Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0965 Auto Declara Desierto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-004-2024-00321-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-004-2024-00321-01 Rad. Int.: 2025-0965 Demandante: PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SUCESIÓN DE REINALDO PARRA LASSO (Q.E.P.D) Y EMILCE RIAÑO GONZÁLEZ Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada en contra del auto del 14 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS radicó demanda ejecutiva, en contra de los herederos determinados e indeterminados de la sucesión del señor REINALDO LASSO (Q.E.P.D.) y en contra de EMILCE RIAÑO GONZÁLEZ, en su calidad de presunta compañera del causante. Lo anterior, para que se librara mandamiento en favor suyo y en contra de los mencionados, para el pago de unos honorarios fijados mediante providencia judicial, emitida al interior de un proceso de reorganización de pasivos.

Como medidas cautelares se solicitaron las siguientes: 1 - Registrar al demandante como integrante de los acreedores de la medida cautelar decretada por el despacho en el trámite del proceso con radicado 1500 1315 3004-2017-00156-00, sobre el bien inmueble se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 072-18298 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. - El embargo y secuestro de los derechos que tiene la sociedad REYCARBON SAS.

NIT. 901.445.809-1 en la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y RÁQUIRA “COOPROCARBON” NIT. 891800437-0, dado que los derechos del causante REINALDO PARRA LASSO, fueron trasladados a la nueva sociedad REYCARBON SAS, sociedad que fue constituida por sus causahabientes EL AUTO APELADO Las medidas cautelares se negaron por improcedentes.

De un lado, se consideró que mediante auto del 18 de abril de 2024, el despacho, en el proceso mencionado 2017-00156-00, dio por terminado el proceso y puso a disposición del Juzgado Segundo de Familia, las medidas cautelares decretadas y, de otro, que no era posible embargar los derechos de la sociedad REYCARBON S.A.S., pues esta sociedad no era demandada ni deudora de la obligación reclamada y que si lo pretendido es que se embargue «(…) la parte del capital social que dentro de dicha persona jurídica le corresponda al deudor fallecido, tal medida así debe ser solicitada especificando lo pertinente, de acuerdo a las reglas del artículo 83 del CGP, advirtiendo la calidad que el de cujus ostenta dentro de la sociedad, ya que de ninguna manera puede perseguirse la participación de una sociedad en otra forma de asociación de naturaleza privada, cuando aquella no es deudora de la obligación que se ejecuta, menos cuando el patrimonio que debe perseguirse es aquel que el deudor tenga en una persona jurídica».

APELACIÓN Inconforme con la determinación, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Su disenso, frente al decreto de medidas cautelares lo fundamentó en los siguientes argumentos: «2. Violación del principio de igualdad, al no otorgar medidas cautelares solicitadas, en la demanda ejecutiva, mientras otros acreedores sí las obtuvieron. 2 4.

El juzgado 004 civil del circuito, No autorizó medidas cautelares, estas se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia -Art. 228 C.N.-, buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.

Pero de igual manera, las medidas cautelares, cuentan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación. 5.

Desconocimiento de la jurisprudencia sobre el carácter privilegiado de los honorarios de los auxiliares de la justicia». DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El despacho de primer nivel mantuvo su decisión al estimar que «(…) se indicó por medio del auto con fecha 14 agosto 2025 que se negaban por improcedentes, todo esto, debido a que como bien se manifestó, mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por este despacho en el proceso con radicado 1500 1315 30042017-00156-00.

(Ver expediente digital, archivo 194 C.1ª de dicho expediente), se dio por terminado el proceso, y se pusieron a disposición del Juzgado 2° de Familia de Tunja entre otras cosas las medidas cautelares decretadas en el mencionado proceso, razón por la cual no es posible considerarlo como acreedor del ahora fallecido, y menos con posibilidad de aprovecharse de las cautelas que pudieron encontrarse a cargo del proceso de insolvencia, las cuales en todo caso están a cargo del despacho que actualmente conoce de la liquidación sucesoral, y frente a los derechos de la SOCIEDAD REYCARBON S.A.S., se indicó que debía advertirse la calidad que el ejecutado ostenta dentro de aquella sociedad, ya que esta no es deudora de la obligación y de esta manera no puede perseguirse dicho patrimonio, por lo que no se trata de desconocer la prenda general de garantía que para el acreedor representa el patrimonio del deudor en los términos del artículo 2488 del CC, sino de que ello deberá realizarse a través del decreto y práctica de medidas cautelares procedentes».

