Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 148 Acción de Tutela OSVALDO MARTIN BERMÚDEZ NÚÑEZ, Apoderado Judicial MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, ADRES.
Derecho Fundamental al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, al Patrimonio. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Hernando de Jesús Valverde Ferrer 20001 31 09 009 2024 00039 01 2024-00169 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 304 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Osvaldo Martin Bermúdez Núñez, quien actúa en calidad de Apoderado Judicial de la señora MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, en contra de la sentencia de tutela dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se resolvió “Declarar improcedente la acción de tutela” incoada por MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, ADRES. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el Apoderado Judicial de la señora accionante que, a mediados del mes de noviembre de 2023, su apoderada visualizó un correo electrónico “extraño”, con características de Spam o Virus, el cual contenía un acto administrativo.
Su apoderada desconocía el origen de un cobro coactivo, que la ADRES inició en contra de ella, pues, no había recibido notificación alguna, ni personal, ni electrónica, ni telefónica del acto administrativo que la declarara o identificara como presunta deudora de la ADRES. En suma, su representada desconocía totalmente cualquier tipo de actuación que se hubiera iniciado en su contra y que haya generado un perjuicio como la orden de embargo a su cuenta de ahorro donde le consignan su salario, con el que se mantiene y se sostiene ella y su familia, los cuales dependen de ella.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala que su poderdante en ningún momento fue notificada del acto administrativo que ordenó iniciar la etapa de un cobro coactivo y sus diligencias respectivas, por lo cual, se le vulneraron sus derechos al Debido Proceso, a la Publicidad, y de Defensa.
Su mandante posee una cuenta de ahorros en el Banco BBVA Colombia, Entidad bancaría que recibió una orden de embargo a la cuenta de ahorros de la señora accionante desconocía el origen del acto administrativo, lo que afectó su situación financiera, económica, y su mínimo vital. Conforme señala la ADRES, el día 03 de marzo de 2016, un vehículo automotor de placas QPA-51D, de propiedad de su poderdante, quien no contaba con Soat vigente, se vio involucrado en accidente de tránsito, donde resultó una persona con graves lesiones, quien posteriormente falleció. El día del mencionado accidente su representada no conducía su vehículo automotor, es decir, no estuvo involucrada en el mencionado accidente de tránsito porque no se encontraba en ese lugar.
“Posteriormente”, su representada se enteró de la resolución número 11699 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, por medio de la cual ordenó el cobro en contra de la señora MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, por la suma de cinco millones setecientos veinte y seis mil novecientos veinte cuatro pesos, ($5.726.924), por concepto de gastos médicos quirúrgicos, indemnización por causa de muerte y gastos funerarios.
En anterior oportunidad la señora accionante otorgó poder a una profesional del derecho1 para que la representara ante la ADRES, frente al injusto cobro que le estaba haciendo esa Entidad, entre otras cosas, cobro extemporáneo por caducidad y prescripción. A la apoderada la ADRES le negó todos sus argumentos diáfanos a la luz jurídica que ella expuso, vulnerándole flagrantemente a su representada el derecho fundamental al Debido Proceso.
La señora MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, antes del mes de noviembre de 2023, no recibió ninguna notificación por parte del Fosyga, hoy ADRES, es decir, solo hasta esa fecha conoció que esa Entidad adelantó proceso coactivo en su contra, lo que confirma una indebida notificación por parte de la Entidad. Las notificaciones que realizó la ADRES, esto es, notificaciones por aviso, resultan inválidas y sin fuerza de ejecutoria, ya que todas estas presentan vicios e indebido 1 Señora María Cristina Buelvas Rodríguez SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso administrativo.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y, en consecuencia, i) se revoquen las actuaciones administrativas, adelantadas por la ADRES, en contra de su representada, “por improcedentes, extemporáneas, caducas y prescritas”, ii) se ordene el levantamiento del embargo impuesto sobre la cuenta de ahorros que posee su poderdante en la Entidad Banco BBVA Colombia. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela2, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, ADRES, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 177 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 10 de septiembre de 2024, a las 10:04 de la mañana. 1.3.
