigible en sede ordinaria.

P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido a las partes, las mismas no se pronunciaron respecto del traslado realizado, como se observa en constancia secretarial vista en el expediente digital Archivo

06. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si era posible el estudio de lo pretendido por la parte actora en atención a la existencia del proceso concursal en el que se encuentra inmersa la sociedad demandada y, por ende, si lo allí decidido configura cosa juzgada que impidiera la definición del litigio en esta jurisdicción, tal como aquí lo resolvió la a quo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, teniendo en cuenta que no se configuran los requisitos de la cosa juzgada, así como tampoco es admisible el argumento dado por el recurrente en cuanto a que no le era posible dictar sentencia a la jueza a quo, pues de conformidad con la norma, la obligación de los jueces de remitir procesos al juez del concurso, recae únicamente en los procesos ejecutivos y no en ordinarios como lo es el sub examine.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De conformidad al recurso de alzada y lo planteado en el mismo, no se encuentra en discusión la existencia del vínculo laboral declarado en primera instancia ni los emolumentos que fueron ordenados pagar, por lo cual procederá la Sala a estudiar si era posible adelantar el proceso ordinario laboral que aquí nos ocupa, en atención a los reparos del apelante.

El recurrente sostiene que, legalmente no era posible adelantar este proceso pues la demandada se encuentra inmersa en un proceso concursal que se encuentra en estado de liquidación y, que, por ende, no podía adelantarse ningún juicio en contra de esta. P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación Para resolver se tiene que, en efecto, la demandada fue objeto de proceso de reorganización adelantado por la superintendencia de Sociedades y que, a través de auto 2022-01-539-417 del 16 de junio de 2022, dicha entidad declaró el incumplimiento de tal reorganización y, por ende, decretó la apertura de la liquidación de la sociedad llamada a juicio (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 12ContestacionDemandaInavigorSAS.pdf. pág. 31) Conforme lo anterior se tiene de conformidad con lo indicado en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que reza: Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial.

La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Así mismo, se observa que en el numeral 12 del auto de apertura de la liquidación se dispuso: Ordenar al liquidador que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.12 de la Ley 1116 de 2006, oficie a los jueces de conocimiento de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia, con el propósito de que remitan al juez del concurso todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, advirtiendo en dicha comunicación que los títulos de depósito judicial a convertir, deberán ser puestos a disposición del número de expediente del portal Web transaccional del Banco Agrario de Colombia, el cual suministrará en sus oficios.

(Se resalta y subraya por la Sala) De conformidad con lo anterior, es claro que lo pretendido por el legislador no es otra cosa que, cuando se inicie un proceso de liquidación judicial, los procesos ejecutivos deban ser remitidos a la misma, situación apenas lógica, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible, es decir es un pasivo o posible pasivo a cargo de la sociedad que se encuentra inmersa en el proceso liquidatorio, situación diferente a la ocurrida en los procesos ordinarios, pues lo que se pretende en estos es la declaratoria judicial del derecho, es decir la certeza de una obligación a cargo de la demandada, por lo que al menos, por simple hermenéutica, se puede concluir que no se encuentra vedado al Juez laboral, en este caso, realizar el estudio de una pretensión declarativa P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación en un proceso ordinario seguido contra una sociedad en proceso de liquidación, situación diferente a la ocurrida en cuanto a la ejecución de la misma, es decir a perseguir coactivamente el pago de la obligación declarada, por lo que adelantar un proceso de esta índole, meramente ejecutiva, si le está prohibido al Juez por mandato legal, siendo el ya mencionado anteriormente.

Así mismo, también así se encuentra definido, inclusive, en la sentencia SU 773 de 2014 citada por el recurrente en donde se dijo: Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.

Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor.

Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos, como ya se mencionó en el apartado anterior.

(Se resalta y subraya por la Sala) Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, necesariamente para que una persona, sea natural o jurídica, pueda ser sujeto de la relación jurídica que se debate bien sea como demandante o demandado, es necesario que tenga capacidad para ser parte, es decir, que pueda ser titular de derechos y obligaciones.