III. PROBLEMA JURÍDICO A partir del recuento fáctico y procesal de los hechos relevantes, se encuentran los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se estructuró debidamente la sustentación del recurso de apelación en contra del auto que decretó medidas cautelares? IV. ARGUMENTACIÓN 3 El artículo 320 del C.G.P. dispone que «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

De acuerdo con la norma en cita, corresponde al apelante realizar una breve exposición de los reparos concretos, es decir, rendir una explicación de manera puntual, precisa y determinada, acerca de las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el juzgador. Tal explicación debe estar basada en un análisis concreto y una argumentación elemental de los aspectos debatidos en el auto o sentencia judicial.

Por ende, la mencionada formulación de reparos implica una contraposición y apartamiento de lo que son argumentos generales, imprecisos o abstractos. Bajo estas condiciones, el inciso primero del artículo 328 del CGP, establece la potestad del superior de pronunciarse respecto de los aspectos expuestos por el apelante, en efecto, el juzgador de segunda instancia tendrá la obligación de declarar procedente, improcedente o desierto el recurso según corresponda.

En tal sentido, el artículo 322 del CGP establece tres causales para declarar desierto el recurso de apelación, así: «(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado( )». (Negrilla fuera de texto). En cuanto a las dos primeras causales, la ley no ha establecido que el juzgador de segunda instancia no sea el competente para declarar desierto el recurso, en tanto es de su consideración analizar si los argumentos base del recurso de apelación, se presentaron en debida forma y de manera oportuna, como se indicó previamente.

Sobre este aspecto, mutatis mutandis, en donde expuso el fin de un reparo, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse para señalar: «Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. 4 Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem.

Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso»1 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

5. CASO CONCRETO De acuerdo con lo anterior, corresponde analizar los argumentos presentados por el apelante y contrastarlos con las disposiciones normativas y jurisprudenciales referidas en párrafos precedentes, para abordar el problema jurídico planteado por la Sala Unitaria. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC996-2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Para ello, se hace necesario realizar un estudio del motivo de disenso expuesto con el recurso de alzada: Vista la afirmación efectuada por la parte apelante, ha de decirse que no se cumplen los requisitos detallados en la norma procesal, por ausencia de crítica frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial de primera instancia, puesto que no se concretó ninguna crítica jurídica frente al auto que negó las medidas cautelares.

No es que en el presente caso se esté ante la imposición de una serie de fórmulas sacramentales, con miras a habilitar el paso de la alzada, lo que sucede es que la aseveración de la parte recurrente no advierte una crítica frente al auto proferido, sino que más bien presenta una exposición general acerca de la protección del derecho a la igualdad y el fundamento legal de las medidas cautelares, sin concretar un reproche de rango sustancial o procesal concreto, que enrute o marque la ruta de decisión que ha de tomar el ad quem.

En esta medida, difícil se hace auscultar los posibles errores que se cometieron en la primera instancia, si de la manifestación vertida por el censor, en el momento de apelar, no despunta esa contraposición argumentativa concreta a lo decidido, sin que haya, en verdad, un reproche concreto a la decisión confutada. Desde esta perspectiva, tesis y antítesis, en materia de apelación de autos, en el Código General del Proceso, se incardinan, inicialmente, cuando se ponen al descubierto aquellos yerros, que pudieron haberse cometido en la providencia de primer grado y que resultan de tal trascendencia, que sin ellos el destino de la decisión hubiera sido el querido por el recurrente, es decir, en este caso, el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Ciertamente, en este caso, ningún laborío se observa que haya sido desplegado por la parte recurrente, tendiente a rebatir las argumentaciones de la primera instancia, como quiera que la parte demandante se concentró en manifestar que se vulneraba el derecho a la igualdad, porque a los demás acreedores se le había otorgado medida cautelar, cuando lo cierto es que él es el único acreedor que actúa en este proceso.

