Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco(2025) Sentencia Penal: Delito: Procesado: Víctima: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 044 Hurto Calificado Tentado LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO Idelfonso Amaya Olivo Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Zaia Palmera Arquez. Confirma. 20001600108620240019001 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 112 de la fecha. 1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2025, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO, como autor del delito de Hurto Calificado Tentado, de conformidad con los artículos 27 y 240, inciso 3° del Código Penal. 2.
HECHOS: En la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia se expusieron como hechos los siguientes: El día 23 de febrero de 2024, hacia las 11:45 a. m., cuando unidades policiales adelantaban labores de patrullaje, registro y control de personas en la jurisdicción del cuadrante correspondiente, recibieron una llamada a través del dispositivo PDA, mediante la cual se les informó que, al parecer, los propietarios de una residencia tenían retenido a un sujeto que había sido sorprendido al interior del inmueble sustrayendo varios elementos.
Atendida la comunicación, los uniformados se dirigieron de inmediato al lugar de los hechos. Al llegar a la residencia señalada, los policías encontraron al ciudadano Luis Alejandro Páez Quintero en el patio del inmueble, en cuyo poder fue hallada una bolsa plástica de color blanco que contenía los siguientes elementos: una (1) turbina de agua, una (1) licuadora marca Samurái, un (1) computador portátil y una (1) tubería de cobre para aire acondicionado.
Acto seguido, el señor Idelfonso Amaya Olivo, propietario del 1 Señor Lisandro Pinedo. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmueble, manifestó que los elementos mencionados le pertenecían.
De inmediato, se procedió a verificar los antecedentes judiciales del ciudadano Luis Alejandro Páez Quintero mediante consulta a la Sección de Análisis Criminal (S.A.C.) seccional Cesar, a través de las bases de datos SPOA e INPEC. Como resultado de dicha verificación, se estableció que el mencionado ciudadano registraba una medida de detención domiciliaria vigente desde el 2 de noviembre de 2023, y además presentaba dos anotaciones en el sistema SPOA como indiciado por los delitos de hurto y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En virtud de lo anterior, se procedió a notificarle su captura al señor Páez Quintero por la presunta comisión de los delitos de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal) y hurto calificado (artículos 239 y 240, inciso 3°, del Código Penal). Igualmente, se le informaron y materializaron los derechos que le asisten como persona capturada…” 3.
ACONTECER PROCESAL: El día 24 de febrero de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación en contra del señor LUIS ALEJANDRO PÁEZ, como autor de los delitos de Fuga de Preso y Hurto Calificado Agravado, cargos que no fueron aceptados, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien se realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones de los días 03 de julio y 19 de septiembre de 2024. La audiencia preparatoria se realizó el 07 de octubre de 2024 y el juicio oral tuvo lugar en las sesiones desarrolladas en los días 11, 27 de febrero y 03 de abril de 2025, fecha última en la que se presentaron los alegatos de conclusión. El día 15 de mayo de 2025, se dictó el sentido del fallo, se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se le dio lectura a la decisión. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso la señora Jueza de primera instancia luego de que relacionara los medios de conocimientos practicados en el juicio oral que en la presente investigación el delegado de la Fiscalía no precisó en que se sustentaba el agravante, no advirtiendo ninguna circunstancia de esta naturaleza ni en los elementos de juicio que fueron incorporados y que por el contrario, vislumbró la existencia de una circunstancia relativa al grado de ejecución de la conducta punible, toda vez que el actuar del procesado no alcanzó 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la consumación del delito, en la medida en que, aunque fue sorprendido dentro del inmueble ajeno en posesión de varios elementos que pretendía sustraer, los cuales no lograron ser extraídos del lugar, ni aprovechados materialmente.
Por lo anterior, concluyó que la conducta actualizada fue la de Hurto Calificado en grado de tentativa. Respecto al punible de Fuga de Presos sostuvo que no podría predicarse superado el elemento subjetivo del tipo, debido a que no fueron aportados medios suasorios que permitieran inferir un ánimo de evasión, ello al no ser el procesado sorprendido con elementos que indicaran una intención de fuga permanente, como equipaje o maletas, ni se demostró que pretendiera abandonar su residencia con el propósito de sustraerse de manera definitiva del cumplimiento de la medida.