Tratándose de personas jurídicas, la capacidad para ser parte es definida en el artículo 633 del Código Civil como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” quienes podrán comparecer al proceso por medio de la persona en quien radica la representación legal de la misma, o su apoderado debidamente constituido, conforme a los términos del mandato contenido en la ley o en los estatutos.

De otro lado, la existencia en el mundo jurídico de una persona jurídica está limitada hasta el momento de la inscripción en su registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad. Es decir que, de conformidad con lo anterior, la sociedad aquí demandada conserva su vigencia en el mundo jurídico pues no se ha extinguido y, por ende, puede seguir siendo objeto de obligaciones, sin que el proceso ordinario laboral implique, con su sentencia, la satisfacción P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación inmediata del derecho reclamado y objeto de condena, pues corresponderá al acreedor, quien en este caso sería el demandante, hacer valer su crédito ante el Juez concursal, quien deberá estudiar si es posible o no acceder al mismo o incluirlo en la liquidación, estudio este entonces que no compete al caso bajo estudio.

Cosa Juzgada Al respecto, se tiene que la cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.

Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.

Para entender el concepto de los elementos que configuran la cosa juzgada, basta explicar que el objeto de la sentencia refiere básicamente a las pretensiones de la demanda, y las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, que viene siendo de igual forma, la parte resolutiva de la decisión, por lo que el objeto se compone de estos dos aspectos, es decir, no sólo respecto de lo solicitado por el libelista, sino también de lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez, y esto tiene vital importancia, sobre todo en materia laboral donde el Juez de primera instancia, tiene facultades ultra y extra petita, para fallar más allá de lo pedido por el trabajador demandante.

Respecto de la identidad de causa, esta se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura la administración de justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda, y por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.

Y, en cuanto a la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. Esto es, que la identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso, mientras que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la cosa juzgada, señala que: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” (Subraya y destaca la Sala) Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo estudio, en el cual la parte pasiva pretende tal declaratoria alegando que la sentencia objeto de análisis reabrió una discusión sobre obligaciones ya definidas por la autoridad concursal, debe señalarse que, conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 1116 de 2006, que regulan las competencias del juez del concurso, no se encuentra prevista la facultad de declarar créditos laborales a favor de acreedor alguno. Ello, a pesar de que el proceso de insolvencia implique el reconocimiento y graduación de créditos u obligaciones, lo cual parte del presupuesto de que existe un reconocimiento de la obligación por parte del deudor a favor del acreedor.

Tal circunstancia no se configura en el presente asunto, pues como se evidencia en la contestación de la demanda y en el objeto del litigio, existió controversia en torno a los emolumentos reclamados. Conforme lo anterior, es claro que lo demandado no fue discutido en el proceso concursal y, por ende, no puede hablarse de una identidad de causa ni de objeto, pues dista el inicio de tal procedimiento de lo pretendido en este asunto que es el reconocimiento de acreencias de índole laboral, que, aunque redunde, pretende que las mismas sean reconocibles, es decir que se impute una obligación a la pasiva.

Por lo expuesto, considera la Sala que el recurrente yerra en sus apreciaciones y, en consecuencia, no puede predicarse que en este asunto haya operado la cosa juzgada. Del mismo modo, resulta inadmisible el argumento relativo a la supuesta falta de competencia atribuida a la Jueza a quo para resolver el conflicto, máxime si se tiene en cuenta que dicha situación debió proponerse como excepción previa, la cual brilla por su ausencia en el trámite procesal.

Por lo anterior no queda otro camino que confirmar la decisión objeto de alzada. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, habrá de P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante.

Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido HENRY TRIANA SAAVEDRA contra INAVIGOR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada INAVIGOR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante HENRY TRIANA SAAVEDRA FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00455-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Henry Triana Saavedra Demandado: Inavigor S.A.S. en liquidación Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 466dac5ab4f76e2a6e4e5329cd0bc543b510ad059a8fb7fdcc0cd9ac005941f2 Documento generado en 24/07/2025 01:35:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9