Respuesta de la accionada La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, ADRES, guardó silencio frente a los hechos y prensiones planteados en la acción de tutela, pese haber sido notificada oportunamente y en debida forma, del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que, le asiste a la señora accionante el deber de hacer uso de los medios y mecanismos dispuestos para el caso frente a las entidades que corresponda hacer el trámite en mención, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de lograr lo pretendido por la misma.
Ante los hechos narrados y pruebas aportadas, el mecanismo constitucional se torna improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial salvo que el 2 Conforme acta de reparto del 09 de septiembre de 2024, con secuencia 4126 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mismo que no se acreditó en el caso de la referencia. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
En consecuencia, el Juez A quo, consideró que, de conformidad con el precedente constitucional y el acervo probatorio obrante en el expediente, la solicitud de amparo es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el Apoderado Judicial de la señora accionante MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, argumentando que, el Juez de tutela fundamentó su decisión sin darle valoración a los argumentos de la acción de tutela, escudándose y prácticamente ejerciendo una defensa de oficio a la parte accionada, esto es, a la ADRES, quien pese haber sido notificada previamente para que emitiera sus descargos, no lo hizo.
La ADRES, si vulneró el derecho al Debido Proceso a su representada, pues, arbitrariamente y sin el lleno de los presupuestos jurídicos, adelantó un proceso de cobro coactivo en contra de la hoy accionante por una supuesta deuda, sin notificación previa; además, si se analiza las fechas de ese cobro “ilegal”, fundado en un accidente de tránsito del cual no fue participe su poderdante, lo que se observa es que la Entidad para disipar su negligencia, la cual se encuadra dentro de los parámetros de la caducidad y de la prescripción, pretendió “irresponsablemente” perjudicar a su poderdante “constriñéndola” a pagar una supuesta deuda que no le debe a la ADRES.
La vulneración que hace la ADRES al patrimonio como derecho fundamental de su representada, esta plasmada con el constreñimiento que hace la Entidad en contra de su protegida a través de un cobro coactivo “ilegal”. Solicita se revoque el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, se le ampare a su representada, señora MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Patrimonio, y a la Dignidad Humana, y en consecuencia, se le ordene a la ADRES, se abstenga de plano de seguir insistiendo en el cobro de una deuda a su representada, deuda que no existe conforme con argumentos facticos jurídicos presentados. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declara la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; o si como lo expone el Apoderado Judicial de la señora accionante, debe revocarse la decisión de primera instancia, y, en su lugar concederse la protección de sus derechos fundamentales, y declararse la nulidad del proceso coactivo adelantado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.
Así también es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En el caso bajo examen, es claro que el señor Osvaldo Martin Bermúdez Núñez, quien actúa en calidad de Apoderado Judicial de la señora MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representada, en atención al poder conferido, incorporado en los folios 115 y 116, de la carpeta digital en el documento PDF “001EscritoTutela.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y sería la llamada a resistir la acción, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, al Patrimonio, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional. Sin embargo, lo referido por el Apoderado Judicial de la señora accionante, puede estar vinculado con el derecho fundamental al Debido Proceso, mencionado entre los derechos fundamentales que se invocan en favor de la señora accionante, razón por la cual se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al Debido Proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como se expone en el Auto - 1384 de 2023, de la Corte Constitucional, que establece: “…D. La competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos al interior de un procedimiento de cobro coactivo por servicios médicos derivados de accidentes de tránsito corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 15.
A partir de lo establecido en Auto 389 de 2021, reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Sala, se ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de aquellas controversias en las que se cuestione un acto administrativo proferido por la ADRES relacionado con el procedimiento de recobros de servicios y tecnologías en salud.
La Sala llegó a esta conclusión a partir de dos características relevantes de este tipo de procesos: (i) se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES en el marco de un procedimiento administrativo, 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuadrándose de esta manera en la competencia prevista en el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) no corresponde a lo señalado en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto no se discute, en estricto sentido, la prestación de los servicios en seguridad social. 16.
Estas consideraciones también se han aplicado en eventos en los que se discuten procedimientos de recobro derivados de los servicios de salud prestados a pacientes que han sido víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no se encuentran amparados por el SOAT, por lo que su financiación se realiza con cargo a la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT) administrada por la ADRES.