Es decir, que su censura carece de sindéresis como para fundar un reproche con la entidad suficiente para ser analizado por esta instancia judicial. Además, olvidó el recurrente rebatir el argumento central del despacho de primer grado, el cual consistió en señalar que las medidas cautelares se pusieron a disposición de otro despacho judicial, por lo que no era posible considerar al 6 ejecutante, como acreedor de la parte ejecutada, así como el hecho de que una de las personas sobre las que se solicitaba la cautela, no era parte dentro del proceso ejecutivo actual.

En esta medida, es claro que la crítica del censor se fundó en un argumento abstracto y general consistente en la protección de un derecho fundamental, pero sin ahondar en ninguna razón de fondo frente al dicho del apelante. De otro lado, la exposición del propósito de las medidas cautelares, sin conexión con el caso de marras, no permite dilucidar si la decisión de la falladora, en criterio del recurrente, se encuentra ajustada o no a derecho, pues en este punto, no se discutió por la juzgadora si las medidas reclamadas atienden al derecho de acceso o no a la justicia, sino si en el presente caso era posible acceder a las solicitudes del actor.

En tal sentido, como se indicó por la jurisprudencia nacional, no constituirá una crítica y menos sustentación del recurso de apelación, el mero hecho de señalar un aspecto doctrinario o normativo, cuando este se halla en total desconexión con el marco fáctico y jurídico de la providencia. Igual sucede con el señalar un posible desconocimiento de la jurisprudencia, sobre el carácter privilegiado de los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando ni siquiera se indicó qué línea de pensamiento judicial se estima desconocida, ni como ello se conecta con lo resuelto por el juzgador de primer grado.

Sobre este punto, valga reiterar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: «Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación»2 En suma, no concretó el recurrente en apelación un reparo enfilado a reprochar de manera precisa, cuál es el yerro que le endilga al auto que negó las medidas cautelares.

La ausencia de sustentación es tal que el juzgador de primera instancia tuvo que 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC996-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 limitar el desarrollo de la reposición a reiterar, de manera casi idéntica, lo expuesto en el auto que fue materia de impugnación. La parte apelante dejó en el aire una apelación que es panorámica, genérica, abstracta, indeterminada, carente de concreción, sin un aterrizaje real en lo jurídico como para que su recurso se enrute por una senda concreta en el momento de la sustentación, marcando el camino a recorrer por el ad quem y, por supuesto, el de la parte no recurrente como garantía de su derecho de defensa, es decir, del debido proceso.

De esta manera, los argumentos de la parte apelante no cumplen con la exigencia normativa, para que sean tenidos en cuenta sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, al no hallarse la argumentación de la apelación promovida, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., no es posible proceder con un análisis de fondo de la decisión rebatida.

Por tanto, al no encontrase reunidos los requerimientos del artículo 322 del C.G.P., es claro para esta sala unitaria que debe declararse desierto el recurso de apelación, interpuesto contra el auto, pues la norma procesal señala que tal figura tendrá aplicación cuando no se sustente el recurso, sin que se haga una diferenciación acerca de si dicha labor solo se puede realizar por el sentenciador de primer grado, aspecto que, de suyo, abre paso a que la Sala Unitaria emita una declaratoria en tal sentido.

CONCLUSIÓN Bajo esta comprensión, al no encontrase reunidos los requerimientos del artículo 322 del C.G.P., es claro para esta sala unitaria que debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del C.G.P., en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de agosto de 2025.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 14 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79866a37c04b84685e30e46e5a70a6bd4177bfd0cb20bc423ead5d1821f676a6 Documento generado en 26/02/2026 02:49:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9