REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia vs Hospital Emiro Quintero Cañizares Rad. 54498315300220230006201-2024-00127-01 - Rad 2 Instancia 2024-00127-01 San José de Cúcuta, Once (11) de Abril de dos mil veinticinco (2025) Con este proveído debería ser resuelta la apelación incoada respecto de la sentencia anticipada de fecha 19 de Marzo de 2024, pronunciada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña, en el marco del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S. en contra de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña. Sin embargo, resulta ser que tras revisar el expediente se concluye que tal laborío no puede ser desplegado al constatarse la configuración de una causal de nulidad que afecta la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1.- La nombrada empresa ejecutante promovió el aludido tipo de litigio en aras de recuperar un dinero que asegura estarle siendo adeudado por la también referida entidad pública demandada. Pidió que en contra de esta última se librase mandamiento de pago por un valor total de $581.612.392, junto con los intereses de mora. 2.- Las súplicas reseñadas fueron fundamentadas en los hechos que sucintamente pasan a resumirse, así: Lo que afirma el libelista es que antes y durante la pandemia originada por el Covid-19 le vendió elementos farmacéuticos, médicos, quirúrgicos y equipos a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares.
En cuanto a la relación subyacente al crédito explica que a través del área de farmacia, en cabeza de la química farmacéutica Erika María Reyes Castro plenamente facultada en razón de sus funciones-, y bajo la 2 modalidad de órdenes de pedidos enviadas vía correo electrónico, entre el 2 de Enero y 6 de Noviembre de 2020 solicitaron el suministro del material médico y farmacéutico que allí aparecen descritos.
Luego dice que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 12773 de 9 de Noviembre de 2020ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa del centro hospitalario demandado. Por lo que mediante oficio de fecha 20 de Noviembre de 2020 exigió el pago total de los insumos médicos suministrados y entregados a satisfacción, que a esa fecha ascendían a la suma de $581.612.392.
Refiere que en funciones de corrección y en base a un plan de mejoramiento ejecutado por el agente interventor designado por la Superintendencia de Salud para administrar a la ejecutada, a través del área de farmacia se certificó el valor adeudado por la compra de productos médicos a Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S. Con base en ello, prosigue el relato, el 12 de Mayo de 2021 se expidieron las facturas electrónicas de venta (i) No. FE4305 por valor de $198.532.360;
(ii) No. FE4306 por valor de $176.059.372 y (iii) No. FE4307 por valor de $207.020.660. La ejecutada, de su lado, recibió las facturas sin manifestación de rechazo o de no aceptación alguna. Además de ello le fueron remitidas por el portal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que tampoco se emitiera pronunciamiento alguno. Se asegura en el libelo que con posterioridad a la radicación de las facturas de venta la parte ejecutada -a través de la titular del área de farmacia- emitió certificación de fecha 30 de Junio de 2021, refrendando el valor adeudado.
Concluye señalando que pese a los múltiples requerimientos de pago realizados por diferentes medios, la demandada no ha cumplido con el pago de la obligación. Lo que le abrió paso al cobro forzado en sede judicial de las tres facturas que cumplen los requisitos para ser títulos valores. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña. Tras ser subsanados los desperfectos advertidos en el inadmisorio, mediante proveído del 6 de Octubre de 2021 se libró el mandamiento de pago. 2.- Una vez efectuado el acto de enteramiento de la orden de pago, la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares presentó el escrito de réplica resistiéndose a la prosperidad del petitum, para lo cual propuso la excepción perentoria Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 3 intituló así “Inexistencia de Título Ejecutivo”.
Para darle sustento se argumentó que (i) La entrega y suministro de los elementos despachados tienen origen en unas órdenes de pedidos que no cumplen los requisitos establecidos en la ley y el estatuto de contratación que rige al Hospital. (ii) Explicó que esos documentos no sirven de soporte al negocio jurídico origen de las obligaciones demandadas, dado que el único facultado para celebrar contratos y dirigir la actividad contractual es el Gerente de la ESE, quien excepcionalmente puede delegar esta facultad en funcionarios de nivel directivo.
