R.I. 16387 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal – Resolución de contrato J.E. Constructora S.A.S. John Henry Barón Hurtado 11001310304120200037202 Segunda Auto declara desierto ASUNTO Procede el despacho a emitir pronunciamiento sobre el trámite llevado a cabo en la segunda instancia de este proceso civil, ante la existencia de un vicio formal en el auto de calenda 2 de noviembre de 20231, en consonancia con lo establecido en los artículos 105 y 279 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES 1.1. Revisadas las distintas actuaciones desarrolladas en este caso, advierte el despacho que, si bien en el expediente reposa providencia mediante la cual se indicó que se “(…) DECLARA DESIERTA la alzada que presentó [la parte demandante] contra la Sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso”, dicha determinación carece de firma y, por lo mismo, no tiene efectos jurídicos para el proceso, ni puede entenderse que haya sido emitida por esta magistratura.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo normado en el inciso 2° del artículo 279 del Código General del Proceso, la rúbrica de una decisión corresponde a un requisito formal indispensable para su nacimiento a la vida jurídica, al preverse que: “Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.” (Negrilla fuera del texto original) 1 Archivo “09DeclaraDesierto” de la carpeta “CuadernoTribunal”.
Incluso, en caso de no agotarse ese lineamiento, el inciso 4° de ese mismo precepto contempla lo siguiente: “En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto haya sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.” (Negrilla del despacho) De esa manera, sin importar que en el sub lite aquel auto hubiese sido recurrido en súplica2 por el extremo demandante, tanto ese proveído como como aquellas decisiones posteriores que dependen de su contenido, no cuentan con efectos procesales como acaba de enunciarse.
Lo que conduce, necesariamente, a remediar aquí tal circunstancia, con el proferimiento de la providencia que en derecho corresponde. 1.2. Conforme a ello, estudiado el caso, se observa que dentro de la admisión de la alzada de calenda 29 de agosto de 20233 se corrió traslado a la apelante para que sustentara sus reparos. No obstante, según da cuenta el informe secretarial que reposa en el archivo n° 06 del expediente, dicha parte no dirigió escrito de sustentación oportunamente, esto es, dentro del término de que trata el inciso 3° artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…). Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…).” (Negrilla del despacho) Lapso que transcurrió entre el 5 de septiembre y el 11 del mismo mes y año, y por el que el documento que ulteriormente allegó el opositor de fecha 20 de septiembre de 20234 resulta extemporáneo. En todo caso, aunque manifestó5 que su radicación tardía obedeció a que la providencia admisoria no estaba cargada en el micrositio de esta Corporación, desde luego tal circunstancia no resulta ser cierta, ya que de la revisión del expediente7 se advierte que dicha decisión si fue notificada en el estado E-150 de 30 de agosto de 2023, como se registra, además, en el aplicativo de consulta pública web de la Rama Judicial.
Por lo anterior, la suscrita magistratura, 2 Archivo “10RecursoSuplica” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “05Admite” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 4 Archivo “08AclaracionReparos” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 5 Archivo “10RecursoSuplica” de la carpeta “CuadernoTribunal”. II.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el remedio vertical que presentó la demandante J.E. Constructora S.A.S. contra la sentencia emitida en el asunto de la referencia el 18 de mayo de 20236, de conformidad con lo reglado, además, en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría hágase devolución del expediente al juzgado de origen y déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a91428c28a99edeed956e11930275b7b42ea8faaa8559777c97968442e025577 Documento generado en 12/07/2024 09:55:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Archivo “80SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.