En el proceso de dosificación punitiva, se advirtió que la señora Jueza luego de que estableciera los cuartos punitivos, estimó que debía ubicarse en el primer cuarto ante la inexistencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad. Así mismo, estimó frente a la solicitud elevada por la defensa y asociada con la aplicación del artículo 268 del Código Penal que no era viable tener en cuenta dicha circunstancia como quiera que no fuera demostrado que los bienes hurtados no exceden el salario mínimo, máxime, cuando se trata de un computador portátil, una licuadora, y otra serie de elementos tales como una (1) turbina de agua, y una (1) tubería de cobre para aire acondicionado.
Del mismo modo, tampoco se demostró que estos hechos no le hayan ocasionado grave daño a la víctima atendida su situación económica, para efectos de que el hurto se torne irrelevante. Por lo tanto, impuso una pena principal de 50 meses de prisión, negando la concesión de subrogados penales y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al encontrarse la conducta punible por la cual se condenó dentro del listado de las exclusiones consagradas en el artículo 68A del Código Penal. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el defensor del señor LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO interpuso recurso de apelación en el entendido de que a su juicio la señora Jueza había incurrido en un error de derecho por indebida inaplicación de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal y en un error de derecho en la dosificación punitiva.
Ello, por cuanto no se probó en el juicio 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el valor de lo hurtado excediera un (1) SMLMV y que se haya acreditado un perjuicio grave a la víctima, siendo esto en su sentir señalado por la juzgadora de primera instancia. Además, precisó que, al contrainterrogar a la víctima, este manifestó que no contaba con la factura o documentos para acreditar la propiedad de los bienes y aceptó que no estaba demostrado el valor de estos.
De otro lado, informó que, si estaba demostrado que muy a pesar de tener su representado anotaciones, no reposaba en su contra una sentencia debidamente ejecutoriada. En igual sentido, coligió que el error de derecho en la dosificación punitiva se produjo en la aplicación de los criterios de ponderación contenidos en el artículo 61 del Código Penal.
Respecto al criterio de la mayor o menor gravedad de la conducta, esbozó que no compartía la apreciación de la señora Jueza como quiera que nadie solicita permiso para entrar a un inmueble a cometer un delito de hurto y el hecho que haya penetrado arbitrariamente al inmueble no constituyó un grave perjuicio al patrimonio económico de la víctima, máxime cuando no se materializó un daño económico, no existiendo un daño real o potencial creado.
Agregó que a pesar de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad la Jueza indicó que su representado es proclive al delito, dejando de lado la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes, así mismo, resaltó respecto a la intensidad del dolo que la señora Jueza no se detuvo a considerar cuales fueron las causas que motivaron la voluntad, siendo una “cuestión de supervivencia”.
Por lo anterior, estimó que la pena impuesta no resulta razonable, necesaria y menos proporcional, de tal forma que solicita la “revocatoria parcial” de la sentencia condenatoria en lo atinente a la pena impuesta y se realice una nueva dosificación punitiva. El día 30 de mayo de 2025, la señora Jueza concedió el recurso de apelación y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, según el acta de reparto del 04 de junio de 2025, identificada con la secuencia 174.
Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2025, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto de la cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si incurrió la señora Jueza en una violación directa a la ley sustancial al inaplicar la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal, debido a que no se acreditó en el juicio que el valor de lo apropiado excediera un (1) SMLMV y se haya acreditado un perjuicio grave a la víctima; superado el primer interrogante (ii) se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión de acuerdo con los criterios contenidos en los artículos 3° y 61 del Código Penal.
Sea lo primero precisar que de antaño se ha iterado por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal sobre la trascendencia de la cuantía del hurto, ello por cuanto se ha calificado como un factor relativo a establecer la gravedad de la conducta, en la medida de no se estarían acatando criterios de equidad y de justicia, en aquellos eventos en los cuales se imponga el mismo castigo tanto para quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias2.
Bajo la anterior premisa es que la gravedad de la conducta constituye un criterio ineludible para establecer la sanción respectiva. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 268 del Código Penal, se advierte que el legislador lo reguló, así: “…ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la 2 CSJ.
SP16096 de 2016. Rad 47532 en reiteración de la CSJ SP, 17 Agos. 2005, Rad. 23458 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica…” Frente a este último precepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…A la luz de los criterios de interpretación semántico, sistemático y teleológico, aunados a la obligación de interpretar de manera restrictiva las normas de carácter represivo, debe asumirse que el artículo 268 del Código Penal hace alusión al daño ocasionado directamente con el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.
(…) Ante esta realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no haya causado un daño grave a la víctima, “atendida su situación económica”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.
Si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un salario mínimo legal, en atención a que la víctima haya sufrido cualquier tipo de daño grave, no tendría sentido que hubiera supeditado el análisis de dicho daño a la situación económica del afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial pueden sufrir graves perjuicios (físicos, psicológicos, etc.) a raíz del desapoderamiento de objetos de poco valor. 1El anterior análisis únicamente es relevante para establecer si hay o no lugar a la aplicación del artículo 268 del Código Penal, y no significa que el daño sufrido por la víctima, más allá del derivado directamente del desapoderamiento (en atención a la representación patrimonial del bien, según su capacidad económica) carezca de importancia desde la perspectiva penal…”3 En virtud de lo acuñado, es preciso señalar que, si la delegada de la Fiscalía General de la Nación pretendía la aplicación de una circunstancia de atenuación punitiva, esta debía, como mínimo, elucidarla durante la acusación y posteriormente acreditarla a través de los medios de conocimiento que practique en el juicio oral.
Ahora bien, si dicha circunstancia es solicitada por la defensa, la carga probatoria se invierte, en tanto se presume que esta se encuentra en una mejor posición para acreditar su concurrencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia4 ha reconocido la aplicación del principio de carga dinámica en casos excepcionales, permitiendo que asuma la carga probatoria aquella parte que se halle en mejores condiciones para demostrar un determinado hecho.
Al confrontar las circunstancias fácticas atribuidas con lo acreditado en el juicio, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Penal, se 3 4 CSJ. AP875 de 2021. Rad. 53841 CSJ. AP2162 de 2018. Rad. 52287 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar advierte que, si bien el procesado no registra antecedentes penales y no se estableció con precisión el valor de los bienes apropiados, circunstancia que ni siquiera fue mencionada por la propia víctima en el juicio oral, limitándose está a manifestar que observó al señor LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO en el patio de su residencia, en posesión de varios de su propiedad, lo cierto es que se pudo constatar y ello también fue corroborado con el testimonio del patrullero Daniel Eduardo Vera Martínez que se relacionaron los objetos incautados.
Entre estos se encuentran una turbina, una licuadora marca Samurai, un computador portátil marca Compaq y una tubería de cobre utilizada para aire acondicionado. Esta pluralidad de objetos permite inferir, que su valor conjunto podría superar el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, no se evidenció que el defensor del acusado hubiere presentado algún elemento de prueba que desvirtúe dicha inferencia o que permita arribar a una conclusión distinta.
En el mismo sentido, tampoco se acreditó que la conducta desplegada por el procesado representara una grave afectación a la víctima en función de su situación económica; sin embargo, debe destacarse que, a pesar de haberse predicado la modalidad tentada, no se requieren mayores elucubraciones para colegir que si fueron desplegados actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, de tal suerte que mal haría en descartarse la existencia de una puesta efectiva en peligro del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, e incluso si en gracia de discusión se admitiera que el daño causado no comprometió gravemente la situación económica de la víctima, lo cierto es que la defensa no logró desvirtuar que el valor conjunto de los elementos hallados en posesión del procesado ascienda a una suma inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos materia de investigación. Superado el primer interrogante, se procederá con verificar si fue tasada en debida forma la pena de prisión de acuerdo con los criterios contenidos en los artículos 3° y 61 del Código Penal.