Para el caso la señora Erika María Reyes no tenía ninguna facultad para solicitar despachos de insumos o medicamentos, máxime que su vinculación con la empresa era por medio de un contrato sindical con una asociación a la cual se encontraba afiliada. (iii) Fuera de lo anterior, reseñó que para el caso concreto no se agotó el procedimiento previo dispuesto en el estatuto de contratación, el cual dispone para la adquisición de bienes o servicios, incluso por medio del mecanismo de contratación directa, recibir al menos una propuesta y elaborar un estudio de necesidad y conveniencia. Y luego de constituir la respectiva disponibilidad presupuestal que respalde los recursos para la compra, elaborar el contrato y constituir las respectivas pólizas en caso de ser requeridas.
(iv) Conforme con lo expuesto, en su opinión, la empresa demandante no podía librar las facturas objeto de cobro en este proceso por expresa prohibición del artículo 772 del Código de Comercio1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Aprovechando la prerrogativa que le concede el segundo inciso del artículo 278 procesal, la a quo optó por fulminar la cuestión en sentencia anticipada fechada 19 de Marzo de 20242.
En aras de justificar esa escogencia, indicó que para pronunciarse le resultaban suficientes las pruebas documentales allegadas por ambas partes. Y adentrada en el fondo de la disputa la dirimió con saldo adverso a las expectativas del ejecutante, al concluir que los títulos ejecutivos base del cobro carecen del requisito de la exigibilidad, por no encontrarse en situación de impago.
Ordenó, en consecuencia, abstenerse de seguir adelante la ejecución. Para pronunciarse de tal manera explicó que la ejecutada no cuestionó los requisitos formales de los títulos contemplados en los artículos 422 del Código General del Proceso. Sin embargo, siguiendo los lineamientos trazados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, hizo ver que el juez se encuentra habilitado para realizar un examen exhaustivo respecto de los mismos de manera ilimitada, sea al momento de la emisión del fallo de primera o incluso de la segunda instancia. En 1 2 Expediente Digitalizado Cuaderno Primera Instancia Archivo 030 Expediente Digitalizado Cuaderno Primera Instancia Archivo 042 Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 4 apoyatura de su perspectiva citó las sentencias STC4808-2017, STC14595-2017, STC11422-2019 y STC-3298-2019.
En ese contexto, tras examinar lo que hasta entonces había actuado admitió que no fue acertado expedir el mandamiento con base en las facturas de venta electrónicas por cuanto no son títulos valores, sino que se tratan de unos títulos ejecutivos complejos especiales, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la normatividad propia que rige sus relaciones contractuales.
Referenció que la relación entre las partes no podía mirarse meramente como de tipo mercantil de compraventa y/o suministro de insumos farmacéuticos, médicos o quirúrgicos, puesto que la demandada de carácter público y descentralizada, cuyo objeto en los términos del artículo 195 de la ley 100 de 1993 es “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”.
Agregó que si bien la mencionada ley establece que el régimen de contratación es el régimen privado, no estaba relevada de observar que su actividad contractual está sujeta a las reglas adoptadas en su propio estatuto de contratación, atendiendo los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 5185 del 14 de Diciembre de 2013.
Consideró, entonces, que sin perjuicio del régimen normativo de aplicación al negocio jurídico que dio origen a las facturas de venta base del recaudo, en el caso particular no podía pasarse por alto que lo relacionado con la adquisición de bienes está presidido de unas directrices fijadas por la Junta Directiva de la ESE a través del Acuerdo No. 004 del 23 de Abril del 2014, y adicionado con el Acuerdo No. 003 del 8 de Junio de 2020.
