REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-039-2020-00160-02 Demandante: PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC. Demandado: INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A. Se dirime el recurso de queja formulado por la parte demandante, en contra del auto emitido el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó la apelación presentada contra la decisión de suspender el proceso por prejudicialidad penal.
ANTECEDENTES En proveido del 10 de noviembre de 2023, el Juez ordenó la suspensión del trámite con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso1. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de la convocante promovió la apelación2, la cual se negó por improcedente, en tanto para la disposición que se memora no estaba taxativamente previsto este último recurso3.
Insatisfecho con lo decidido, el demandante interpuso recurso de queja en el cual indicó “la decisión aquí cuestionada no se subsume ni reúne los requisitos dispuestos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, pues por un lado, la suspensión decretada tuvo lugar justo antes de la sentencia de primera instancia y, por otro, no se demostró la existencia de un proceso penal cuya resulta pudiera incidir en la contienda civil”4. 1 Minuto 1:14:15.
Archivo No. 022-Audiencia10Nov23.mp4. 2 Minuto 1:16:20. Archivo No. 022-Audiencia10Nov23.mp4. 3 Minuto 1:19:50. Archivo No. 022-Audiencia10Nov23.mp4. 4 Archivo 026-MemorialApoderadoDemandanteCesionaria C. 01CuadernoPrincipal. 1 El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 4 de abril de 2024 al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión de negar el recurso por improcedente, en tanto para la providencia que se memora no estaba taxativamente prevista la apelación5.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada.
Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical. Ello, en tanto el auto objeto de múltiple impugnación, mediante el cual se resolvió la suspensión del proceso por prejudicialidad, en efecto, no era susceptible del recurso de apelación. El recurrente deberá tener en cuenta que, en materia de la doble instancia, rige el principio de taxatividad conforme al cual solo son apelables las expresamente autorizadas por el legislador quedando proscrita cualquier interpretación extensiva a los casos no regulados.
Verdad averiguada es, que la decisión que resuelve sobre la suspensión del proceso, no está incluida en la norma general de apelaciones del canon 321 procesal y tampoco en las normas especiales que tratan la suspensión procesal preven que pueda ser objeto de revisión en segunda instancia. Las razones señaladas obligan a considerar que fue bien denegado, por improcedente el recurso. 5 Archivo 031AutoObedezcaseCumplase04Abril24 C. 01CuadernoPrincipal. 2 No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que la parte actora formuló contra el auto del 10 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 3