En primer lugar, conviene precisar que, en materia de dosificación punitiva, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, ha fijado las siguientes reglas: “…1. A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o 5 CSJ.
SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.
Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.
En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.
Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.
Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.
(Resalta la Sala) Lo anterior, debe aunarse a la motivación que debe ejercerse en la decisión de acuerdo con el tema de prueba, puesto que mal se haría en prescindir del mismo, debiendo en todo momento el funcionario judicial realizar tanto las valoraciones jurídicas y probatorias que justifiquen los cuartos en lo que movilizará, así como la pena a imponer Ahora bien, el recurrente censuró que al momento de realizar el respectivo proceso de dosificación la señora Jueza de instancia no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, así como la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad de la pena y las condiciones personales del procesado.
Al analizar la operación efectuada por la togada, se advierte que no se vislumbró irregularidad al momento de establecer los cuartos punitivos, debido a que incluyó incluso el dispositivo amplificador del tipo penal avizorado en las circunstancias fácticas demostradas. En igual sentido, tampoco erró la señora Jueza cuando decidió ubicarse en el cuarto mínimo en tanto no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, fue tenida en cuenta la carencia de antecedentes como circunstancia de 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar menor punibilidad.
Ahora, en este punto la Sala deberá detenerse porque la censura del recurrente emerge en la selección de la pena a imponer. Sobre este particular, el legislador en los incisos 3° y 4° del artículo 61 del Código Penal consagró unos criterios para determinar e individualizar la sanción de la siguiente manera: “…Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena.
(…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda…” (Negrillas fuera del texto original) Al contrastar lo acaecido en el presente asunto con los parámetros trazados por el legislador, se advierte que: (i) Si bien la conducta punible no llegó a consumarse, como se expuso ut supra, sí concurrieron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación. En ese sentido, conforme lo señaló la señora Jueza de primera instancia, se produjo un daño real a la tranquilidad de la víctima, en la medida en que se generó un riesgo efectivo sobre el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Penal;
(ii) se advirtió que la conducta desplegada por LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO reviste un grado de gravedad relevante, en la medida en que ingresó de manera deliberada y sin justificación al inmueble del señor Idelfonso Amaya Olivo, con la finalidad de apoderarse de bienes ajenos. Puede inferirse, además, que la intensidad del dolo fue significativa, dado que el acusado fue sorprendido ejerciendo algún grado de poder de disposición sobre los bienes de la víctima, lo cual permite concluir que, de no haber intervenido esta última, la conducta se habría consumado;
(iii) Tal como se expresó, solo existió una circunstancia de menor punibilidad, la cual fue valorada al momento de seleccionar el cuarto aplicable; (iv) a diferencia de lo señalado por el recurrente, no fue acreditado un estado de necesidad a tal punto que pueda predicarse que el proceso ostenta una condición económica paupérrima de tal entidad que justificara una disminución en el monto de la pena; y (v) La pena, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Código Penal, se muestra necesaria, razonable y proporcional, en tanto responde a los fines de prevención general y especial del ius puniendi, y guarda armonía con la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad del procesado y la necesidad de proteger el bien jurídico vulnerado. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, es relevante puntualizar que el máximo órgano ha erigido que, no se requiere acudir a todos y cada uno de los factores descritos en el inciso 3º del artículo 61 para modular la pena6, de manera que, el empleo de uno cualquiera de ellos basta para graduar el monto de la sanción, siempre que no se limite a su solo enunciado.
Por lo anterior, para esta Sala de acuerdo con las circunstancias fácticas demostradas, la pena seleccionada – 50 meses – resulta razonable, necesaria y proporcional de cara a la finalidad del derecho penal. Por tal motivo, se impone para la Sala la confirmación de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2025, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2025, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 6 CSJ. SP423 de 2023. Rad. 59298 en reiteración del proveído SP5420-2014, rad. 41350. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LUIS ALEJANDRO PÁEZ QUINTERO DELITOS: HURTO CALIFICADO TENTADO CUI: 20001600108620240019001