En ese orden, concluyó que independientemente que las facturas de venta contengan los requisitos y condiciones para ser títulos valores y fueron aceptadas tácitamente por el ejecutado, los soportes allegados con la demanda revelaban que para su creación previamente no se agotaron los procesos y procedimientos que establece el mencionado manual de contratación. 2.- Teniendo en cuenta que el fallo le fue adverso, el apoderado de la ejecutante formuló apelación en contra suya.
Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado. Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras lo cual procedió el recurrente a efectuar la sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223. Con todo, se insiste, la segunda instancia dirimida de fondo, por las siguientes: no puede ser CONSIDERACIONES 3 Expediente DigitalizadoInstancia Archivo 07 Cuaderno Primera Instancia Archivo 043 – Cuaderno Segunda Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 5 1.- Hechas tales precisiones pasa ahora a decirse que como la demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas facturas de venta aceptadas por la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, cabe recordar que la Ley 100 de 1993 —al tratar sobre la organización del sistema general de seguridad social en salud—, concretamente en el artículo 194 incluyó a las empresas sociales del Estado dentro de las instituciones encargadas de prestar servicios de salud.
Entidades que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o consejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. También dijo en el artículo 195 que el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado en el sector salud se rige en los siguientes términos: “ARTICULO. 195.- Régimen jurídico.
Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: “(…) “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 2.- Ahora, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA señala que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra alguna entidad pública, cuyo origen sea un contrato celebrado por esas entidades.
En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 del mismo Código, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Por su parte, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. 3.- Dígase muy brevemente que la Corte Constitucional, con base en dichos artículos y tratándose de procesos ejecutivos contra entidades públicas, ha dirimido distintos conflictos de jurisdicción. De esa manera y atendiendo la naturaleza de los hechos ha diferenciado principalmente tres escenarios, cuando: (i) se tiene certeza de que el título ejecutivo (como, por ejemplo, un título-valor) deriva de un contrato Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 6 estatal;
(ii) hay evidencia de que el título ejecutivo no proviene de un contrato estatal; y/o (en el caso de los títulos-valores) ha sido endosado a un tercero y (iii) no existen elementos suficientes para determinar si el título ejecutivo tiene su origen o no en un contrato estatal. Al respecto, lo que resolvió fue lo siguiente: 14. Frente al primer escenario, el Auto 403 de 2021 estableció como regla de decisión que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contenciosoadministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
Esto, teniendo en cuenta que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. 15. Sobre la segunda hipótesis, mediante el Auto 1027 de 2021, la Corte Constitucional, al tener certeza de la inexistencia de un contrato estatal, dirimió el caso en favor de la jurisdicción ordinaria.
Esto ya que: “en virtud del artículo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. 16.
Por último, en el Auto 553 de 2022, esta Corporación determinó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
Para justificar esta decisión, la Corte estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos. 17.
Razón por la que, en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.
Estas Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 7 consideraciones fueron extendidas para el caso de las ESE en los autos 1790 de 202236 y 232 de 2023. 18. En síntesis, en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas para el cobro de facturas es necesario que el juez que dirime el conflicto verifique (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título que se pretende ejecutar y (ii) si este involucra o no a un tercero, en caso de tratarse de títulos-valores4. 4.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, memórese que según lo narrado en la demanda la sociedad Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S. entre Enero y Noviembre de 2020 le vendió a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, una serie de insumos quirúrgicos y medicamentos que solicitaba para uso en los diferentes servicios hospitalarios prestados.
También se dice que esa actividad se realizó a través del área de farmacia en cabeza de la doctora Erika María Reyes Castro -química farmacéuticamediante sucesivas órdenes de pedidos. En ese sentido la sociedad Inversiones Tecnomédica de Colombia solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a tres facturas de ventas electrónicas aceptadas por la la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, que sirven de soporte negocial al suministro de los bienes dispensados bajo la modalidad de ordenes de pedidos durante ese interregno de 2020. 5.- De acuerdo con el escenario que viene de resumirse y a la luz de las pruebas documentales que militan en el expediente, para la Colegiatura es claro que las prestaciones ejecutadas por la demandante se cobijan bajo el manto de una relación contractual celebrada verbalmente con la empresa social del Estado demandada5.
