05001310500420210028801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. Pretende la demandante, se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
Igualmente se solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado que hizo la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., en consecuencia, queda incólume la afiliación de la demandante al RPM que administra COLPENSIONES entendiéndose que estuvo en dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
Ordenó a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a los treinta días siguientes a la Alejandra S. 05001310500420210028801 Auto Casación firmeza de la decisión. Se retornarán aportes igualmente los rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Ordenó a COLPENSIONES, a recibir los valores del RAIS y proceda a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad, actualizar el histórico laboral y brindar las garantías propias del RMP.
Declaró que la demandante MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, acredita los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para declarar en su favor el derecho a la pensión de vejez en el RPM. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante, conforme a los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la ley 797 de 2003.
La pensión que se declara es vitalicia efectiva desde el ultimo aporte o desde cuando se acredite la desafiliación ante Colpensiones. La pensión estará constituida sobre 13 mesadas anuales y se autoriza los descuentos en salud desde su exigibilidad. Para el cálculo de la pensión se ordenó a Colpensiones a que realice la misma, conforme al principio de favorabilidad y al artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Los valores del retroactivo que eventualmente se paguen a la demandante, deberán ser indexados desde su causación y hasta su pago. Y, condenó en costas procesales a PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, notificada por edictos del 03 de septiembre de la presente anualidad, adicionó, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que ordenó que la AFP PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio Alejandra S. 05001310500420210028801 Auto Casación patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Confirmó dicha sentencia en todo lo demás, y no condenó en costas procesales en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Alejandra S. 05001310500420210028801 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A., contra el fallo proferido por esta corporación. Alejandra S. 05001310500420210028801 Auto Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 186 de 16 octubre de 2024 Alejandra S.