República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2023 00511 02 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Demandante: Gloria María Sylva Sánchez Demandados: Rubio Duke Asociados Compañía Constructora S.A.S. y otros Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 11 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por GLORIA MARÍA SYLVA SÁNCHEZ contra RUBIO DUKE ASOCIADOS COMPAÑÍA CONSTRUCTORA S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la providencia de primera instancia por la precursora, Verbal 008 2023 00511 02 se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento fechado 11 de agosto anterior, que determinó confirmarla, condenar en costas a la accionante y devolver el expediente al estrado de origen1. 3.2.
Inconforme, el apoderado del extremo activante interpuso recurso de casación2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario que nos ocupa procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son susceptibles de tal remedio los veredictos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Por su parte, el artículo 338 ejúsdem señala que dicha opugnación es viable cuando las pretensiones enarboladas en procesos de la primera naturaleza sean esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En los pleitos meramente patrimoniales, según el artículo 339 ibidem, “…el inconforme debe acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, 1 Archivo 014SentenciaConfirma. 2 Archivo 015RecursoCasación. 2 Verbal 008 2023 00511 02 salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación…”3. En cuanto a los procesos de pertenencia, la jurisprudencia regente tiene decantado que sus pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que “…el tránsito de poseedor a propietario conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero…”4 En efecto, en estos diligenciamientos es indispensable demostrar la cuantía del interés para recurrir en casación, cálculo que ha de realizarse con base en el precio del inmueble objeto de usucapión. En ese sentido la Alta Corporación Civil ha dicho: “…la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia…”5.
De igual forma, se tiene dicho que: 3 Corte Suprema de Justicia. AC2027-2025. 4 Corte Suprema de Justicia. AC2319-2020. 5 Corte Suprema de Justicia. AC8423-2017. 3 Verbal 008 2023 00511 02 “…tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó…”6.
Ahora, para calcular el quantum, en una senda extraordinaria, la parte interesada está facultada para aportar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial, pero si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los medios suasorios obrantes en el expediente. 4.2. De cara a los anteriores derroteros, en el sub-lite se encuentran presentes las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para acceder al recurso de casación, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter y la interposición del recurso fue oportuna.
Agregado a ello, la promotora cumple con el interés pecuniario para acceder al mecanismo extraordinario, dado que el dictamen aportado con la interposición del recurso deja al descubierto que el valor comercial del inmueble correspondiente a $1.520.000.000,oo7 alcanza la base prevista en el canon 338 del Código General del Proceso, para la época en que se emitió el veredicto de segunda instancia -11 de agosto hogaño-.
Siendo para, entonces, el salario mínimo legal mensual vigente de $1.423.500.oo-, el memorado quantum asciende a $1.423.500.000.oo. En esas condiciones, resulta innegablemente el agravio irrogado a la demandante, pues el monto respaldado por la aludida experticia que 6 Corte Suprema de Justicia. AC5905-2024. 7 Folio 17 del archivo 015RecursoCasación. 4 Verbal 008 2023 00511 02 además cumple con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, supera el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad.
Por tanto, el medio de impugnación debe resolverse favorablemente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
5.1. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación, en el asunto del epígrafe, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 5.2. REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Oficiar.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6ecf73f74d3f5d672478883c9e13f1dc38a867fe4261daac125d031aab3d99d Documento generado en 08/09/2025 09:44:21 AM 5 Verbal 008 2023 00511 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6