De ello dan cuenta las documentales allegadas, el escrito subsanatorio y con el que se descorren las excepciones, entre las que se encuentran (i) las órdenes de pedidos dentro del tiempo señalado, (ii) el listado de insumos y medicamentos entregados por el demandante, (iii) las constancias de remisión de salidas, (iv) las respectivas guías de entrega, (v) la certificación expedida por la farmacia donde consta el valor total de la compra, (vi) las cuentas de cobro, (vii) certificado de disponibilidad presupuestal No.00 0400 del 7 de Abril de 2021 expedido por el área de presupuesto a solicitud del Agente Especial Interventor y (viii) Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 13 de Abril de 20216. 4 Corte Constitucional Auto fecha 22-03-2023 Expediente CJU-2357 MP Cristina Pardo Schlesinger 5 Según el artículo 13 de la Ley 1150 de 2008, se entiende por actividad contractual de las entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública “los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual” 6 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia Archivos 02-06-032 Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 8 No sobra decir que estos hechos fueron aceptados por el centro hospitalario ejecutado al contestar la demanda, aunque discrepando que dichas ordenes de pedidos se hicieron sin cumplir “los requisitos establecidos en la ley y el estatuto de contratación que rige al Hospital como Empresa Social del Estado, motivo por el cual no son documentos que puedan ser presentados válidamente como soportes del negocio jurídico celebrado entre las partes”. 5.1.- Cabe mencionar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han reconocido que independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que es parte una entidad pública son, por definición, contratos 7 estatales.
Resulta apropiado decir, entonces, que este litigio se trata de una controversia entre Inversiones Tecnomédica de Colombia y Hospital Emiro Quintero Cañizares, derivado de la falta de pago de unas facturas electrónicas por concepto de compra de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos, que no habrían sido emitidas de manera autónoma, sino producto del incumplimiento de una obligación contractual previa celebrada entre las partes.
La naturaleza de la relación jurídica preexistente, o que originó la emisión o transferencia del título-valor, es un criterio importante para definir el juez natural de la causa, pues la Corte Constitucional ha reconocido que la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso8. En este evento, aunque se trata de títulos-valores (bienes regulados en normas del derecho privado) reitérese que aquellos tienen la calidad de ser actos proferidos por la entidad pública demandada con ocasión de su actividad contractual, en los que constan obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo.
Es decir, son de aquellos documentos que el numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A denomina títulos ejecutivos para los efectos de ese código. 5.2.- En este punto vale destacar que en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital Emiro Quintero Cañizares tiene del carácter de entidad pública. Sin embargo, por lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, su actividad negocial se rige por el derecho privado, sin perjuicio de la exigencia del respeto y acatamiento de los principios en que se deben cimentar todas las actuaciones de las entidades púbicas9.
Con sujeción a lo advertido, el Consejo de Estado ha sostenido que a los contratos celebrados por este tipo de empresas no les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración 7 Corte Constitucional Sentencia C-388-1996, SU242-2015 – Consejo de Estado-Sala Contencioso Administrativo Auto de fecha 20-08-1988 Exp. 14202 CP Juan de Dios Montes Hernández;
Sentencia de 20-04-2005 Exp 14519 y Sentencia de 13-08-2014 Ex 26765 CP Carlos Alberto Zambrano Becerra- Sección Tercera. 8 Sentencia C-193 de 2020 9 Ley 1150 de 2007 en su artículo 13, exige que las entidades públicas de la Ley 80 apliquen en la actividad contractual “los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 9 recogido en la Ley 80 de 1993, al haber sido excluidas por el mismo legislador de la cobertura de esta preceptiva legal. De ese modo, cabe ponerse de presente que en cuanto concierne a los requisitos de existencia y perfeccionamiento de los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado, no deben sujetarse a los rigorismos que consagra el Estatuto de Contratación Estatal acerca de la solemnidad y formalismo que contiene esa compilación normativa.
