SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 049.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ, contra la sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2023, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: “Según lo señalado por el ente acusador en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el doce (12) de septiembre de 2018 a las 09:00 horas, en la vía terciaria que comunica al corregimiento de San Faustino con el Corregimiento de Guaramito, ambos del municipio de Cúcuta, 1 Archivo No. 029 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. cuando funcionarios del Ejército Nacional se encontraban realizando labores de registro y control en las coordenadas N 08°07´48” W 62°22´02” y dieron la orden de detenerse a unos vehículos, entre estos una camioneta marca Isuzu de placas XBX017 que era conducida por el señor Luis Eugenio Rojas Martínez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° No. 1127574488 expedida en Bucaramanga y era acompañado por otra persona de nombre Yovanny Ramon Godoy Chirinos; al revisar el automotor los miembros del ejército nacional al mando del Cabo Tercero Julián Andrés Álvarez encontraron que en la parte trasera se transportaban distintos recipientes plásticos que contenían una sustancia liquida que por su olor y características se asemejaba a hidrocarburo tipo ACPM, por lo que los miembros del ejército procedieron a incautar el automotor junto al combustible, y capturar a los ocupantes del rodante al no tener documentación que acreditara la legal procedencia; luego de algunos percances los capturados, el vehículo y la sustancia tipo hidrocarburo incautada fueron trasladados hasta la ciudad de Cúcuta donde un perito en hidrocarburos determinó que el líquido contenido en los recipientes plásticos correspondía a hidrocarburo tipo ACPM con características físico químicas no acordes al producto colombiano distribuido por la empresa ECOPETROL; posteriormente se trasladó el hidrocarburo hasta la estación de servicios de la Floresta donde se realizó la medición, arrojando un total de ciento ochenta (180) galones.”.
El 13 de septiembre de 20182, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ como presunto responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, preceptuado en el inciso 3º del art. 320-1 del Código Penal, sin que aceptara el mismo.
Se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, y en diligencia del 19 de abril de 20224, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con el 2 Archivo No. 01 obrante en la carpeta “Garantías” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 002 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 012 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. procesado y su defensor, consistente en degradar la forma de participación de ROJAS MARTÍNEZ de autor a cómplice, para efectos de establecer el monto de la rebaja de la pena impuesta por el referido punible, la cual se fijó en 60 meses de prisión y multa de 150 smlmv, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia. Finalmente, el señor Juez a-quo, una vez surtido el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, profirió la respectiva sentencia anticipada el 22 de agosto de 20235, en la que dispuso entre otras cosas, condenar a ROJAS MARTÍNEZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 150 smlmv, como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, librándose la correspondiente orden de captura; fallo objeto de alzada por parte de la defensora del procesado6.
DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 22 de agosto de 2023, luego de hacer referencia a los medios de prueba arrimados, además de tener en cuenta la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, señaló básicamente que el procesado tenía conocimiento que transportaba sin permiso combustible tipo ACPM para un total de 180 galones, hidrocarburo no acorde al producto colombiano, obrando con la voluntad de desarrollar esa conducta, atentando contra el bien jurídico del orden económico y social, sin justa causa, pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento, y determinarse conforme a dicha comprensión. Por otra parte, refirió que, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia, no había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no se cumplía con el requisito objetivo establecido en el art. 63 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta superaba los 4 años de prisión; mientras que respecto a la prisión domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el art. 38B del 5 Archivo No. 029 ídem. 6 Archivo No. 031 ídem. 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. Código Penal, la sentencia a imponer era por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley es superior de 8 años, por lo que no cumplía con dicho requisito objetivo que se exige para el referido subrogado.
Con base en ello, resolvió entre otras cosas, condenar a LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 150 smlmv, como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, librándose la correspondiente orden de captura.
LA APELACIÓN La defensora de LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, alegando en esencia que se le debe conceder a su representado el subrogado de la prisión domiciliaria del art. 38B del Código Penal, toda vez que el delito materia de condena no es una modalidad delictiva que involucre bienes tutelados especialmente por la legislación penal, como por vía de ejemplo la vida, seguridad pública o la salubridad pública, que son verdaderamente los que sancionan delitos de alto impacto que afectan la comunidad.
Que se debe tener en cuenta que la estabilidad económica del Estado no se vio afectada, por cuanto el hidrocarburo incautado nunca se comercializó o usó; además de que su defendido carece de antecedentes penales, y de la evaluación de su desempeño personal, laboral, familiar y social, permite deducir con sobrada seriedad, fundada y motivadamente que LUIS EUGENIO al cumplir la pena de condena en prisión domiciliaria no colocará en peligro a la comunidad.
Sumado a que se debe tener en cuenta la reinserción social como función de la pena, por lo que negar la ejecución de la prisión domiciliaria, resulta extremadamente taxativo respecto del carácter excepcional, dejando de lado el 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ.
Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. análisis de necesidad, proporcionalidad frente a los contenidos constitucionales que debe entrar analizar al momento de ordenar la restricción de la libertad de una persona. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Visto lo que es materia de inconformidad, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento central del recurso de apelación, esto es, si para el caso del procesado, se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 38B del Código Penal, para acceder a la prisión domiciliaria. Se debe recordar, que el preacuerdo suscrito por las partes, consistió únicamente en degradar la forma de participación del acusado, de autor a cómplice, en el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, preceptuado en el inciso 3º del art. 320-1 del Código Penal, con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, para efectos de establecer el monto de la rebaja de la pena impuesta, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia, imponiéndole al procesado la pena de 60 meses de prisión o su equivalente a 5 años.
En el referido fallo, el señor Juez a-quo de forma acertada, le negó al enjuiciado la prisión domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el art. 38B del Código Penal, pues la sentencia a imponer era por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley era superior de 8 años, por lo que no cumplía el requisito consagrado en el numeral 1º de dicha norma. 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. Se le aclara a la recurrente, que precedentes recientes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recogieron la posición que se había fijado para estos casos, estableciendo que los acuerdos deben respetar la calificación jurídica conforme al núcleo fáctico, y la concesión que se otorga es con la única finalidad de establecer la pena a imponer, debiendo ser estudiados los subrogados a la luz de la calificación endilgada y no la acordada.
En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU479 del 15 de octubre de 2019, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de junio de 2020, con rad. 52227, estipularon que, atendiendo las malas prácticas al momento de suscribir los preacuerdos que no respetaban garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales, así como los fines del art. 348 de la Ley 906 de 2004, los acuerdos debían mantener la calificación jurídica correspondiente al componente fáctico, y el beneficio o concesión que se otorgaba, era con la única finalidad de fijar el monto de la pena, por lo que los requisitos de procedencia de los subrogados y sustitutos penales debían examinarse a la luz de la calificación jurídica imputada y no la acordada.
Razón por la que resultó acertada la decisión censurada, ya que primero que todo, al momento de presentarse el preacuerdo por las partes –19 de abril de 20227–, ya se encontraban vigentes los precedentes de obligatorio cumplimiento que fueron relacionados, por lo que al variarse la postura que se tenía, tales pronunciamientos resultaban totalmente vinculantes para el caso del procesado, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional8.
Sumado a que, respecto al estudio de subrogados en materia de preacuerdos, la Alta Corporación Ordinaria en providencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, rad. 54535, señaló: “En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente 7 Archivo No. 012 del proceso digital de la primera instancia. 8 Sentencia SU354/17. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
(…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.
Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”.
Reiterando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del AP3177-2024 del 12 de junio de 2024, rad. 63019, lo siguiente: “Y es que esta Corte ya ha sentado la interpretación normativa autorizada para la solución del problema jurídico presentado por el censor, precisando, en contra de su postura, que en asuntos culminados mediante preacuerdos como el acá suscrito, la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria debe examinarse con base en los límites punitivos previstos para la conducta realmente cometida, porque el reconocimiento de un supuesto de hecho ficticio como resultado de una negociación (en concreto, tener como cómplice a quien en realidad es autor) sólo tiene efectos en la imposición concreta de la pena9.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 54535. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. Así las cosas, en el sub júdice se profirió sentencia en contra de LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ, por el punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, preceptuado en el inciso 3º del art. 320-1 del Código Penal, cuya pena mínima prevista por el legislador, corresponde a diez (10) años, monto que supera los ocho (8) años como límite máximo exigido para la concesión del referido mecanismo sustitutivo.
Por lo tanto, resultó correcta la decisión del Juez de primer grado, toda vez que tuvo en cuenta para analizar la concesión de la prisión domiciliaria, la pena definida en la Ley conforme lo exige el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal, puesto que como lo ha dejado establecido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los preacuerdos el estudio de los subrogados penales se determinan con base en la pena de la conducta realizada, y no en la acordada, ya que se debe mantener la calificación jurídica correspondiente al componente fáctico, por lo que el beneficio o concesión que se otorga, es con la única finalidad de establecer el monto de la pena.
Aclarándosele a la recurrente que para el estudio de la citada prisión domiciliaria, de manera alguna se abordan aspectos como la trascendencia o gravedad del bien jurídico, ni mucho menos la antijuricidad del comportamiento, pues el legislador fue claro en establecer los presupuestos para la concesión de la misma, por lo que no tiene asidero lo invocado al respecto.
En conclusión, se le indica a la apelante, que no es viable el otorgamiento de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, toda vez que, como fue expuesto, la pena para el delito relacionado supera el mínimo de 8 años de prisión, siendo necesario resaltar que el descuento concedido fue reconocido para efectos netamente punitivos, y no afectó el mínimo de la pena fijado en la Ley, por lo que al no reunirse el citado requisito objetivo, no es posible abordar el análisis de los demás presupuestos estipulado en la citada norma, ni mucho menos la reinserción social como función de la pena que refirió en la apelación. Con base en todo lo anterior, se confirmará la decisión objeto de alzada. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2019-00120-01. Procesado: LUIS EUGENIO ROJAS MARTÍNEZ. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9