En estos casos se ha determinado que la regla mencionada de forma precedente es aplicable en tanto las reclamaciones de pago ante la ECAT son equiparables a los recobros, pues se trata de procedimientos administrativos en los que la ADRES emite actos administrativos. 17. Por otro lado, en materia de procedimientos administrativos de cobro coactivo, en el Auto 023 de 2023, la Sala determinó que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a este tipo de procedimientos el carácter de “asunto sujeto al derecho administrativo en el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a resolver las controversias que puedan surgir”.
Así, al resolver un asunto en el que se discutía la competencia para conocer de la nulidad de dos actos administrativos proferidos por Colpensiones, uno de ellos en el cual se ordenaba librar mandamiento de pago en contra del demandante en virtud del proceso de cobro coactivo, la Corte determinó que, a pesar de que en el asunto se planteaba una controversia de la seguridad social (reliquidación de la pensión de vejez), esta consideración no afectaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto el actor perseguía el control de legalidad del acto administrativo de cobro coactivo proferido por Colpensiones.
A partir de estas consideraciones, estableció como regla de decisión “En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”. 18.
Asimismo, el Auto 736 de 2022 reconoció la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incluso cuando esos procedimientos se derivan de servicios de salud prestados. En efecto, en el caso resuelto en esa oportunidad se estudió la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por COOMEVA EPS S.A. en contra de los actos administrativos proferidos por la E.S.E Hospital Hernando Moncaleno Perdomo de Neiva, en el marco de un proceso coactivo adelantado en contra de la demandante.
En aquella ocasión, la Corte consideró que el procedimiento de cobro coactivo constituye una facultad exorbitante de la Administración para cobrar las deudas a su favor, fundamentada en la prevalencia del interés general. Además, señaló que los actos proferidos en el marco de este tipo de procedimientos pueden ser controvertidos ante el juez administrativo de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 101 de la Ley 1437 de 2011.
Para el caso concreto, esta Corporación resaltó que, pese a que concurrían obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en salud, la controversia gira alrededor de la validez jurídica de los actos administrativos emitidos en el marco del procedimiento coactivo, por lo que es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19.
En conclusión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado de manera consistente que en aquellos eventos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos expedidos al interior de un procedimiento administrativo, incluso cuando el procedimiento se derive del cobro coactivo de la prestación de servicios de salud ya prestados, es competente para conocer del asunto la Jurisdicción Administrativa. 20.
Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas de nulidad en contra de actos administrativos emitidos al interior de procedimientos de cobro coactivo, incluso cuando esos procesos se derivan de la prestación de servicios de salud. Esto, de conformidad con los artículos 98, 100, 101 y 104.1 de la Ley 1437 de 2011 …”, (negrilla fuera del texto original). 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es claro en punto del requisito de subsidiaridad que la acción de tutela sólo procederá cuando se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria pero urgente, por parte del Juez constitucional, y no se ha hecho por parte del Apoderado Judicial de la señora MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS, una exposición en ese sentido, es decir, no se ha destacado que se afronte una situación tal, que de no actuar el Juez de tutela el perjuicio sea irremediable.
De tal manera que no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto, lo pretendido por el Apoderado Judicial es que se decrete la nulidad de las Resoluciones número 11699 del 20 de mayo de 2019, que impuso la obligación de pagar a la señora accionante la suma de cinco millones setecientos veinte y seis mil novecientos veinte cuatro pesos, ($5.726.924), por concepto de gastos médicos quirúrgicos, indemnización por causa de muerte y gastos funerarios, y la número 0021636 del 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, pero como ya se advirtió, la señora accionante cuenta con una herramienta legal que permite atacar los actos administrativos, sin que se observe que la señora accionante haya hecho uso de la acción respectiva, y sin que se evidencie o acredite una justa y razonable causa para tal omisión, por lo que no sería procedente la acción de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada, no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que la señora accionante cuenta con los mecanismos para solicitar se revoquen las decisiones que adopte la Entidad accionada, así mismo, frente a actos administrativos, y no puede pretender hacer uso de la acción de tutela como mecanismo alternativo, especialmente cuando no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, y bajo ese entendido le asiste la razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el día 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA INÉS HURTADO BUELVAS ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00039 01