Por lo que para esos efectos deberá es acudirse a las disposiciones que la legislación comercial y civil contemple respecto de la tipología contractual que corresponda. La Corte Constitucional sobre este particular tema expuso lo siguiente “respecto de la celebración de contratos verbales con entidades estatales, el Consejo de Estado ha sostenido que “los contratos que celebren las entidades no sometidas al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen -en cuanto a su formación y relación sustancialpor las normas del derecho privado, pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede deprecarse a través de la acción contractual”.10 Por lo cual, es posible concluir que las entidades estatales podrán celebrar contratos verbales cuyo objeto esté regulado por las normas de derecho privado11. 6.
En consecuencia, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA y según los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, de que cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, se concluye que el asunto no podrá resolverse por la jurisdicción ordinaria, sino deberá ser la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fuera de ello, el título ejecutivo no involucra a ningún tercero. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “13. Esta misma regla se estableció en los Autos 1051 de 2021, 917 de 2021 y 409 de 2022. En el primero – Auto 1051 de 2021- se estaba frente al no pago de facturas derivadas de un contrato verbal de suministro suscrito entre una empresa con el Hospital Local de Obando E.S.E, en donde se concluyó que, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le correspondía conocer del asunto en la medida en que la ESE era una entidad pública del régimen especial.
En el segundo caso – Auto 917 de 2021- se estudió un conflicto de competencia derivado del no pago de dos facturas asociadas 10 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado 85001233100020000023901(21130). Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 29.402. 11 Corte Constitucional Auto 1050-2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 10 a un contrato de prestación de servicios de imágenes diagnosticas suscrito entre la empresa Salud Andina LTDA y la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, en el cual, se concluyó que el asunto le correspondía conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal.
En el último – Auto 409 de 2022- se determinó que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer de un conflicto derivado de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S y la ESE Hospital San Juan de Dios –Abejorral, argumentándose que “la parte demandada era una entidad estatal, que aceptó los derechos incorporados en títulos valores -las facturas que se pretenden ejecutar, derivadas de una obligación contenida en un contrato estatal suscrito entre el demandante y el demandado12”.
Incluso aún si se obviase que la fuente de la ejecución que ahora se intenta no es un contrato de naturaleza administrativa, el rumbo de la cuestión seguiría siendo el mismo, pues de acuerdo con el precedente reiterado por la Corte Constitucional cuando hay discusión sobre el origen de los títulos valores en atención a que aquellos pudiesen ser generados por la posible existencia o no de un contrato estatal, se desborda la competencia residual de la jurisdicción ordinaria para pasar al ámbito de la especializada -jurisdicción contencioso-administrativa-. 7.- Dígase, por otra parte, que revisado el expediente digital se alcanza a divisar que no se aspira ejecutar por el demandante la cancelación de facturas relacionadas con la prestación de servicios derivados de la salud a eventuales usuarios o beneficiarios de la ejecutada, sino busca el cobro de insumos médicos que suministró directamente a ésta como resultado de unas ventas sucesivas.
A tono con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante corresponde al tipo de sociedades por acciones simplificadas, la cual tiene previsto en su objeto comercial el realizar actividades comerciales, entre otros, venta al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador. Por tanto, resulta claro que en el caso bajo estudio la ejecutante no se trata de una institución prestadora de servicios de Salud que pretende cobrar a la ejecutada -como responsable del pago- servicios prestados en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Secuela de ello, no le resultan aplicables los procedimientos, requisitos y formalidades que de forma precisa establece el Decreto 4747 de 2007. Es que según el artículo 2 de esa normativa “aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud”, entendidos éstos, según la definición legal del artículo 3, ibídem: 12 Corte Constitucional Auto 094-2023 de fecha 01-02-2023 Expediente CJU-2199 MP Diana Fajardo Rivera Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 11 a) Prestadores de servicios de salud.
Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; b) Entidades responsables del pago de servicios de salud.
Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. Al punto deviene procedente el siguiente pronunciamiento en sede de Tutela por la Sala de Casación Civil: “4.6.
No puede perderse de vista que una acción ejecutiva sobre valores por el suministro de medicinas o elementos sanitarios debe cumplir con las exigencias especiales que la normativa y la jurisprudencia establecen para el cobro de servicios de salud, sólo si la obligación subyacente es resultado del suministro de tales insumos a los afiliados o beneficiarios de la ejecutada, por virtud de la relación entre una entidad prestadora de servicios de salud y otra obligada al pago de los mismos, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, supuesto que, por lo explicado, no se presenta en este caso”13. 8.- Ahora bien, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal en vigor, tajantemente señala que: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Por su parte, el artículo 138 de la misma norma, preceptúa: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiese dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. 13 CSJ-SCC Sentencia STC1647-2024 de fecha 21-02-2024 Expediente 11001020300002024003500 – MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 12 De donde se tiene que la falta de jurisdicción es improrrogable14, tal cual dispone el trasuntado artículo 16, lo que implica que puede declararse en cualquier tiempo, así como la falta de competencia por los factores funcional y subjetivo.
Esa es la inteligencia dada por la doctrina generalizada15 y por la misma Corte Constitucional16 al revisar la inexequibilidad formulada frente a la regla mencionada y otras más sobre el mismo tema. Al margen de que las situaciones antes advertidas no se enlisten en el artículo 136 del CGP, no puede dejarse de lado que son insaneables porque tienen precepto especial (Artículo 16 ibídem.
El profesor Henry Sanabria Santos sobre este puntual tema ha sostenido: “El silencio de las partes, es decir, la no alegación de la falta de jurisdicción o de competencia subjetiva o funcional mediante excepción previa, no implica su prórroga, pues deberá el juez declararla en cualquier estado del proceso y remitir el expediente (…)”17. 9.- Siguiendo esa dirección y atendiendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias en las que son parte las Empresas Sociales del Estado, es decir, los hospitales públicos a que se refiere la ley 100 de 1993, de fuerza resulta concluir que lo actuado en primer grado a partir de la sentencia debe ser invalidado, por falta de jurisdicción. En esa medida, se deberá disponer la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Ocaña para que sea sometido a reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad, a quienes se considera competentes, en los términos antes reseñados.
No se desconoce que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la ley procesal vigente, la competencia del superior en tratándose del recurso de apelación sólo se enmarca en el específico ámbito trazado por el apelante y, por ende, no siendo dable abordar temáticas ajenas a los reparos hechos. Pero ello “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
DECISIÓN 14 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el CGP, 7ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 2017, p. 86. 15 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Generalidades del nuevo sistema de nulidades procesales, Sanabria S., Henry. Código General del Proceso, Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p. 256-280. 16 C-537 DE 2016. 17 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Generalidades del nuevo sistema de nulidades procesales, Código General del Proceso, Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS p. 266. En el mismo sentido el profesor Rojas Gómez Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña 13 En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia anticipada proferida el 19 de Marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña –y de lo actuado a propósito suyo-, en el marco del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S. en contra de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, con fundamento en los artículos 16 y 138 del CGP y conforme a las razones motivadas supra.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Ocaña a fin de someter a reparto este asunto, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad, autoridades a quienes se considera competentes.
TERCERO: Comuníquese Civil del Circuito providencia. lo aquí resuelto al de Ocaña, una vez Juzgado Segundo en firme esta CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c343f759a1ac77e967345d302579383337b59386ee3d89f710812c9cc01818c1 Documento generado en 11/04/2025 05:25:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2024-0127.01 Ejecutivo Inversiones Tecnomédica de Colombia S.A.S vs Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña