Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008 2012 00570 05 DRA GALVIS DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. S ALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-189/25 Ejecutivo a continuación de proceso verbal Carmenza Córdoba Cabezas y otros Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada (Cootransbol Ltda.) y otro. 110013103008201200570 05 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación promovido por la apoderada de los demandantes contra el auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel, Angelica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba promovieron demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada (Cootransbol Ltda.) y Marco Fidel Camargo Álvarez, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual este Tribunal revocó la providencia de primera instancia y condenó a los demandados al pago de la suma reconocida, así como en su proveído aclaratorio del 30 de enero de 2025; junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho1. 2.

El 29 de mayo de 2025, se libró orden de apremio2 01Ejecutivo.pdf. 06CuadernoSeisEjecutivo. 001PrimeraInstancia. 110013103008201200570 05. 2 02AutoLibraMandamientoPago. 06CuadernoSeisEjecutivo. 001PrimeraInstancia. 110013103008201200570 05. 1 110013103008201200570 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de los convocantes interpuso los recursos de ley3 contra el numeral 2°, que fijó los intereses en el 6% anual. Alegó que, dada la condición de comerciantes de las partes y ante el incumplimiento de una sentencia condenatoria, la tasa aplicable correspondía al interés moratorio bancario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y no a una tasa fija y reducida.

Concluyó aduciendo que, se desconoció la finalidad resarcitoria y disuasoria propia del interés moratorio, generando un menoscabo para el acreedor y un beneficio indebido para el deudor. 5. La funcionaria de primer grado mantuvo incólume su decisión4 al precisar que, las obligaciones de naturaleza civil y comercial cuentan con regulación autónoma en materia de intereses, y que en el sub examine, resultaba aplicable el artículo 1617 del Código Civil por tratarse de una acreencia civil derivada de sentencia, en la que no se habían pactado intereses comerciales, por lo que, procedía la fijación de la tasa legal del 6% anual como cargo financiero moratorio, descartando la imposición del rédito bancario corriente.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 04RecursoReposición.pdf. 06CuadernoSeisEjecutivo. 110013103008201200570 05. 4 05AutoResuelveRecursoReposición. 06CuadernoSeisEjecutivo. 110013103008201200570 05. 3 110013103008201200570 05 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

En el caso objeto de estudio, la resolución cuestionada es aquella por medio de la cual se libró mandamiento de pago por los intereses de mora del 6% anual, desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación total, peticionando el recurrente que, en su lugar, se aplicara la tasa moratoria bancaria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así, prontamente se advierte que esa puntual resolución no fue contemplada como susceptible de apelación en el artículo 321 ídem, así como tampoco se incluyó en la norma especial, esto es el artículo 430 ejúsdem, al referirse del mandamiento de pago y sus particularidades procesales. En efecto, la norma adjetiva prevé que únicamente procede la apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, mas no contra el que lo libra.

Esta limitación responde al principio de taxatividad, según el cual únicamente son apelables las decisiones expresamente señaladas por el legislador, quedando excluidas todas aquellas que no figuren en el listado aludido, sin que sea posible su extensión por analogía. 3. Sin que sea necesario acudir a mayores conjeturas, resulta que el desacuerdo planteado no se enmarca en aquellos eventos para los cuales se ha permitido la procedencia del recurso de apelación. Así, no queda camino distinto al de declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto emitido el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008201200570 05 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 556d64e12fd96389eff9cca20a059ad1270552ec4d96965a85202c6426ed9d21 Documento generado en 11/08/2025 01:29:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica